🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00005-02-(12-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00005-02-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-004-2022-00005-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE BAVARIA & CIA SCA

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 02 de septiembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión nro. 039 notificada el 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Gobernación del Departamento de Caldas modifica la declaración del impuesto al consumo de Cervezas, Sifones y Refajos de BAVARIA & CIA SCA en el periodo de enero 2017 e impone una sanción por inexactitud.
  • Liquidación Oficial de Revisión nro. 040 notificada el 16 de septiembre de 2019, por

de enero 2017 e impone una sanción por inexactitud.

  • Liquidación Oficial de Revisión nro. 040 notificada el 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual] la Gobernación del Departamento de Caldas modifica la declaración del impuesto al consumo de Cervezas, Sifones y Refajos de BAVARIA en el periodo de febrero 2017 e impone una sanción por inexactitud.
  • Resolución nro. 373 del 9 de septiembre de 2021, notificada el día 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 039 confirmando parcialmente la modificación y la sanción propuesta.17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 095 Segunda Instancia

2 • Resolución nro. 374 del 9 de septiembre de 2021, notificada el día 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 040 confirmando parcialmente la modificación y la sanción propuestas.

  • Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que BAVARIA no debe suma alguna por este concepto al Departamento de Caldas.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones , la parte accionante esgrimió de manera compendiada:

➢ El 13 de diciembre de 2018, la administración tributaria de Caldas notificó a Bavaria del Requerimiento Especial nro. 35 por concepto de impuesto al consumo de cervezas por los

compendiada:

➢ El 13 de diciembre de 2018, la administración tributaria de Caldas notificó a Bavaria del Requerimiento Especial nro. 35 por concepto de impuesto al consumo de cervezas por los periodos de enero y febrero de 2017.

➢ El 13 de septiembre de 2019, la Administración tributaria de Caldas profirió en contra de Bavaria las Liquidaciones Oficiales de Revisión nro. 039 y 040, liquidando un mayor saldo a pagar en las declaraciones del impuesto al consumo de Cervezas, Sifones y Refajos de los periodos de enero y febrero de 2017, e imponiendo una sanción por inexactitud por un valor correspondiente al 200% del mayor saldo a pagar.

➢ Ante esta liquidación de Revisión, Bavaria interpuso el 19 de noviembre de 2019, los recursos de reconsideración contra las Liquidaciones Oficiales de Revisión nro. 039 y 040 de 2019.

➢ Los recursos de reconsideración interpuestos fueron resueltos mediante las Resoluciones 373 y 374 del 9 de septiembre de 2021, notificados el 14 de septiembre de 2021, confirmando las Liquidaciones Oficiales de Revisión nro. 039 y 040 parcialmente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó como normas transgredidas los artículos 186, 188, 194 de la Ley 223 de 1995; los artículos 25 al 32 del Código Civil; los artículos 1, 647, 683, 730 y 746 del Estatuto

Tributario; artículo 42 del CPACA; y el artículo 29 de la Constitución Política.17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 Segunda Instancia

3 Consideró que El Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, está consagrado en la Ley 223 de 1995, en los artículos 185 y Siguientes, en los que se establecen los elementos propios del tributo, como el hecho generador, el momento de causación, los Sujetos activo y pasivo, las obligaciones de éstos, la tarifa, entre otros.

La norma indica que el hecho generador del impuesto es el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas y que los responsables del recaudo, determinación y pago del mismo son los productores por ser estos quienes lo entregan en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo, en otras palabras, la causación del impuesto, según la ley, ocurre co n anterioridad al consumo de las cervezas, sifones, refajos y mezclas, lo cual no implica per se la realización del hecho generador del impuesto, solo la causación anticipada del mismo.

En este orden de ideas, los contribuyentes de este impuesto son los consumidores finales de los productos gravados.

