TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00106-02-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00106-02-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-004-2022-00106-02 Demandante Hoover de Jesús Morales Largo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 78
La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de marzo de 2 023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“1. Declarar la nulidad del acto ficto administrativo 5115 – 6 DEL 13 DE OCTUBRE DE 20 21, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y en la CE-SUJDE 20 21, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y en la CE-SUJSII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinc o (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARÍA DE CALDAS le reconozca y pague la SANCION POR MO RA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:2
1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARÍA DE CALDAS a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARÍA DE CALDAS a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma .
[…]”
2. Hechos.
La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 23 de marzo de 2021.
Por medio de la Resolución No. 1659-6 del 5 de abril de 2021 le fue reconocida la cesantía solicitada.
El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 19 de julio de 2021.
Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Constitución Política
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Constitución Política
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.3
4. Contestación de la Demanda
4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Se opone a las pretensiones de la parte demandante y para el efecto plantea que , la responsable en este caso es la entidad territorial, la cual expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, pero no explicó que dicha resolución fue mal expedida, y al momento de ser remitida por parte del FONDO al ente territorial para lograr su aclaración, el ente territorial lo hizo sobre el día 18 de febrero de 2020. Esto ocasionó demoras en el
al momento de ser remitida por parte del FONDO al ente territorial para lograr su aclaración, el ente territorial lo hizo sobre el día 18 de febrero de 2020. Esto ocasionó demoras en el proceso de pago de la cesantía toda vez que el acto administrativo original presentaba una inconsistencia en el monto a pagarle al docente. Como esta demora es imputable a la Secretaría de Educación y no al Fondo, debe vinculársele y eximir de responsabilidad al mismo conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Afirma que el F ondo, al no ser una entidad de ningún orden administrativo sino un negocio jurídico, una fiducia, no tiene ni parte ni suerte en el reconocimiento de una cesantía, y si esta es reconocida de manera tardía , ello es solamente imputable a la burocracia ineficiente del ente territorial. Sin embargo, en el histórico de la presente pretensión se ha venido condenando al fondo a pagar por los errores en el trámite de cada ente nominador.
4.2. Departamento de Caldas.
El Departamento de Caldas –Secretaría de Educación-, indica que cumplió con los términos legales para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías. Explica que , en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose simplemente en un espectador mientras el resto del trámite termina.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR LA ENTIDAD TERRITORIAL ”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 5115 -6 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al señor HOOVER DE JESÚS MORALES LARGO.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -4
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MA GISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague al demandante HOOVER DE JESÚS MORALES LARGO, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 3/07/2021 al 18/07/2021, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2021.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: NO CONDENAR en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FOMAG, por lo considerado.
el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: NO CONDENAR en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FOMAG, por lo considerado.
[…]”
Se señaló por el a quo lo siguiente:
“Conforme a lo anteriormente expuesto, para el caso concreto se tiene lo siguiente:
El presente asunto la expedición del acto administrativo encaja dentro de la cuarta de las hipótesis en tanto el acto administrativo que reconoció las cesantías a la ac cionante, fue proferido dentro del término que se tenía para ello (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006), pues lo emitió al 7 después de la solicitud, quedando debidamente ejecutoriada la resolución 1659 -06, el 27 de abril de 2021, dado que la notificación se surtió el 13/04/2021, (correo electrónico7).
Sí existe una mora en el pago de las cesantías desde el 2 de julio de 2021, pues el término de 45 días vencía en dicha fecha, siendo puesta a disposición el 19 de julio de 20218.
…
Se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dado que la entidad territorial DEPARTAMENTO DE CALDAS, no incurrió en mora en la emisión del acto administrativo, como tampoco en su envió a la FIDUPREVISORA, por lo que habrá lugar a declarar la prosperidad de la excepción de CUMPLIMIENTO DE
TÉRMINOS POR LA ENTIDAD TERRITORIAL.
[…]”
administrativo, como tampoco en su envió a la FIDUPREVISORA, por lo que habrá lugar a declarar la prosperidad de la excepción de CUMPLIMIENTO DE
TÉRMINOS POR LA ENTIDAD TERRITORIAL.
[…]”
Frente a la condena en costas consideró que “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho se abstendrá de condenar en costas, como quiera que no observa que la contestación de la5
demanda de quien resulta condenado hubiere sido presentada con manifiesta ca rencia de fundamento legal, como lo exige la norma”
