TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00058-02-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00058-02-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 130 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN 17001-33-33-004-2022-00058-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE YARLEY ORTIZ MARTÍNEZ
DEMANDADO
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de diciembre de 2022.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte demandante que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Se declare la nulidad Resolución nro. NOM – 350 del 08 de septiembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento desde los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en
1990, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento desde los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantía s ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990.17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 130 Segunda instancia
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2. Condenar a la entidad a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del
CPACA.
3. Condenar al pago de las costas procesales, en los términos del artículo 188 del CPACA.
HECHOS
- La demandante solicitó el día 01 de septiembre de 2021 , el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas a su favor.
- Por medio acto administrativo nro. NOM – 350 del 08 de septiembre de 2021, se negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Indicó como normas transgredidas la Ley 91 de 1989, Ley 50 de 1990, Ley 1955 de 2019, Ley 52 de 1975, Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1996, Ley 432 de 1998. Decreto 1176 de 1991 y Decreto 1585 de 1998.
Asegura que la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar
y Decreto 1585 de 1998.
Asegura que la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los 60 días hábiles después de haberse radicado la solicitud. Pese a ello, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló por fuera de los términos establecidos en la Ley 50 de 1990, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 60 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías solicitadas.
Por último, hizo referencia a múltiples providencias proferidas por el Consejo de Estado, como las sentencias de unificación del 18 de mayo de 2017 y 18 de julio de 2018 para concluir que, no cabe duda sobre el derecho que le asiste a la parte demandante para que se le atiendan de manera favorable las pretensiones de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: se opuso a las pretensiones incoadas por la parte demandante, toda vez que, señala, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 130 Segunda instancia
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reclamada. Agregó que los beneficios pretendidos van en contraposición con los que gozan los docentes, al desconocer la aplicación de una norma más beneficiosa para la parte demandante, señalando la interpretación indebida que de la jurisprudencia relativa a cesantías hace la parte demandante.
gozan los docentes, al desconocer la aplicación de una norma más beneficiosa para la parte demandante, señalando la interpretación indebida que de la jurisprudencia relativa a cesantías hace la parte demandante.
Indicó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no hace referencia alguna a la forma o fechas en que se deben pagar los intereses de las cesantías, y mucho menos a que la consignación de cesantías deba realizarse en una cuenta individual del docente, por lo que ellas fueron tramitadas conforme al régimen especial establecido en el inciso 2, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.
Precisó igualmente que, tal como lo corroboró el Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 2019, número interno: 4854 -2014, el sistema de cálculo de los intereses de las cesantías de los docentes del FOMAG es mucho más beneficioso que el de los demás trabajadores del país, teniendo en cuenta que al tenor de lo establecido en el artículo primero del acuerdo No. 39 de 1998, se pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año (aplicando al valor acumulado de cesantía la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo).
Insistió en que las cesantías de la parte demandante fuer on debidamente tramitadas conforme al régimen especial establecido en el inciso 2, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.
Insistió en que las cesantías de la parte demandante fuer on debidamente tramitadas conforme al régimen especial establecido en el inciso 2, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.
Solicitó se tenga en cuenta que el F NPSM es un fondo cuenta que , de acuerdo al objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A, sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que por ser un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero
En lo que se refiere al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, señaló que el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 130 Segunda instancia
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Resaltó la imposibilidad que tiene el FNPSM de abrir cuentas indi viduales para cada uno de sus afiliados, como sí ocurre con las cesantías de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro y a los vinculados a fondos privados, señalando además que los valores que corresponden a las cesantías de los docentes no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia, por cuanto el procedimiento para la apropiación de los recursos de cesantías como de pensiones tiene
que corresponden a las cesantías de los docentes no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia, por cuanto el procedimiento para la apropiación de los recursos de cesantías como de pensiones tiene un trámite especial, de lo cual se puede concl uir que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, pues los recursos están inmersos en el FNPSM antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja, actuación demostrable en la medida en que Fi duprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FNPSM, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Finalmente indicó que, el hecho de que en el sistema normativo de los docentes se prescinda de la herramienta financiera de las cuentas individuales no pone en peligro el acceso a este auxilio, por tanto, en el derecho positivo no se incorporó algún tipo de indemnización frente a una consignación tardía en una cuenta individual.