Las declaraciones por el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, presentadas por la sociedad BAVARIA & CIA SCA. para los periodos gravables enero y febrero de 2017, dan cabal cumplimiento a los deberes formales

producción nacional, presentadas por la sociedad BAVARIA & CIA SCA. para los periodos gravables enero y febrero de 2017, dan cabal cumplimiento a los deberes formales establecidos en las normas vigentes, especialmente en el literal a) del Artículo 194 de la Ley 223 de 1995 y en el Artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, normas que imponen al productor la obligación de adoptar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros.

Las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones presentadas por BAVARIA & CTA S.C.A. se realizan con base en los registros contenidos en su sistema contable, dando así cabal y completo cumplimiento de su obligación tributaria respecto de los pro ductos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, que son consumidos en la respectiva jurisdicción.

El producto identificado por la Administración no cumplió con el hecho generador tal como se puede verificar en la contabilidad de la sociedad demandante, así para que surja a la luz del derecho la obligación y pago del tributo debe haberse realizado el he cho generador, en este caso, el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en cada una de las jurisdicciones territoriales.17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 Segunda Instancia

4 Tal como lo ha podido constatar la Administración, dicho producto no fue consumido en el Departamento de Caldas, y al ser así, no le es atribuible la potestad de exigir el respectivo

Sentencia 095 Segunda Instancia

4 Tal como lo ha podido constatar la Administración, dicho producto no fue consumido en el Departamento de Caldas, y al ser así, no le es atribuible la potestad de exigir el respectivo pago.

Las declaraciones en discusión gozan de la presunción de veracidad consagrada en el Artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud del cual los hechos contenidos en las declaraciones tributarias se consideran ciertos y, por ende, corresponde a la Administración desvirtuar las afirmaciones allí contenidas.

Es la Administración quien debe explicar de manera específica las razones en las que sustenta su afirmación y pretende la modificación de la declaración de la referencia, generando un mayor valor a pagar por el Impuesto al Consumo de Cerveza, junto con la pretendida sanción por inexactitud. Para sancionar por inexactitud la autoridad tributaria debe verificar que la información suministrada por el contribuyente no coincide con la realidad.

Por su parte, el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional prevé que no hay lugar a la sanción, si existen diferencias de criterio en relación con el derecho aplicable, partiendo de la base de que las declaradas sean completas y verdaderas.

El contribuyente dio cabal cumplimiento al ordenamiento legal y, en consecuencia, la sanción propuesta no tiene fundamento legal, toda vez que los aspectos que pretende sancionar la Administración Tributaria no se relacionan en la conducta consagrada en el artículo 647 Ibidem, por el hecho de que BAVARIA, no omitió ingresos por las operaciones gravadas, o actuaciones susceptibles de impuesto al consumo.

Si la Administración continúa con el proceso de fiscalización no solo desconocería la

artículo 647 Ibidem, por el hecho de que BAVARIA, no omitió ingresos por las operaciones gravadas, o actuaciones susceptibles de impuesto al consumo.

Si la Administración continúa con el proceso de fiscalización no solo desconocería la aplicación del principio de lesividad (generación de daño) de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado recientemente por la Ley 1819 de 2016, sino qu e además incumpliría su obligación de motivación frente a esta derivada del parágrafo 1 ibidem, toda vez que, en el caso concreto, la sanción por inexactitud fue impuesta por una interpretación incorrecta del ordenamiento.

Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia al respecto, la administración debe desistir de la imposición de la sanción por inexactitud por (i) no configurarse los supuestos contenidos en la ley; (ii) tratarse de una diferencia de criterios entre el con tribuyente y la administración, so pena de cometer una violación al artículo 647 del Estatuto Tributario17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 Segunda Instancia

5 Nacional, y por (iii) no haberse desvirtuado la presunción de legalidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional y en cualquier caso, no es de recibo en ningún caso, duplicar el monto de la sanción pretendida bajo el criterio de reinc idencia de una conducta que no se ha configurado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS : en relación con los hechos sostuvo que , algunos eran parcialmente ciertos; y de otros que eran verdaderos . Se opuso a la prosperidad de las

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS : en relación con los hechos sostuvo que , algunos eran parcialmente ciertos; y de otros que eran verdaderos . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existían elementos fácticos o legales para que prosperaran.

