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TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00305-00-(25-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00305-00-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Beltrán

Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-33-33-004-2021-00305-01 Demandante Jhon Erwing Sánchez Sosa Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Manizales Sentencia No. 109

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Municipio de Manizales , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 6 de marzo de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

1. Acto administrativo presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 08 DE JUL|O DE 2021 expedido por La Nación -Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a m i mandante establecida en la Ley 1071 de 2008,

Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a m i mandante establecida en la Ley 1071 de 2008, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día Siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día Siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Acto administrativo presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 09 DE JULIO DE 2021 expedido por el MUNICIPIO DE MANIZALES en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANC|ÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día Siguiente de la ejecutoria por renunci a a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, Siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se2

hizo efectivo el pago de la prestación.

(…)

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. condenar a la NAC|ÓN -MINISTERIO DE EDUCAC|ÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTAC|ONES SOCIALES DEL MAG|STERIO y al MUN|C|P|O

1. condenar a la NAC|ÓN -MINISTERIO DE EDUCAC|ÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTAC|ONES SOCIALES DEL MAG|STERIO y al MUN|C|P|O DE MANIZALES según corresponda, a que reconozcan y paguen a mí mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

(…)”

1. Hechos.

El 28 de julio de 2020 , la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 289 del 13 de agosto de 2020 , modificada por la Resolución No . 411 del 13 de octubre de 2020 , le fue reconocida la cesantía al demandante.

La cesantía fue pagada al demandante el 27 de febrero de 2021, por medio de la entidad bancaria.

2. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

3. Contestación de la Demanda3

3.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A través de representante judicial, pronunciándose sobre los hechos, expuso que unos no le constan, que otros no son hechos y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa, indicó que la Ley 91 de 1989, constituye el régimen legal especial de los docentes. Allí se establecieron todos los derechos, deberes, procedimientos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que esta

Como argumentos de defensa, indicó que la Ley 91 de 1989, constituye el régimen legal especial de los docentes. Allí se establecieron todos los derechos, deberes, procedimientos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que esta contempla. Por lo expuesto, en el tema relativo al reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde acudir al trámite especial regulado por la Ley referida y su decreto reglamentario.

Aunado a lo anterior, aseveró que de conformidad con lo previsto en la Ley referida el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado ; no obstante, señaló que es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria la Previsora S.A, de conformidad con el contrato que para tal efecto suscribió el Ministerio de Educación Nacional.

Se opone a que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer de manera adicional una posible sanción moratoria el valor del reajuste e índice de variación de precios del consumidor, pues esta postura contraría la sentencia de unificación 00580 de 2018 del Consejo de Estado donde se señala que la sentencia que reconoce la sanción moratoria “simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser

señala que la sentencia que reconoce la sanción moratoria “simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico”.

3.2. Municipio de Manizales.

Se opuso a la prosperidad de la demanda, pues argumenta que la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto Único Reglamentario del sector Educativo, 1075 de 2015 y el Decreto 1272 de 2018 que lo modifica, establecen el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores estatales.

Adicionalmente, expuso que los recursos del FNPSM, son administrados por la Sociedad Fiduciaria - FIDUPREVISORA S.A ., razón por la cual las Secretarías de Educación de las entidades territoriales cumplen funciones de simple trámite.

Para el caso concreto, manifestó que la actuación surtida por el ente territorial fue realizada dentro de los términos establecidos, toda vez que la solicitud fue radicada el 28 de julio de 2020 y el acto administrativo se expidió el 13 de agosto de 2020 y se notificó el 18 del mismo mes y año, quedando este ejecutoriado el 19 de agosto 2020, ya que el docente renunció a términos de ejecutoria.

Expuso que, por lo anterior, la Secretaría de Educación municipal el 19 de agosto de

notificó el 18 del mismo mes y año, quedando este ejecutoriado el 19 de agosto 2020, ya que el docente renunció a términos de ejecutoria.

Expuso que, por lo anterior, la Secretaría de Educación municipal el 19 de agosto de 2020 remitió el acto administrativo para a la Fiduprevisora, entidad que sólo hasta el 25 de septiembre de 2020 hizo el estudio de la prestación, esto es, un mes después, superando los términos dispuestos en la ley para hacer la revisión. Arguye que como la Fiduprevisora no dio el visto bueno, el ente territorial corrigió el4

acto administrativo a través de la Resolución No. 411 del 13 de octubre de 2020.

Adicional a lo anterior, la entidad demandada en mención hizo referencia a la suspensión de términos del año 2020, en atención a la emergencia sanitaria generada por causa del COVID-19.

4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 06 de marzo de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no próspera la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y el MUNICIPIO DE MANIZALES, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto presunto surgido con ocasión de la petición del 9 de julio de 2021 al Municipio de Manizales que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al señor JOHN

ERWING SÁNCHEZ SOSA.

petición del 9 de julio de 2021 al Municipio de Manizales que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al señor JOHN

ERWING SÁNCHEZ SOSA.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague al demandante JOHN ERWING SÁNCHEZ SOSA, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 y en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 20/10/2020 al 25/10/2020 y del 10/11/2020 al 11/02/2021, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2020 Y 2021.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague al demandante JOHN ERWING SÁNCHEZ SOSA, la sanción moratoria de que tra ta el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 12/02/2021 al 26/02/2021, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2021.

(…)”

Como sustento de la anterior decisión, se señaló por el a quo el acto administrativo por

como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2021.