Propuso como excepción de mérito la de “Inexistencia de la obligación” sustentado la misma en los argumentos de defensa expuestos.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: presentó oposición a las pretensiones de la demanda, dado que la responsabilidad para el reconocimiento y pago de prestaciones es del FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Señaló que el personal docente se encuentra regulado por un régimen excepcional, el cual
que la responsabilidad para el reconocimiento y pago de prestaciones es del FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Señaló que el personal docente se encuentra regulado por un régimen excepcional, el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre ésta que se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, más no está consagrada la indemnizació n moratoria, como tampoco le es aplicable el sistema de cesantías regulado por la Ley 50 de 1990, que corresponde solo a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, por cuanto el FOMAG es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de prestaciones a los docentes.
Indicó que las cesantías de los docentes afiliados al F NPSM son prepagadas al fondo, mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos qu e van a17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 130 Segunda instancia
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ingresar de la Nación a las entidades territoriales; que así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FNPSM.
Refirió que lo pretendido por los demandantes es la extensión de unos efectos que no tiene la norma, toda vez que los mismos son propios del régimen privado de cesantías y no del régimen especial al cual pertenecen por tratarse de afiliados al régimen especial del que gozan los miembros del Magisterio.
la norma, toda vez que los mismos son propios del régimen privado de cesantías y no del régimen especial al cual pertenecen por tratarse de afiliados al régimen especial del que gozan los miembros del Magisterio.
Afirma que, l a Secretaría de Educación del Departamento de Caldas no cancela las cesantías de los docentes, las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante los descuentos mensuales por esa misma entidad; que con lo solicitado se viola el principio de inescindibilidad de la ley o conglobamiento, toda vez que , se pretende la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que lo beneficia.
Como excepciones propuso “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Buena fe” “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, negó pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos, si Tiene derecho la demandante, cuyo régimen de cesantías es anualizado, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 ; y si tiene derecho la parte demandante a la indemnización de que tratan la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto Nacional 1176 de 1991.
En primer lugar, relacionó el material probatorio; seguidamente, analizó el régimen especial prestacional del magisterio y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la sanción moratoria
En primer lugar, relacionó el material probatorio; seguidamente, analizó el régimen especial prestacional del magisterio y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la sanción moratoria establecida en esa norma, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, relacionada con la manera de contabilizar la mencionada penalidad.
Descendiendo al caso concreto a firmó que, el retraso que reclama la demandante en el pago de las cesantías se deriva del ajuste de la prestación, frente al cual, según lo dispuesto17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 130 Segunda instancia
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en la Ley 1071 de 2006, no procede el reconocimiento de una sanción moratoria, pues no es un supuesto establecido en la norma que regula esta penalidad.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, indicó que es necesario realizar un análisis de la disposición que regula la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes; y resaltó que en el sub lite no se ha discutido si po r parte del nominador se dispusieron en tiempo los valores correspondientes a la liquidación anual de las cesantías de la demandante.
Que, en este caso, las cesantías se reconocieron mediante Resolución nro. 2478-6 del 29/03/2016, y que la Resolución nro. 0245-6 10/01/2018 lo que hizo fue reajustar las cesantías, ya que el segundo acto adicionó el primero, y ese valor adicional también tiene
29/03/2016, y que la Resolución nro. 0245-6 10/01/2018 lo que hizo fue reajustar las cesantías, ya que el segundo acto adicionó el primero, y ese valor adicional también tiene el carácter o calidad de ser cesantía.