Como razones de defensa indicó que es claro que la responsabilidad de declarar los productos sujetos al impuesto al consumo que ingresen a la jurisdicción del departamento de Caldas recae tanto en el productor como en el distribuidor, y la demandante comporta las dos condiciones.

Explicó que la Unidad de Rentas no solo verificó la información contenida en las tornaguías y en las declaraciones, sino también la información suministrada por la misma empresa y después de este trabajo, ratificó la existencia de diferencias en contra de las ren tas del Departamento de Caldas, en los actos administrativos proferidos por la administración respecto al proceso de fiscalización correspondientes a las declaraciones 1717338309 de enero de 2017 y 1717341484 de febrero de 2017, la administración señaló que efectúo un cruce de información de las facturas reportadas por la actora en la plataforma de Infoconsumo y Thomas Greg & Sons y cruzada esta información con la información logística y contable de BAVARIA & CTA S.C.A. , con quien la actora comparte el mismo sistema contable, se encontraron las diferencias que en dichas liquidaciones se establecieron, y enlistó cada uno de los productos, pero fue precisamente la actora la que no pudo desvirtuar lo encontrado por la Unidad de Rentas Departamentales.

Agregó que para el caso de los productos que en la contabilidad del responsable aparecen como retornos a otros departamentos, que la movilización de estos productos desde el

desvirtuar lo encontrado por la Unidad de Rentas Departamentales.

Agregó que para el caso de los productos que en la contabilidad del responsable aparecen como retornos a otros departamentos, que la movilización de estos productos desde el departamento de Caldas a otra jurisdicción, se hizo sin el lleno de los requisitos legal es, para este caso, la tornaguía que autorice dicha movilización.

La no existencia de esta tornaguía genera dificultades al departamento de Caldas y al departamento de destino de dicho producto, toda vez que, para este último, no tendrá17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 Segunda Instancia

6 manera de registrar el ingreso de dicho producto, porque el actor omite un acto de vital importancia para la administración tributaria como lo es la legalización de la tornaguía, que es uno de los medios que permiten llevar un control del impuesto que se debe declarar y pagar en su jurisdicción.

Por tanto, no se trata de que la administración departamental haya desconocido sin más la presunción de veracidad de la declaración privada presentada por la actora conforme al artículo 746 del ETN, sino que pudo comprobar efectivamente que entraron a su jurisdicción productos que no fueron declarados por la demandante para los meses de enero y febrero de 2017.

Respecto de la sanción por inexactitud indicó que en este caso hubo una omisión en la declaración y pago de productos gravados, que son los supuestos de que trata el artículo 647 del ETN, por tanto, no tiene ningún sustento lo manifestado por la demandante.

No necesariamente debe ser de manera fraudulenta la omisión, porque la norma señala que la sanción es procedente por la simple omisión de operaciones gravadas. Para la

647 del ETN, por tanto, no tiene ningún sustento lo manifestado por la demandante.

No necesariamente debe ser de manera fraudulenta la omisión, porque la norma señala que la sanción es procedente por la simple omisión de operaciones gravadas. Para la aplicación de la sanción no se hacen juicios de culpabilidad.

En el presente caso no se presenta una diferencia de criterio en los términos del artículo 647 del ETN, sino que se trató de una verdadera y material omisión por parte de la actora de declarar un número mayor de productos que ingresó al Departamento de Caldas que ni declaró y mucho menos pagó, es decir, aquí no se está discutiendo el derecho aplicable, sino una omisión por parte del contribuyente que obviamente tiene unas consecuencias.

