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TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00093-02-(21-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00093-02-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Ángel Martínez Zambrano Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Radicado: 17-001-33-33-004-2022-00093-02

Acto judicial: Sentencia 119

Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, además señaló que realmente la mora no se causó. La sala revoca la sentencia de primera instancia, al verificarse el cómputo de los días señalados.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Miguel Ángel Martínez Zambrano , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1 1.2.

1 Expediente digital Archivo 01DemandayAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto s urgido del silencio de la demandada a la petición del 28 de abril de 2021, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 27 de febrero de 20 20, la parte demandan te solicitó a la entidad el

demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 27 de febrero de 20 20, la parte demandan te solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 1213-6 del 17 de marzo de 2020, y fueron pagadas el 14 de julio de 2020, por lo que transcurrieron 35 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 28 de abril de 20 21 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 26 de agosto de 2021, se entregó el certificado de no conciliación el 29 de septiembre de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 16 de marzo de 2022.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2

§09. Se opuso a las pretensiones, negó parcialmente algunos hechos y propuso las

1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2

§09. Se opuso a las pretensiones, negó parcialmente algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:

§09.1. No comprensión de la demanda a todos los litisconsortes/ Falta de integración de litisconsorcio por pasiva/ Necesidad de vincular al ente territorial: En virtud del artículo 61 de Código General del Proceso, el 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la ley 91 de 1989, se hace necesaria la vinculación de la Entidad territorial, nominadora y empleadora del docente, pues además de lo expuesto, es esta quien tiene en su poder los antecedentes administrativos de la petición, la historia laboral y los registros de su salario y vinculación. De forma tal que la no vinculación del mismo configura el fin del proceso.

§09.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Teniendo en cuenta l a naturaleza de la Fiduciaria, la ley del plan nacional de desarrollo y en especial su artículo 57, se extrae que los dineros del FOMAG deberán ser destinados al pago de las prestaciones económicas y legales reconocidas por parte de los entes

2 Expediente digital Archivo 08ContestacionFomag.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

nominadores. Concluye que al ser el FOMAG un patrimonio autónomo, sin personería jurídica y en manejo de dineros estatales regulados legalmente, no le asiste el pago de las pretensiones solicitadas en la demanda.

nominadores. Concluye que al ser el FOMAG un patrimonio autónomo, sin personería jurídica y en manejo de dineros estatales regulados legalmente, no le asiste el pago de las pretensiones solicitadas en la demanda.

§09.3. Inepta demanda/ Falta de agotamiento de vía administra tiva: La demanda debe estar seguida de la individualización de acto que ataca y con la respectiva reclamación administrativa ante autoridad legalmente competente; el derecho de petición no fue interpuesto contra el FOMAG, razón por la cual no se individualiza el acto administrativo expedido por parte del Fondo, en ese orden de ideas, existe un requisito procesal incumplido que configura el fin de la actual controversia.

§09.4. Solicitud de declaración de oficio: “Solicito al Despacho reconocer oficiosamente las que resulten demostradas, o encuentre evidentes, en el curso del proceso y cuyas circunstancias obstruyan el nacimiento, o determinen la extinción de los efectos, en que se apoyan la demanda y que impidan parcial o totalmente el pronunciamiento judicial impetrado por el demandante inicial, en aplicación a lo ordenado por el artículo 282 del C.G.P.”

§09.5. Buena fe: La entidad ha actuado de buena fe, de acuerdo al trámite establecido en la ley, también con el correcto diligenciamiento de los actos administrativos respectivos e incluso en cuanto a la disponibilidad presupuestal.

§09.6. Improcedencia de condena en costas: De conformidad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en remisión al Código General del Proceso, la condena en costas sólo procede cuando en el

§09.6. Improcedencia de condena en costas: De conformidad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en remisión al Código General del Proceso, la condena en costas sólo procede cuando en el expediente conste que se causaron. Al interior del proceso se debe comprobar de forma objetiva su causación, de lo contrario no procede la condena en costas.

1.2. Entidad Territorial Departamento de Caldas3

§10. La demandada se opuso a las pretensiones y admitió los hechos parcialmente. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§10.1. Cumplimiento de términos por parte de la Entidad territorial: La gestión y obligaciones de la entidad territorial se centran en demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días siguientes, no obstante, para la fecha de los hechos de interés del presente caso, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, además, el Departamento de Caldas ordenó toque de queda el 20 de marzo de 2020, el cual fue prorrogado mediante decreto del 22 de marzo de 2022, por lo que los términos fueron suspendidos desde el 20 de marzo hasta el 13 de abril, inclusive, término que a su vez fue ampliado hasta el 27 de abril de 2020, aún con eso, se notificó la resolución 1213-6 de 2020, razón por la cual estos tiempos no deben ser computados.

