TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00312-02-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00312-02-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 007
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00906-00
Demandante: Stevenson Andrés Sierra González
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n°003 del veinticuatro (24) de enero de 2025
Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión dictar se ntencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Stevenson Andrés Sierra González contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 18 de octubre de 2017 2, se solicitó lo siguiente3:
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 2 del archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digitalPretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 30 de mayo de 2017 por el cual el Director General de la Policía Nacional modificó la
3 Página 2 del archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digitalPretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 30 de mayo de 2017 por el cual el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación del informe administrativo por lesión n° 015-028-2014 del 20 de abril de 2015.
2. Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se reconozcan a título de indemnización los puntos reconocidos al señor Stevenson Andrés Sierra González en la Junta Médico Laboral realizada el día 29 de marzo de 2017.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. El día 13 de octubre de 2014 a las 4:30 horas el patrullero Stevenson Andrés Sierra González sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor d el vehículo tipo motocicleta Yamaha F Z160 con placas DQP69D de su propiedad, mientras se desplazaba por la Avenida Santander con destino el sector el Cable con el fin de entregar el armamento de dotación oficial.
2. El accidente fue atendido por el Comandante del CAI de la Leonora y el patrullero fue trasladado a la Clínica la Presentación donde lo diagnosticaron con trauma intracraneal no especificado y traumatismo de plexo braquial.
3. Durante los días previos al accidente, el señor Stevenson Andrés Sierra González tuvo que trabajar de manera excesiva y no tuvo los de scansos suficientes antes del servicio, lo que le produjo un micro sueño mientras conducía su motocicleta.
González tuvo que trabajar de manera excesiva y no tuvo los de scansos suficientes antes del servicio, lo que le produjo un micro sueño mientras conducía su motocicleta.
4 Páginas 5 a 7 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital.4. Dentro del informe policial de accidente de tránsito n° 17001000 del 13 de octubre de 2024 se plasmó como hipótesis del accidente de tránsito, “157 transitar sin precaución”.
5. El 10 de noviembre de 2014 el patrullero Sierra González rindió informe de novedad del accidente sufrido.
6. La Policía Metropolitana de Manizales profirió el informe administrativo por lesiones n° R -015-028-2014 del 8 de m arzo de 2015, en el cual determinó que los acontecimientos en los cuales había resultado lesionado el demandante ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, esto es, “en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”. El informe fue notificado al patrullero el 28 de mayo de 2015.
7. En Junta Médico Laboral del 29 de marzo de 2017 se emitió concepto favorable ante posible proceso de reubicación laboral y una disminución de la capacidad laboral del 40.50%. Así mismo se plasmó “Que de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B. En el servicio por causa y r azón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de
de la capacidad laboral del 40.50%. Así mismo se plasmó “Que de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B. En el servicio por causa y r azón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de accidente de trabajo” y que “De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A1 NUMERAL 4 -135 LITERAL B 12
PUNTOS”.
8. Con acto del 30 de mayo de 2017, el Director General de la Policía Nacional modificó el informe administrativo por lesiones n° 015 -0282014 del 20 de abril de 2015, en el sentido de establecer que las circunstancias en las cuales había resultado lesionado el demandante, atendiendo el informe de accidente de tránsito, se presentaron en “actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior ” y no “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo”.
9. Para tomar la anterior decisión, el Director General de la Policía Nacional no allegó al proceso la multa a la que refiere el artículo 131 de la Ley 1393 de 2010.Normas violadas y concepto de la violación5
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 29; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 138, y; Decreto 1796 de 2000: artículo 26.
Como concepto de la violación, la parte actora precisó que si se confrontan los argumentos planteados en la demanda con la realidad procesal, los preceptos
Contencioso Administrativo: artículo 138, y; Decreto 1796 de 2000: artículo 26.
Como concepto de la violación, la parte actora precisó que si se confrontan los argumentos planteados en la demanda con la realidad procesal, los preceptos constitucionales y legales, se podría asegurar que no solo se ha desconocido y violentado los derechos fundamentales del accionante, sino que también, se ha acudido a vías de hecho que se traducen en falsa motivación.