Propuso las excepciones que denominó “firmeza de las liquidaciones oficiales de revisión nros. 039 y 040 de 2019 y de las resoluciones 0373 y 0374 de 2021” y “la genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 02 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

Después de hacer un recuento normativo y probatorio el juzgado de conocimiento concluyó que en el presente medio de control debía de declararse la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, específicamente en lo que respecta a la tasación de la sanción a imponer, por lo que se declara parcialmente probada la excepción de “firmeza17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 Segunda Instancia

7

sanción a imponer, por lo que se declara parcialmente probada la excepción de “firmeza17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 Segunda Instancia

7 de las liquidaciones oficiales de revisión Nos. 039 y 040 de 2019 y de las resoluciones 0373 y 0374”, propuesta por la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, indicó que se condenaba al Departamento de Caldas a proferir sendos actos administrativos que modifiquen las Resoluciones 039 y 040 de 2019, respecto de la sanción impuesta, de conformidad con la tasación de la sanción realizada por el Despacho. De igual forma ordenó que en caso de que dichos dineros de más hayan sido cancelados por la sociedad demandante, se debía realizar el reembolso correspondiente.

En virtud de lo anterior falló:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de “firmeza de las liquidaciones oficiales de revisión Nos. 039 y 040 de 2019 y de las resoluciones 0373 y 0374”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de liquidaciones oficiales de revisión Nos. 039 y 040 de 2019 y de las resoluciones 0373 y 0374 del 09 de septiembre de 2021, atendiendo a las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a proferir sendos actos administrativos que modifiquen las liquidaciones

del 09 de septiembre de 2021, atendiendo a las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a proferir sendos actos administrativos que modifiquen las liquidaciones oficiales de revisión Nos. 039 y 040 de 2019 y las resoluciones 0373 y 0374 del 09 de septiembre de 2021, de conformidad con la tasación de la sanción por inexactitud realizada por el Despacho. En caso de que dichos dineros de más hayan sido cancelados por la sociedad demandante, se deberá realizar el reembolso correspondiente.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en representación del DEPARTAMENTO DE CALDAS al abogado DANIEL RENDÓN VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.826.788 y T.P. 290.823 del C.S.J., de conformidad con el poder aportado con los alegatos de conclusión.

SEXTO: ADVERTIR a las partes y a la señora Procuradora Judicial para Asuntos Administrativos que deben presentar los escritos de manera virtual en formato PDF a través de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, ingresando por el siguiente enlac e:

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

SÉPTIMO: En firme esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en la plataforma

SÉPTIMO: En firme esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en la plataforma virtual SAMAI.17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 095 Segunda Instancia

8

RECURSO DE APELACIÓN

BAVARIA & CIA SCA.: la parte demandante indicó que el juzgado de conocimiento aduce probada parcialmente la excepción de firmeza de las liquidaciones oficiales de revisión determinando que la sociedad no logra determinar probatoriamente las diferencias determinadas por la Adm inistración en los actos administrativos demandados. Sin embargo, el Juzgado tampoco realiza un análisis sobre el material probatorio remitido por la Administración.

Señaló que se presume veraz la Declaración privada hasta tanto se haya solicitado alguna comprobación especial. De esta forma, la carga de la prueba se le impone a la Administración a la hora de desarrollar los procesos de fiscalización mediante los cuales ataca la legalidad de esos actos. En el presente caso se denota como la Administración únicamente proporcionó dentro de su material probatorio los actos administrativos por medio de los cuales modificó la declaración más no demostró el banco de informació n utilizado por la Administración para determinar la veracidad de los hechos. En otras palabras, el Despacho toma como ciertos hechos los cuales no tienen sustento probatorio más allá que los propios actos emitidos por la Administración, sin verificar, la fuente de esa información.

Teniendo en cuenta lo anterior, fallar sin sustento material de las diferencias determinadas por la Administración va en contra del ordenamiento jurídico pues pone en cabeza del

información.