3 Expediente digital Archivo 09ContestacionDepartamentoCaldas.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

tiempos no deben ser computados.

3 Expediente digital Archivo 09ContestacionDepartamentoCaldas.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

Finalmente, es del caso señalar que en el momento en q ue queda en firme el acto administrativo el ente territorial y a no tiene incidencia en el trámite de la prestación, convirtiéndose en un mero espectador.

§10.2. Buena fe por parte de la entidad territorial: La entidad territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento de términos de ley, por su parte, es competencia del FOMAG la cancelación del dinero.

§10.3. Mala fe parte demandante: Se hace evidente la mala fe del demandante, pues era de su conocimiento la pandemia mundial y la expedición de los decretos del Gobierno Nacional y Departamental, aunado a las circulares expedidas por la Secretaría de Educación, aunado a ello, busca un provecho personal, “a costa de lo sucedido, sin ningún miramiento, ni vergüenza”, para pretender el pago de mora por los días señalados. En razón a ello es notoria la mala fe de la parte demandante.

§10.4. Fuerza mayor y caso fortuito: El artículo 64 del Código Civil establece la fuerza mayor o caso fortuito como causales de exclusión de responsabilidad, ante lo cual, hace aplicable a las condiciones de pandemia una causal de eximente de responsabilidad ya que se entiende que esta pandemia impidió el cumplimiento de los términos legales.

§10.5. Prescripción: “En caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo r espeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de

los términos legales.

§10.5. Prescripción: “En caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo r espeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.”

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§11. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR LA ENTIDAD TERRITORIAL”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo dicho SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente a la petición del 28 de abril de 2021, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al señor MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ

ZAMBRANO TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague al demandante MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ ZAMBRANO, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre EL 01 DE JULIO al 13 DE JULIO DE 2020, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por

retardo, para el período comprendido entre EL 01 DE JULIO al 13 DE JULIO DE 2020, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2020. CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA QUINTO: NO CONDENAR en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FOMAG, por lo considerado.

§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:

4 Expediente digital Archivo 20AudInicialConjuntaSancionXmoraDepto.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

¿Se configuró en los casos estudiados la mora en el pago de las cesantías reclamadas por el docente demandante?

En caso positivo

¿A cuál de las entidades demandadas le corresponde el pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 57 de la Ley 1955 de 2019?

§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§14. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 67 días hábiles que debía contarse desde la fecha posterior a la expedición del acto, este plazo se cumplió el 30 de junio

las cesantías solicitadas por el demandante era de 67 días hábiles que debía contarse desde la fecha posterior a la expedición del acto, este plazo se cumplió el 30 de junio de 2020. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 14 de julio de 2020.

§15. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 01 de julio de 2020, inclusive, hasta el 13 de julio de 2020, inclusive

1.4. La apelación del FOMAG argumenta que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías es de la Entidad territorial 5

§16. En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el sentido de que no se causó una mora, agravando así la situación del condenado a partir del 2020. Por su parte el artículo 57 de la ley 1955 no contempla al FOMAG para hacerse responsable de este tipo de pagos más allá del 31 de diciembre de 2019, razón por la cual debe revocarse la sentencia y condenarse a la entidad territorial.

1.5. Actuación de segunda instancia 6

§17. Mediante proveído del 17 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

5 Expediente digital Archivo 21ApelacionFomag.pdf 6 Expediente digital Archivo 03AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7Expediente digital Archivo 05ConstanciaDespachoSentencia.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

2.1. Competencia

§18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§19. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a l cómputo de los días de sanción por mora para el pago de la s cesantías parciales o definitivas, ya que alega el apelante que no se causaron días de mora; y por otro lado, la entidad responsable del pago de la sanción por mora.

§20. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

¿Debe ajustarse el cómputo de días de sanción de mora por el pago tardío de las cesantías? ¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?

2.3. Régimen aplicable

§21. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes

§21. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”

§22. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§23. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual q uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§24. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§25. Los dispositivos normativos reproducidos se encu entran dotados de enunciados

de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§25. Los dispositivos normativos reproducidos se encu entran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§26. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de sosl ayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§27. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspond ientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

§28. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros de l servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§29. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§30. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supedi tada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§31. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En

cumplimiento de los requisitos de ley.

§31. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estar á obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

§32. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de 45 días, a partir del 46 días desde la notificación del

10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

notificado el acto que lo resuelve siguiente a la ejecutoria acto que resuelve el

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

notificado el acto que lo resuelve siguiente a la ejecutoria acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-”

§33. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

§34. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera:

11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional

11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02

Responsable Trámite Plazo

requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Ges tión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión .

administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión .

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en ed ucación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en e

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