Advirtió que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000 el Director General de la Policía Nacional queda facultado para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas, pero consideró que las pruebas aportadas al informe administrativo por lesión del señor Sierra González no fueron contrarias para que la calificación fuese ajustada al literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, pues se había demostra do que el patrullero sufrió un micro sueño debido al exceso de horas trabajadas.
Explicó la modalidad de descanso consistente en programar cada tres ciclos una franquicia completa para lo cual debe descansar desde las 7:00 horas del día en que amanece hasta las 14:00 horas del día siguiente, y que si se programa cada tres ciclos, tendrá la franquicia completa cuatro veces al mes, mientras que si se programa cada cuatro ciclos, tendrá franquicia completa tres veces al mes. Y que las demás franquicias corresponderán al modelo actual, donde se descansa desde las 7:00 horas después del primer turno hasta las 8:00 horas del día siguiente.
Aseguró que el Comandante del Departamento modificó el horario de servicios
las demás franquicias corresponderán al modelo actual, donde se descansa desde las 7:00 horas después del primer turno hasta las 8:00 horas del día siguiente.
Aseguró que el Comandante del Departamento modificó el horario de servicios del accionante desde el 10 de octubre de 2014, impidiéndole su descanso rutinario y necesario.
5 Páginas 5 a 14 del archivo n° 07 del cuaderno 1 del expedi ente digital.Con lo anterior estimó que ningún comandante puede desconocer mutu proprio la normatividad existente en materia del servicio policial y los lineamientos que exige una programación que contenga descansos, poniendo en riesgo no solamente la salud de los institucionales sino también de los ciudadanos.
Explicó que el día 11 de octubre de 2014 el patrullero prestó servicios desde la 15:00 horas hasta la 24:00 horas, el 12 de octubre desde las 8:30 horas hasta las 16:00 horas, y desde las 22:00 horas del 12 de octubre hasta las 4:30 horas del día 13 de octubre de 2014.
Aseguró que el exceso de trabajo realizado por el accionante los días 11, 12 y 13 de octubre de 2014, consistente en el cierre de establecimientos abierto s al público con ocasión a las fiestas del cumpleaños de Manizales, produjo el micro sueño que dio lugar al accidente acaecido el 13 de octubre de 2014 en horas de la madrugada.
Determinó que, guiarse por la hipótesis planteada en el informe de accidente de tránsito n° 170010000 del 13 de octubre de 2014, donde se estableció como
la madrugada.
Determinó que, guiarse por la hipótesis planteada en el informe de accidente de tránsito n° 170010000 del 13 de octubre de 2014, donde se estableció como hipótesis del accidente de tránsito “157 transitar sin precaución”, no resultaba suficiente para que el Director General de la Policía Nacional modificara la calificación del accionante, pues dicha apreciación resultaba provisional y no definitiva, y adujo que la verificación de lo ocurrido y su calificación final la había realizado el Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales en la que avaló jurídicamente lo sucedido.
Insistió en que el Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales tuvo suficientes argumentos para calificar el Informe Administrativo por Lesiones del accionante en el literal b) y así quedó plasmado en acta de la Junta Médico Laboral, y que por el contrario, no existe razón que permita , probatoria y jurídicamente, realizar una modificación a la calificación en tanto que, la falta de descanso adecuado fue la causante del accidente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional respondió la demanda6 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos , respecto de otros manifestó no constarle y frente a los demás aclaró lo siguiente:
Manifestó que el demandante al ingresar a la institución adquirió un compromiso y unas obligaciones en desarrollo del servicio de policía, y siendo su misionalidad el mantenimiento de las condiciones neces arias para el
Manifestó que el demandante al ingresar a la institución adquirió un compromiso y unas obligaciones en desarrollo del servicio de policía, y siendo su misionalidad el mantenimiento de las condiciones neces arias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, exige que el servicio de policía cumpla con unas características dentro de las cuales se destaca la permanencia del mismo, por lo cual se encuentra establecida la previsión de los periodos de la jornada laboral y los lapsos de descanso, sin olvidar que el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad, es decir, en la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes, aún en días y horas que no hacen parte de su turno normal.
