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TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00119-01-(21-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00119-01-(21-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-004-2022-00119-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE DOUGLAS ARMANDO COTRINO PARDO

DEMANDADO MUNICIPIO DE LA DORADA – CALDAS

(En adelante, Municipio de LA

DORADA)

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de segunda instancia , en virtud de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 4 de diciembre de 2024.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. DOF2021008253 del 11 de octubre de 2021, median te la cual se sancionó el comparendo nro. 17380000000030921354 del 9 de julio de 2021.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de La Dorada – División de Tránsito y Transporte retirar el reporte que se evidencia en la página del SIMIT con el registro de los actos administrativos sancionatorios.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de La Dorada – División de Tránsito y Transporte retirar el reporte que se evidencia en la página del SIMIT con el registro de los actos administrativos sancionatorios.

3. Ordenar a la demandada que , como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a favor de Douglas Armando Cotrino Pardo la suma de $2.000.000, a título de indemnización por concepto de los gastos jurídicos a efectos de obtener la nulidad de las decisiones sancionatorias.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 139 Segunda instancia

2

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • Al demandante le fue elaborada una orden de comparendo mediante ayudas de tipo tecnológico (foto multa), que no fue notificada en debida forma, ya que se envió citación para diligencia de notificación por fuera del término de 3 días hábiles.
  • La orden de comparendo se identifica con el número 17380000000030921354 del 09/07/2021, que no fue notificada en la forma indicada en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.
  • El accionante, antes de la fecha de ocurrencia de la presunta infracción de tránsito, había registrado en debida forma los datos de domicilio ante el sistema

RUNT.

  • Resaltó que la entidad debió agotar todos los medios posibles para ubicar al accionante y realizar el trámite correspondiente para la notificación y

tránsito, había registrado en debida forma los datos de domicilio ante el sistema RUNT.

  • Resaltó que la entidad debió agotar todos los medios posibles para ubicar al accionante y realizar el trámite correspondiente para la notificación y vinculación formal al proceso contravencional.
  • Que no existe evidencia alguna que demuestre que el demandante ejercía la actividad de conducir, argumento que sería la única posible motivación para poder ser objeto de acto administrativo sancionatorio.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política; artículo 3 numerales 1, 4, 5 y 137 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1, 129 par ágrafo 1, 135, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002; jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la garantía al debido proceso en las actuaciones administrativas, y jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C -530 de 2003, C -980 de 210, T-653 de 2006, T-051 de 2016, C-633 de 2014 y C-038 de 2020.

Explicó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política al no respetarse las reglas de los procesos sancionatorios ya que la carga de la prueba recae sobre la administración, en este caso el municipio de La Dorada, por lo tanto, el accionante no tenía que acreditar su inocencia ya que esta se presume.17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia

3 Que acorde a la Ley 769 de 2002 solo puede cobrarse una multa a quien comete

Sentencia 139 Segunda instancia

3 Que acorde a la Ley 769 de 2002 solo puede cobrarse una multa a quien comete una infracción, individualizando al sujeto, situación que en el caso del demandante no sucedió.

Destacó que en este caso , en el trámite de expedición de los actos administrativos, se incurrió en una serie de irregularidades como no haber citado en debida forma al accionante para que compareciera personalmente a conocer la existencia de las presuntas infracciones, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 20 02, toda vez que no se envió citación dentro del término de 3 días hábiles, y tampoco se notificó a la Superintendencia de Puertos y Transportes para que esta se hiciera parte en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Que no se dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues no se permitió controvertir las pruebas, las cuales en ningún momento demostraban que el accionante condujera el vehículo objeto de las presuntas infracciones, teniendo en cuenta lo explicado en la sentencia C -530 de 2003 y C -980 de 2010, esto es, que la responsabilidad objetiva está proscrita.

Añadió que la jurisprudencia es clara en establecer que en materia de tránsito debe haber imputación de tipo personal, ya que solo hay lugar a sancionar a quien cometió la infracción ; y aunque es válido vincular en principio al propietario del vehículo, esto se hace con el objeto de garantizar su derecho de defensa.

Mencionó que, al no poderse allegar el comparendo, la administración tenía la obligación de notificar conforme el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, que

defensa.