Teniendo en cuenta lo anterior, fallar sin sustento material de las diferencias determinadas por la Administración va en contra del ordenamiento jurídico pues pone en cabeza del contribuyente una carga excesiva que, según lo determinado por el artículo 746 del Estatuto Tributario, se encuentra en cabeza de la Administración. En este sentido, se debe revocar el fallo de primera instancia.

DEPARTAMENTO DE CALDAS : señaló que la administración departamental en ningún momento impuso sanción por inexactitud del 200%, la actuación estuvo encaminada a sancionar por concepto de inexactitud en un porcentaje del 100%, tal como lo señala el artículo 648 del Estatuto Tributar io. Sin embargo, y en procura de aplicar y velar por el cumplimiento de la normatividad legal, se incrementó esta sanción en un 100%, por encontrar reincidente en la sanción al contribuyente, quien es conocedor de los múltiples actos administrativos por me dio de los cuales el ente territorial se ha pronunciado para emitir la respectiva sanción, y a lo que el demandante ha tenido oportunidad de debate, contradicción y argumentación, es decir, pleno conocimiento.17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 095 Segunda Instancia

9 Por lo anterior, no es de recibo que el contribuyente manifieste su desconocimiento frente a los múltiples y reiterativos actos administrativos con los que se ha resuelto sancionar, en tanto han sido objeto de debate en sede administrativa por parte del demandante y el Departamento de Caldas. Por consiguiente, puede inferirse entonces que la administración departamental es respetuosa de la Ley y la ha acatado fielmente, sin desbordar su

tanto han sido objeto de debate en sede administrativa por parte del demandante y el Departamento de Caldas. Por consiguiente, puede inferirse entonces que la administración departamental es respetuosa de la Ley y la ha acatado fielmente, sin desbordar su competencia, de tal forma que, en cada una de sus actuaciones, desde el requerimiento especial, la Liquidación Oficial de Revisión y finalmente la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se ha insistido y recalcado al demandante que ha obrado de la misma forma en repetidas ocasiones, es decir, que ha incurrido en conductas que han desencadenado en sanción en los últimos dos años.

Las Sanciones han sido notificadas al contribuyente y son de su pleno conocimiento, al punto que han interpuesto los recursos y peticiones a cada una de las actuaciones de la administración, en conclusión, no se puede escudar el demandante en que desconoce los hechos objeto de la reincidencia, cuando la administración le ha notificado cada una de las sanciones, garantizando su derecho de defensa, siendo la información consistente y congruente por parte del Departamento de Caldas.

En suma, las Liquidaciones Oficiales de Revisión no se basaron en hechos nuevos, no discutidos en el requerimiento especial, pues se señaló nuevamente la sanción comprendida en el artículo 640 del ET, por esta razón, el contribuyente tuvo pleno conocimiento sobre los puntos expuestos y discutidos por la administración departamental para ejercer el derecho a su defensa. No obstante, y como última actuación de la administración departamental, se emitieron las resoluciones que resolvieron el Recurso de Reconsideración, advirtiendo nuevamente sobre la referida sanción del artículo 640 parágrafo 2 del ET.

administración departamental, se emitieron las resoluciones que resolvieron el Recurso de Reconsideración, advirtiendo nuevamente sobre la referida sanción del artículo 640 parágrafo 2 del ET.

Por ende, se ha demostrado que la administración departamental ha garantizado el derecho de contradicción, defensa y debido proceso al contribuyente. Ahora bien, precisó que la administración en ningún momento agregó hechos y glosas nuevas dentro de los actos administrativos en cuestión, simplemente requirió, adicionó, mejoró o profundizó su posición o sustento de una glosa según la necesidad de la misma.

En conclusión, no se puede desconocer el hecho de que el contribuyente ha tenido pleno conocimiento de las sanciones impuestas por la administración departamental, prueba de ello son los múltiples recursos y respuestas interpuestas por la Cervecera ante la s actuaciones de este ente territorial, por lo que no es admisible que indique que no tuvo17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 Segunda Instancia

10 oportunidad de defensa o que se ampare en el desconocimiento de los hechos reiterativos materializados por ellos mismos.