Agregó que el Intendente que suscribió el informe policial n° 17001000 señaló como fundamento de la hipótesis que “teniendo en cuenta el análisis del insuceso se puede inferir que hay una clara inobservancia de la norma, p or parte del participante quien no tuvo la precaución de transitar a una velocidad moderada para poder tomar la curva pronunciada perdiendo el control de la motocicleta. No tener en cuenta que se encuentra en agotamiento laboral ya que realizo turno noctur no y por el agotamiento debió prever las condiciones físicas que presentaba para conducir después de la jornada ”, y que si el uniformado se encontraba agotado por el cumplimiento de las disponibilidades policiales, debió ser responsable y no conducir su motocicleta personal, habiendo otras opciones de transporte que hubiera podido utilizar para llegar a su casa.
Señaló que en la notificación realizada al uniformado se estableció que la calificación correspondía al literal b en el servicio por causa y razón del mismo, es
hubiera podido utilizar para llegar a su casa.
Señaló que en la notificación realizada al uniformado se estableció que la calificación correspondía al literal b en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo , pero que dentro del informativo prestacional la calificación correspondió al literal a en servicio pero no por causa y razón del mismo , en concordancia con las consideraciones analizadas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales, pero
6 Archivo n° 23 del cuaderno 1 del expediente digital.que el uniformado, aún conociendo el error, guardó silencio y asumió la calificación que no era, permitiendo que la entidad demandada le cancelara a través de la Resolución n° 00228 del 7 de marzo de 2018, la suma de $37.760.600,27.
Manifestó que el informe administrativo por lesiones es un acto administrativo preparatorio, al igual que el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral, los cuales son necesarios para la expedición del act o definitivo, esto es, la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones.
Agregó que el artículo 26 del Decreto Ley 1796 de 2000 otorga a la Dirección General de la Policía Nacional, la facultad especial de modificar de oficio el informe admin istrativo por lesiones, cuando sea contrario a las pruebas allegadas. Y que dicha circunstancia fue la que se presentó en el caso del accionante, al percatarse que en el informe policial de tránsito se determinó que se inobserv aron las normas de tránsito, obligando a modificar el informativo prestacional del literal b) en el servicio por causa y razón del mismo,
accionante, al percatarse que en el informe policial de tránsito se determinó que se inobserv aron las normas de tránsito, obligando a modificar el informativo prestacional del literal b) en el servicio por causa y razón del mismo, en decir enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo al literal d) actos contrarios a la ley, el reglamento o la orden superior.
Afirmó que la modificación, revocación o confirmación de las decisiones de la Junta solamente son posibles mediante el ejercicio del derecho especial de petición de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, pues dichas decisiones no son susceptibles de revocatoria directa y la ley tampoco facultó a autoridad alguna para modificar o revocar de oficio las citadas decisiones de la Junta.
Sin embargo, agregó que mediante comunicación oficial S -2021-003182SEGEN solicitó a la Junta Medico L aboral la revisión de las junta s médico laborales, inclusive la del demandante.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “ACTOS ADMINISTRATIVOS AJUSTADOS A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA ”, por cuanto los actos demandados gozan de los principios de legalidad y transparencia, pues fueron expedidos por la autoridad competente y con observancia de las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso en litigio ; “INEPTA DEMANDA” al considerar que elinforme admi nistrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio; y, “GENÉRICA” con la que solicitó decretar de oficio cualquier otra excepción que enc uentre probada de conformidad con los artículos 175 numeral 3 y 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
otra excepción que enc uentre probada de conformidad con los artículos 175 numeral 3 y 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante7
Responsabilizó a la entidad demandada del agotamiento del uniformado, pues consideró que ésta debió garantizarle el debido descanso después de los arduos días de trabajo.
Tampoco aceptó el argumento de la entidad demandada con el que adujo que el accionante debió tomar otro medio de transporte. Al respecto manifestó que no resulta lógico llevar consigo un medio de transporte para utilizar otro, menos sin tener en cuenta el dinero, la hora y el lugar donde se encontraba el uniformado. Agregó que éste no se dirigía a su residencia sino a realizar un refuerzo por orden del Teniente José Prieto, después de dirigirse a la estación Manizales a entregar su armamento.
Luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, consideró que el Director de la Policía Nacional, al tomar la decisión de modificar el informe administrativo por lesión, nunca allegó al proceso multa a la que se refiere el artículo 131 de la Ley 1393 de 2010 , pues aseguró que dicha multa no existió y que al no existir no hay argumento jurídico para modificar la calificación.
Parte demandada8
Solicitó tener en cuenta la oposición a las pretensiones, los hechos y razones, las excepciones y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado planteados en la contestación de la demanda.
Adicionalmente reiteró que la entidad demandada actuó bajo el estricto
7 Archivo nº 41 del cuaderno 1A del expediente digital.
en la contestación de la demanda.
Adicionalmente reiteró que la entidad demandada actuó bajo el estricto
7 Archivo nº 41 del cuaderno 1A del expediente digital. 8 Archivo nº 40 del cuaderno 1 del expediente digital.cumplimiento del principio de legalidad, pues se encontraba totalmente facultada para modificar el informe cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas.
Agregó que la anterior premisa se encontraba presente en el asunto del accionante, al quedar demostrado en el informe policial de tránsito que el uniformado inobservó las normas de tránsito, pues en el sector conocido como el triángulo hay una curva pronun ciada a la derecha, la cual exige que el conductor reduzca la velocidad para evitar salir de la vía hacía el exterior.
Ratificó su posición de responsabilizar al accionante del accidente de tránsito, al haber infringido la normatividad vigente respecto a las prohibiciones para conductores de cualquier clase de vehículo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Este asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales 9, el cual declaró su falta de competencia en razón de la cuantía 10. Posteriormente fue repartido a este Tribunal el 10 de diciembre de 20 1711 y allegado el 23 de enero de 2018 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.
Rechazo. Por auto del 25 de enero de 2019 13, el Magistrado Ponente de esta
Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.
Rechazo. Por auto del 25 de enero de 2019 13, el Magistrado Ponente de esta providencia rechazó la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial. Dicha decisión fue revocada por el H. Consejo de Estado en providencia del 18 de junio de 202014.
9 Archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital 11 Archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 08 del cuaderno 2 del expediente digitalAuto de obedecimiento. Con providencia del 9 de marzo de 202115 se ordenó estar a lo dispuesto por la Suprema Corporación de lo Contencioso Administrativo y continuar con el trámite normal del proceso.
Admisión, contestación. Por auto del 4 de agosto de 2021 16 se admitió la demanda. Luego de practicarse la notif icación, la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó oportunamente17.
Paso a Despacho. El 21 de octubre de 2021 18, el proceso ingresó a despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial.
Decisión de excepciones pr evias. A través de auto del 9 de diciembre de 202119, el Magistrado Ponente de esta providencia declaró no probada la excepción de inepta demanda, y difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones restantes.
202119, el Magistrado Ponente de esta providencia declaró no probada la excepción de inepta demanda, y difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones restantes.
Audiencia inicial. El 19 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial 20, que finalizó con decreto de pruebas.
Audiencias de pruebas. El 28 de septiembre de 202221 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, en audiencia de pruebas, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posterior mente. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión22. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 14 de octubre de 2022 el proceso ingresó
15 Archivo n° 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 23 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo n° 24 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivo n° 32 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo nº 38 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Archivos nº 40 y 41 del cuaderno 1 del expediente digital.a Despacho para sentencia 23, la que se dicta en seguida , atendiendo el orden
21 Archivo nº 38 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Archivos nº 40 y 41 del cuaderno 1 del expediente digital.a Despacho para sentencia 23, la que se dicta en seguida , atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo del 30 de mayo de 2017 por el cual el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación del informe administrativo por lesión n° 015-028-2014 del 20 de abril de 2015.