(…)”

Como sustento de la anterior decisión, se señaló por el a quo el acto administrativo por medio del cual se reconoció las cesantías a la accionante, fue proferido dentro del término que se tenía para ello (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006), pues lo emitió 11 días después de la solicitud, quedando debidamente ejecutor iada la Resolución 289 del 13/08/2020 el 1/09/2020, dado que la notificación se surtió el 18/08/2020, (correo electrónico) y la expedición del segundo acto administrativo No. 411 del 13/10/2020 también fue expedida dentro del término de los 45 días que ten ía entidad Fiduciaria para tramitar el reembolso de las cesantías que vencían el 5/11/2020.

Adicionalmente, indicó que existe mora en el pago de las cesantías por parte del Municipio de Manizales y el FOMAG, pues señala que la notificación de la Resolución 411 que aclara la 289, se notificó el 19 de octubre de 2020 y atendiendo que no procedió recurso, debió enviarle a la entidad fiduciaria el 20 de octubre de 2020; sin embargo, expone que en atención a la s uspensión de los términos establecidos en el decreto 666 de 2020, el término se reanudo el 11 de octubre de 2020 y el municipio sólo realizó el envío a la entidad Fiduciaria el 11 de febrero de 2021 y el pago se hizo efectivo el 27 de febrero de 2021.

sólo realizó el envío a la entidad Fiduciaria el 11 de febrero de 2021 y el pago se hizo efectivo el 27 de febrero de 2021.

Por lo tanto, concluyó que el Municipio de Manizales realizó el segundo envío, esto es la Resolución 411 a la FIDUPREVISORA de manera tardía, pues pasaron más de 6 días entre la fecha en que debió enviar la resolución y la suspensión de términos; razón5

por la que argumenta que la mora es atribuible al Municipio de Manizales desde el 20/10/2020 al 25/10/2020 y del 10/11/2020 al 11/02/2021.

En cuanto a la responsabilidad del FOMAG, expone que esta debe asumir dicha sanción desde el 12/02/2021 al 26/02/2021.

5.Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM:

Argumentó que el a-quo, en la presente sentencia ordeno que la entidad reconociera la sanción moratoria por el período comprendido entre el 12/02/2021 al 26/02/2021, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2021.

Frente a tal decisión, manifestó que la solicitud de las cesantías fue el 28/07/2020, el acto administrativo fue expedido el 13/08/2020 y la notificación del mismo se llevó a cabo el 18/08/2020.

Expone que la docente renunció a términos de ejecutoria el 19/08/2020 y el ente territorial realizó la remisión del acto administrativo para el pago el 21/08/2020.

cabo el 18/08/2020.

Expone que la docente renunció a términos de ejecutoria el 19/08/2020 y el ente territorial realizó la remisión del acto administrativo para el pago el 21/08/2020.

Sin embargo, advierte que la Fiduprevisora negó la prestación por inconsistencia en el acto administrativo y el ente territorial emite un acto aclaratorio a través de la Resolución No. 411 del 13 de octubre de 2020, el cual fue notificado el 19 de octubre de 2020 y quedó ejecutoriado el 03 de noviembre de 2020, recibiéndose para el pago el 12 de febrero de 2021 y la entidad Fiduciaria realizó la consignación el 27 de febrero de 2021.

Municipio de Manizales:

A través de apoderada judicial, presentó recurso de alzada, mediante el cual e xpuso que la entidad fue condenada por la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2020 y el 25 de octubre de 2020 y del 10 de noviembre de 2020 al 11 de febrero de 2021.

Inconforme con la decisión de primera instancia, aportó el siguiente cuadro, en el cual explica la actuación surtida por la Secretaría de Educación municipal:6

Adicionalmente, indicó que la Resolución No. 411 quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2020 y que el municipio de Manizales ese mismo día remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora para el correspondiente pago, aportando como prueba de ello, captura de pantalla del aplicativo On Base.

octubre de 2020 y que el municipio de Manizales ese mismo día remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora para el correspondiente pago, aportando como prueba de ello, captura de pantalla del aplicativo On Base.

Señaló que, en la imagen anterior, se pueda apreciar que el acto administrativo Aclaratorio No. 411 de fecha 19/10/2020 con NURF: 2020 -CES-033622, fue cargado a la Plataforma tecnológica desde ese mismo día, con hora de almacenamiento 19:38:58; sin embargo, la entidad Fiduciaria sólo hasta el 22 de febrero de 2021 lo revisó.

Afirma que, en atención a la tardanza de la Fiduprevisora, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales le envió el siguiente oficio a la mencionada entidad Fiduciaria, con el ánimo de que cumpliera con el trámite que le correspondía.7

Arguyo que, conforme a lo anterior, no se le debe atribuir la responsabilidad a la entidad territorial, pues indicó que tal y como quedó demostrado en la imagen aportada del aplicativo On Base, el acto administrativo aclaratorio fue radicado de manera inmediata una vez quedó ejecutoriado.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia en cuanto a la “penalidad” endilgada al Municipio de Manizales.

5. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 7 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de

1Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001 -23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.8

Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con

artículo 138 del CPACA.

  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado , “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problemas jurídicos.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:

2.1 ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?

2.2 ¿Cuál es el término que tiene la Fiduprevisora S.A. para realizar la devolución del acto administrativo a la Secretaría de Educación del ente territorial para que sea corregido?

2.3 ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?

2. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.

3.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y

2. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.

3.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto

2Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.

3O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.9

de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últi mos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de apli car la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de d iciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos

Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactivi dad y sujeto al reconocimiento de intereses 4. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.

No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 1995 5, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos6.

4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…)La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de

63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…)La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de do centes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 6 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir

6 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”10

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7.

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y

aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 10 y 1071 de 2006 11, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición.

En ese sentido, cualquier discusión s

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