Mencionó que, al no poderse allegar el comparendo, la administración tenía la obligación de notificar conforme el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, que impone fijar el aviso en un lugar público de la entidad, y en la página electrónica, pero al revisar el expediente no se evidencian estas actuaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE LA DORADA: Se opuso a las pretensiones al considerar que no se presentó una violación al debido proceso porque el municipio notificó en estrados el acto administrativo objeto de la demanda al señor Cotrino Pardo en calidad de propietario y/o conductor del vehículo de placas PIS386, conforme la Ley 769 de 2002.17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 139 Segunda instancia

4 En cuanto a los hechos, afirmó del primero al cuarto que eran parcialmente ciertos; y del quinto al octavo que eran verdaderos.

Como argumentos de defensa, y tras explicar la manera que se procedió a notificar el comparendo nro. 17380000000030921354, expedido por cometerse la infracción contemplada como C29, conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida, afirmó que se puede inferir que la entidad en el trámite se ajustó a derecho y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del accionante dentro del proceso contravencional.

En relación con el proceso contravencional explicó que la ley establece un procedimiento especial en los casos de comparendos electrónicos, el cual está regulado en la Ley 769 de 2002, con sus reformas, permitiéndose el uso de las

En relación con el proceso contravencional explicó que la ley establece un procedimiento especial en los casos de comparendos electrónicos, el cual está regulado en la Ley 769 de 2002, con sus reformas, permitiéndose el uso de las tecnologías para cumplir con la función policiva en aras de individualizar el vehículo, el lugar, la hora y el motivo de la infracción, elementos suficientes para iniciar el proceso.

Que conforme con el inciso 5 del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, en el evento que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnol ógicos, la misma debe ser notificada dentro de los 3 días hábiles siguientes al propietario por correo, quien está obligado a pagar la multa.

Destacó que la notificación al propietario se hace cuando no es posible individualizar al infractor, y que conforme el artículo 136 de la norma mencionada existen 3 opciones cuando se logre surtir la orden de comparendo, una de ellas no asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación, evento en el cual transcurridos 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la audiencia, y conforme el inciso 3 del artículo 137, si el citado no presenta descargos, ni tampoco solicita pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se debe registrar la sanción a cargo del propietario en el registro de conductores infractores.

En tal sentido, sostuvo que al actor se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y el debido proceso, y por ello se procedió a expedir el acto

del propietario en el registro de conductores infractores.

En tal sentido, sostuvo que al actor se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y el debido proceso, y por ello se procedió a expedir el acto administrativo demandado.17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia

5 Que, así las cosas, los trámites adelantados para la notificación de la orden de comparendo fueron realizados conforme a lo consagrado en el ordenamiento jurídico, citando y realizando la notificación en la dirección registrada en el RUNT, pero al no ser posible hacerlo de esta manera se procedió a notificar conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, garantizándose así el derecho al debido proceso y defensa.

Aseveró que no se conocen las razones por las cuales el demandante no compareció, y por ello se llevó a cabo el procedimiento tal como lo estipula la norma, realizando la audiencia en la cual se expidió la resolución sancionatoria DOF2021008253 de fecha 2021-10-11, con la cual se sancionó por la comisión de la respectiva infracción de tránsito y que fue notificada en estrados, dándole fin al proceso contravencional, conforme el artículo 139 de la Ley 769 de 2002.

Propuso las excepciones de:

  • Legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración municipal: hizo énfasis en que los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho, y se evidencia el propósito del ente territorial por cumplir los preceptos legales establecidos para adelantar el proceso.
  • Mayor perjuicio para el demandado: afirmó que, en caso de acceder a

fueron expedidos conforme a derecho, y se evidencia el propósito del ente territorial por cumplir los preceptos legales establecidos para adelantar el proceso.

  • Mayor perjuicio para el demandado: afirmó que, en caso de acceder a las pretensiones, se ocasionaría un grave e irremediable perjuicio económico al municipio.

Finalmente, llamó en garantía a la sociedad Construimos y Señalizamos S.A. – Construseñales S.A.

CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

CONSTRUSEÑALES: en relación con los hechos primero al octavo manifestó que no le constaban, al tratarse de actuaciones ajenas a la sociedad, ya que no participó en la expedición de los actos administrativos.