5. Recurso de apelación 6.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM.
La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM considera que la sanción moratoria debe ser asumida por e l ente territorial teniendo en cuenta que éste hizo el envío tardío del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. Reconoce que , de la Resolución No.1659 del 5 de abril de 2021 y de los antecedentes administrativos, se desprende que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 23 de marzo de 2021, es decir , el acto administrativo se expidió dentro del término legal. En cuanto a la notificación del mismo, admite que ésta se surtió el 13 de abril de 2021, quedando en firme el 27 de abril de 2021, ejecutoria certificada por la entidad territorial. No obstante lo anterior, considera que la entidad territorial no remitió oportunamente el acto administrativo para efectos de pago ante la Fiduprevisora S.A. , pues el único medio por el
27 de abril de 2021, ejecutoria certificada por la entidad territorial. No obstante lo anterior, considera que la entidad territorial no remitió oportunamente el acto administrativo para efectos de pago ante la Fiduprevisora S.A. , pues el único medio por el cual se surt e el trámite administrativo que sirve como medio de comunicación entre las Secretarías de Educación y la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la PLATAFORMA ONBASE ; plataforma que permite la visualización de la trazabilidad de todos los movimientos, modificaciones y cambios de estado, guardando el usuario que realizó la actividad, la fecha y hora, en tiempo real, de tal suerte que si la entidad territorial realizó la radicación de la solicitud de pago fuera de esta herramienta, no se entiende por surtida esta etapa. Explica que la entidad territorial creó la solicitud en el aplicativo el día 28 de abril 2021, donde se cargaron los documentos obligatorios, los anexos d e la solicitud y la notificación del acto administrativo, sin embargo, olvidó cargar o enviar la Resolución, lo que indica que la solicitud de realizó de manera incompleta. Y fue hasta el 20 de mayo de 2021 siendo las 15:38: 16 que se envió la documentació n completa, es decir, el acto administrativo con su constancia de ejecutoria, la cual se encuentra anexa a los antecedentes administrativos. Dado lo anterior, concluye que la Fiduprevisora procedió al pago de la cesantía dentro del término de los 45 días hábiles siguientes para el pago, término que venció el 28 de julio del 2021. En consecuencia, estima que hubo un retardo por parte del ente territorial en cuanto al envío
días hábiles siguientes para el pago, término que venció el 28 de julio del 2021. En consecuencia, estima que hubo un retardo por parte del ente territorial en cuanto al envío de la solicitud de pago junto el acto administrativo y su constancia de ejecutoria, a la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia que ponga fin al litigio.6
En todo caso, afirma que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es clar o al expresar que, el FOMAG asumirá el pago de sanción moratoria de cesantías hasta el último día del último mes del año 2019; esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019; empero, la moratoria generada a partir de dicha fecha, le será imputable exclusivamente al Ente Territorial respectivo ; sin embargo, el juez de instancia condena a dicha entidad al pago de la sanción de mora comprendida entre 3/07/2021 al 18/07/2021, muy a pesar de la prohibición legal que establece el inciso 4 de la Ley 1955 de 2019, configurándose una vía hecho y transgrediendo el ordenamiento jurídico. En suma, plantea que la decisión adoptada por el a quo no se ajusta a lo probado en el proceso, razón por la cual solicita que sea tenida en cuenta la fecha real en que fue radicado el acto administrativo ante la Fiduprevisora S.A. para efectos del pago, en tanto ello permitirá concluir que el desembolso de los recursos se realizó dentro del término de 45 días previsto
el acto administrativo ante la Fiduprevisora S.A. para efectos del pago, en tanto ello permitirá concluir que el desembolso de los recursos se realizó dentro del término de 45 días previsto en la ley.
6. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.
Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
- Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y
1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33ii) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y
1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.
2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de
2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.7
por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
- Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
2. Problemas Jurídicos.
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:
2. Problemas Jurídicos.
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:
2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?
2.2. ¿Cuál es el término para que la e ntidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?
2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?
3. Primer problema jurídico.
El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:
Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las
3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.
3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de
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cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días
hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)
Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”
Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 dí as si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen
ejecutoria del acto administrativo que será de 5 dí as si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.
Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.9
Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE -SUJSII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que
reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
En la referida sentencia , la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS
NOTIFICACION
CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -23-33000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.10
PETICIÓN SIN
RESPUESTA
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
ACTO ESCRITO
Interpuso recurso Adquirida, después de
ACTO ESCRITO
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
ACTO ESCRITO
Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso
Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En el caso concreto se tiene acreditado:
- La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 23 de marzo de 2021, aspecto sobre el cual no existe controversia. La Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció la cesantía parcial mediante Resolución No. 1659-6 el 5 de abril de 2021, esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos;
- Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se
contabilizan los términos así:
HIPOTESIS
NOTIFICACION
CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
CORRE MORATORIA
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
En este caso, la notificación personal de la Resolución No. 1659-6 el 5 de abril de 2021 se llevó a cabo el 13 de abril de 2021 por correo electrónico, de conformidad con la constancia que obra en el Archivo 11 de la Carpeta Digital.
Los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 27 de abril de 2021 pues se trata de un término establecido en nor mas de naturaleza procesal y por tanto, de orden público y obligatorio cumplimiento.
Así las cosas, dado que la Resolución fue expedida oportunamente y la misma quedó11
ejecutoriada el 27 de abril de 2021, ha de concluirse que el término de 45 días hábiles para efectuar el pago se venció el 2 de
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