Finalmente, indicó que la entidad territorial no ha impuesto sanción por inexactitud del 200% a ningún contribuyente, lo que pretende es la aplicación del parágrafo 2 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional, en este sentido, este despacho incrementó en un 100% la sanción impuesta por encontrarse con hechos de reincidencia, tal como lo respalda el artículo en mención.

Es por ello que solicitó se revoque el fallo de primera instancia en lo desfavorable a la entidad territorial.

100% la sanción impuesta por encontrarse con hechos de reincidencia, tal como lo respalda el artículo en mención.

Es por ello que solicitó se revoque el fallo de primera instancia en lo desfavorable a la entidad territorial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

1. ¿Se cumplieron los requisitos legales para que BAVARIA & CIA SCA pudiera disminuir el valor de la obligación impositiva correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el periodo gravable enero y febrero de 2017, en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial?

2. ¿Desvirtuó el departamento de Caldas las pruebas contables aportadas por la parte demandante para demostrar la veracidad de la movilización de mercancías a otras jurisdicciones?

3. ¿Procedía imponer la sanción por inexactitud?17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 095 Segunda Instancia

11 Lo probado

  • El 15 de febrero de 2017 Bavaria & CIA S.C.A. presentó ante el departamento de Caldas, en condición de productor, declaración nro. 1717338309 de impuesto al consumo de

Segunda Instancia

11 Lo probado

  • El 15 de febrero de 2017 Bavaria & CIA S.C.A. presentó ante el departamento de Caldas, en condición de productor, declaración nro. 1717338309 de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas de productos nacionales, por el período gravable enero de 2017.
  • Mediante Requerimiento Especial nro. 33 del 21 de noviembre de 2018 , la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda del departamento de Caldas propuso a la demandante modificar la declaración privada nro. 1717338309 del 15 de febrero de 2017; imponiendo además sanción por inexactitud.
  • A través de Liquidación Oficial de Revisión nro. 39 del 13 de septiembre de 2019 , la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda modificó la declaración privada presentada por Bavaria, aumentando el impuesto a cargo, e imponiendo una sanción por inexactitud.

En el acápite de análisis y conclusiones se plasmó lo siguiente:

Y procedió a modificar los siguientes renglones de la declaración e imponer sanción de la siguiente manera:17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 Segunda Instancia

12 - Bavaria presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos en relación con el mayor valor del impuesto:

(…)

(…)

(…)17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 Segunda Instancia

13

(…)

(…)

(…)17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 Segunda Instancia

13

En cuanto a la sanción por inexactitud, manifestó que no se incurrió en ninguno de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 647 del ET para su imposición.

  • A través de Resolución nro. 00373 del 09 de septiembre de 2021, se resolvió el recurso de reconsideración, modificando parcialmente la decisión:

(…)

  • El 13 de marzo de 2017 Bavaria & CIA S.C.A. presentó ante el departamento de Caldas, en condición de productor, declaración nro. 1717341484 de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas de productos nacionales, por el período gravable febrero de 2017.
  • Mediante Requerimiento Especial nro. 35 del 05 de diciembre de 2018, la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda del departamento de Caldas propuso a la demandante17001-33-33-004-2022-00005-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 095 Segunda Instancia

14 modificar la declaración privada nro. 1717341484 del 13 de marzo de 2017; imponiendo además sanción por inexactitud.

  • A través de Liquidación Oficial de Revisión nro. 40 del 13 de septiembre de 2019 , la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda modificó la declaración privada presentada por Bavaria, aumentando el impuesto a cargo, e imponiendo una sanción por inexactitud.

Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda modificó la declaración privada presentada por Bavaria, aumentando el impuesto a cargo, e imponiendo una sanción por inexactitud.

En el acápite de análisis y conclusiones se plasmó lo siguiente:

Y proc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...