Como consecuencia de tal declaración , solicitó que se declaren a título de indemnización los puntos reconocidos al señor Stevenson Andrés Sierra González en la Junta Médico Laboral realizada el día 29 de marzo de 2017
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:
Teniendo en cuenta la expedición de la Resolución n° 00228 del 7 de marzo de 2018, ¿El acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2017, por el cual el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación del informe administrativo por lesión n° 015028-2014 del 20 de abril de 2015, sigue siendo el acto por medio del cual se decidió de forma particular la situación jurídica de la parte actora en el proceso de reconocimiento de prestaciones sociales por lesiones y, por lo tanto, el acto administrativo susceptible de control judicial ante esta jurisdicción?
En caso positivo,
▪ ¿El acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2017, a través del cual el Director
de prestaciones sociales por lesiones y, por lo tanto, el acto administrativo susceptible de control judicial ante esta jurisdicción?
En caso positivo,
▪ ¿El acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2017, a través del cual el Director General de la Policía Nacional modificó el informe administrativo por lesiones n° 015-028-2014 del 20 de abril de 2015, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso, teniendo en cuenta que, en criterio de la parte actora, la decisión se basó simplemente en una hipótesis del accidente de tránsito pero no se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar (micro
23 Archivo nº 42 del cuaderno 1 del expediente digital.sueño por falta de descanso) en las que ocurrió el hecho que generó las lesiones al demandante?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) actos enjuiciables en el procedimiento administrativo de reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales por lesiones del personal amparado por el Decreto 1796 de 2000; y iii) examen del caso concreto.
1. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Consejo de Estado ha precisado que acto administrativo es la manera en que la administración manifiesta unilateralmente su voluntad, provocando efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen situaciones de los afectados24. En consonancia con esta definición, el Consejo de Estado ha identificado las
la administración manifiesta unilateralmente su voluntad, provocando efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen situaciones de los afectados24. En consonancia con esta definición, el Consejo de Estado ha identificado las siguientes características del acto administrativo25:
- Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos “por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante”.26 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, “sean subjetivos, personales, reales o de crédito”.27
Igualmente, dicha Corporación ha precisado que los actos pasibles de control
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2004, expediente 25000-23-41-000-2012-00338-01. M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 26 Ibidem. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz.jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que deciden
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz.jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, tal como actualm ente lo prevé el artículo 4 3 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Bajo este marco conceptual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un procedimiento administrativo, los cuales en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
2. Actos enjuiciables en el procedimiento administrativo de reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales por lesiones del personal amparado por el Decreto 1796 de 2000.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 28, analizó el procedimiento administrativo que debe observarse de cara al reconocimiento de las prestaciones por lesiones de los miembros de las Fuerza Pública.
Así, inicialmente señaló que tal actuación s e surte por el procedimiento
procedimiento administrativo que debe observarse de cara al reconocimiento de las prestaciones por lesiones de los miembros de las Fuerza Pública.
Así, inicialmente señaló que tal actuación s e surte por el procedimiento especial previsto en el Decreto 1796 de 2000 y en el Decreto Ley 94 de 1989, y, en lo no regulado en tales disposiciones, por el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, en riguroso cumplimiento, de cara a garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
Precisado lo anterior, procederá la Sala a estudiar el mentado procedimiento, a partir de las etapas fijadas por el Consejo de Estado en la providencia referida.
- Primera etapa. El informe administrativo por lesiones.
28 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Aponte Santos. Concepto del 22 de abril de 2004. Radicación n° 1558.Esta etapa inicia a partir del momento en que el comandante o jefe respectivo tiene conocimiento del hecho que generó la lesión, autoridad que cuenta con 2 meses para adelantar la averiguación pertinente y allegar las pruebas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Con todo, la Directiva Administrativa Permanente 012 del 06 de octubre de 200829, aclara que este informe, ha de elaborarse a través de un procedimiento breve y sumario, y deberá contener un relato de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron adquiridas las lesiones, y la calificación.
Esta etapa finaliza con el informe administrativo por lesiones, en el cual se
breve y sumario, y deberá contener un relato de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron adquiridas las lesiones, y la calificación.
Esta etapa finaliza con el
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