Que la expedición de la Resolución nro. 0245-6 10/01/2018 estuvo precedida d e una petición de la demandante, y la actuación administrativa correspondiente para el reconocimiento y pago del excedente de la cesantías transgredió los términos de la Ley 1071 de 2006 para la satisfacción de la prestación, por lo que debe d arse aplicación al parágrafo del artículo 5 de esta norma y proceder a reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, pues así se denomine ajuste, adición o excedente, es un valor reconocido por concepto de cesantías.
Aclaró que, no comparte la argumentación relativa a que en este caso no procede el reconocimiento de la sanción moratoria, pues el nuevo acto administrativo otorgó una cesantía en un valor no reconocido en el acto administrativo proferido inicialmente, y e n tal sentido, sí se debe condenar al pago de esta penalidad.
Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia y acoger las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 0 7 del expediente digital de segunda instancia el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 130 Segunda instancia
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segunda instancia el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 130 Segunda instancia
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Parte Demandante: insistió que en este caso se dan los supuestos para reconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y procedió a citar jurisprudencia que afirma respalda su tesis del caso.
Parte demandada: en sus alegatos indicó que por medio de la Resolución 245 -6 de fecha 10 de enero de 2018, reconoció el reajuste de las cesantías definitivas a la señora MARÍA ROSANA SOTO SOTO conforme a derecho y con base en dicho reconocimiento, ahora pretende que por analogía se aplique la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, en la cual no se encuentra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas.
Es por ello que se solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la Ley 1071 de 2006 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, en consecuencia, la accionante no cuenta con sustento legal que ampare sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al no observar irregularidades en el trámite del proceso que den lugar a declarar alguna nulidad, por lo que se procede a decidir de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida
nulidad, por lo que se procede a decidir de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer reliquidación de las mismas?
En caso de que la respuesta sea positiva deberá resolverse:
2. ¿A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías reconocidas a favor de la parte demandante?
3. ¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria?
4. ¿La condena al pago por la cantidad líquida de dinero se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Lo probado
- Según los considerandos de la Resolución nro. 0245-6 10/01/2018 a la señora Soto Soto se le reconocieron unas cesantías definitivas a través de Resolución nro. 2478 -6 del
29/03/2016.
- Que mediante la Resolución nro. 0245-6 10/01/2018 se reconoció y ordenó a la demandante el pago de un ajuste de las cesantías definitivas, para incluir en la base de liquidación la prima de servicios.
- Conforme a la constancia emitida por la Fiduprevisora, las cesantías reconocidas
demandante el pago de un ajuste de las cesantías definitivas, para incluir en la base de liquidación la prima de servicios.
- Conforme a la constancia emitida por la Fiduprevisora, las cesantías reconocidas mediante la Resolución nro. 0245-6 10/01/2018, quedaron a disposición de la señora Soto Soto el 27 de febrero de 2018.
- A través de derecho de petición radicado el 26 de junio de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria est ablecida en la Ley 1071 de 2006 , siendo negada a través de la Resolución nro. 9982-6 del 12/12/2018.
Primer problema jurídico
¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer reliquidación de las mismas?
Tesis: La Sala defenderá la tesis de que el reajuste de las cesantías no da lugar al reconocimiento de sanción moratoria, en tanto este no es uno de los supuestos fácticos que se estableció en la norma para su procedencia.
Marco normativo
La Ley 244 de 19951 contempló:
Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la
1 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen
Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la
1 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 130 Segunda instancia
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Resolución co rrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”.
La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 20062, básicamente para señalar nuevos destinatarios de la norma.
Respecto al reconocimiento de sanción moratoria en caso de reliquidación de las cesantías, el Consejo de Estado en providencia del 4 de octubre de 2018 de la Sección SegundaSubsección B, proceso con radicado interno 3490-15 expuso:
Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha
el Consejo de Estado en providencia del 4 de octubre de 2018 de la Sección SegundaSubsección B, proceso con radicado interno 3490-15 expuso:
Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos:
“En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación3; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.”4 (Resaltado fuera de texto).
Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la
2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 3 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16.
a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 3 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, r adicación 13001-23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 130 Segunda instancia
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liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación , que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la au toridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley5 ”. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que , el Consejo de Estado ha sido reiterativo en considerar que el legislador no previó dentro de los supuestos de hecho que generan la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 o de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el pago tardío de reajus tes de las cesantías reconocidas, o que por razón de
sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 o de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el pago tardío de reajus tes de las cesantías reconocidas, o que por razón de reajuste alguno haya lugar al pago de intereses moratorios, reduciendo en consecuencia su causación al reconocimiento y pago tardío de la liquidación inicial o reconocimiento inicial.
Descendiendo al caso concreto, quedó probado que a favor de la actora se reconocieron cesantías definitivas mediante la Resolución nro. 2478-6 del 29/03/2016.
Posteriormente, se reajustó el valor de las cesantías al incluir la prima de servicios en la base de liquidación de las mismas, lo que se hizo mediante la Resolución nro. 0245-6 10/01/2018, la cual fue cancelada el 27 de febrero de ese mismo año.
Conforme a los anteriores hechos, es claro para este Tribunal que , no refiriéndose la demanda al pago extemporáneo del acto inicial que otorgó las cesantías definitivas, lo que existe es una solicitud de reajuste de esta prestación, que la administración resolvió a favor de la accionante.
De acuerdo a lo expuesto, la Sal a concluye que, el pago de la diferencia originada en la reliquidación de que fueron objeto las cesantías definitivas reconocidas no configura el
5 Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001 -23-31-000-200700225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad.
08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301.17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues como se señaló anteriormente, ella solo procede frente a la liquidación inicial, ya que frente a reliquidación no está prevista esta causal como generadora de sanción moratoria alguna, tal y como lo consideró el juez de instancia.
Además, los intereses moratorios como su mismo nombre lo indica son una sanción, y por tanto se requiere conforme a la dogmática sancionatoria una norma especial que establezca cuál es la causal para imponerla, sin que en este caso invocara la parte demandante disposición alguna que establezca una sanción moratoria en caso de reliquidación de cesantías, y como no se puede aplicar por analogía la penalidad establecida para el pago tardío de las cesantías iniciales, no se reconocerá este derecho.
Es de resaltar que este Tribunal ya ha emitido pronunciamientos en el mismo sentido en casos análogos desde las sentencias del 22 de agosto de 2019 , proceso radicado 201800445; 26 de septiembre de 2019 proceso con radicado 2018-00559; y del 12 de marzo de
casos análogos desde las sentencias del 22 de agosto de 2019 , proceso radicado 201800445; 26 de septiembre de 2019 proceso con radicado 2018-00559; y del 12 de marzo de 2021, proceso radicado 2019-00195.
Como no se reconoce el derecho a la sanción moratoria, la Sala se inhibirá de resolver los demás problemas jurídicos planteados.
Conclusiones
Al no señalarse en la ley que el pago de reajustes de cesantías dé lugar a pago de intereses moratorios, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito el 04 de diciembre de 2020, mediante el cual se n egaron las pretensiones de la parte actora.
Costas
En el presente asunto, de confo rmidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, por la impugnación, debió la entidad asistirse de un abogado que intervin o en esta instancia para defender sus intereses, las costas ahora condenadas se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C. G. del P.
Señálense como agencias en derecho, a favor de la parte demandada la suma de $90.000.oo conforme al Acuerdo nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 130 Segunda instancia
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Por lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS,
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Por lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en fecha 19 de diciembre de 2022, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso MARÍA ROSA SOTO SOTO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Juzgado de primera instancia, conforme al artículo 365 y 366
del C. G. del P.
Se señalan agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $90.000.oo
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de agosto de 2023 , conforme acta nro.045 de la misma fecha
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado17001-33-33-004-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 130 Segunda instancia
13
TRIBUNAL ADMINIS
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