Frente a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que no existe violación al debido proceso.17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia

6 En cuanto al proceso contravencional explicó que el propietario del vehículo queda vinculado tal como lo establece la ley para el caso de un comparendo realizado con ayudas tecnológicas, aclarando la jurisprudencia que es posible presumir que este es el conductor, reconociéndole el derecho a defenderse en el curso del proceso contravencional por la infracción que se le endilga; y por ello si el citado no comparece es procedente aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el llamamiento en garantía, mencionó que efectivamente se celebró el contrato nro. 20081302 del 20 de agosto de 2013 con el municipio de La

51 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el llamamiento en garantía, mencionó que efectivamente se celebró el contrato nro. 20081302 del 20 de agosto de 2013 con el municipio de La Dorada, pero sin que de su clausulado pueda desprenderse que el contratista tiene alguna actividad relacionada con la expedición de actos administrativos, razón por la cual la obligación de mantener ileso al contratante corresponde únicamente a lo relacionado con el encargo de la ejecución concedida.

En tal sentido, se opuso a las pretensiones al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva de CONSTRUSEÑALES.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal el determinar si era nula la Resolución nro. DOF2021008253 de fecha 2021-10-11 en la cual se sancionó el comparendo No. 17380000000030921354 del 9 de julio de 2021, por violación a las normas en que deberían fundarse y al debido proceso.

Comenzó por explicar el tema atinente a las notificaciones en el proceso contravencional de tránsito, conforme la Ley 769 de 2002, así como sentencia T-051 de 2016 de la Corte Constitucional que compendió lo regulado en los artículos 129, 135, 136 y 142 de la norma mencionada.

Asimismo, reseñó el procedimiento ante contravenciones detectadas con ayudas tecnológicas, para lo cual se remitió a la Ley 1843 de 2017.

artículos 129, 135, 136 y 142 de la norma mencionada.

Asimismo, reseñó el procedimiento ante contravenciones detectadas con ayudas tecnológicas, para lo cual se remitió a la Ley 1843 de 2017.

Descendió al caso concreto y relacionó las pruebas que reposaban en el cartulario, la s cuales le sirvi eron para concluir que la entidad demandada17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia

7 agotó todos los trámites del proceso contravencional en garantía del derecho al debido proceso, defensa y contradicción del señor Cotrino Pardo, al cumplirse lo estipulado en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, y en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, notificando al presunto infractor a la dirección registrada en el RUNT, advirtiendo que a quien le correspondía reportar cambio de dirección era al ciudadano, pero que en este caso no se aportó prueba alguna de que efectivamente así lo hubiera hecho.

Coligió que la no comparecencia del señor Douglas Armando Cotrino Pardo al procedimiento contravencional en el que finalmente se le declaró infractor de la norma de tránsito y se le impuso una multa, en ninguna circunstancia puede endilgársele a la administración por cuanto esta cumplió fehacientemente con el procedimiento y específicamente realizó las notificaciones correspondientes dentro de los parámetros normativos que orientan este tipo de actuaciones, pero que fue la negligencia o desidia del administrado al no reportar el cambio de dirección la que impidió que conociera el trámite que se adelantaba en su

dentro de los parámetros normativos que orientan este tipo de actuaciones, pero que fue la negligencia o desidia del administrado al no reportar el cambio de dirección la que impidió que conociera el trámite que se adelantaba en su contra, descuido que, como máxima del derecho, no puede ser alegado en su favor.

En tal sentido, consideró que las manifestaciones de la parte actora referentes a que se le vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción de la prueba, a la presunci ón de inocencia y a la legalidad, se quedaban sin sustento, toda vez que no pudo desplegar su defensa dentro del trámite contravencional única y exclusivamente por una situación atribuible a su propia impericia, por lo que la decisión adoptada en sede administrativa se ajustaba a la legalidad, en atenci ón a que el i nfractor no compareci ó a defenderse.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepci ón denominada “Legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración municipal”, propuesta por el MUNICIPIO DE LA DORADACALDAS dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que impetr ó en su contra el se ñor DOUGLAS ARMANDO COTRINO PARDO, por lo considerado.17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 139 Segunda instancia

8

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.

RECURSO DE APELACIÓN

Sentencia 139 Segunda instancia

8

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.

RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE: presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a pretensiones.

Advirtió que, aunque en la sentencia de primera instancia se consideró que las notificaciones se habían surtido acorde a las normas ello no era así, ya que el aviso está revestido de una serie de formalidades establecidas en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, sin que en este caso exista evidencia que la orden de comparendo y sus anexos fueron divulgados en un lugar público de la accionada y en su página electrónica.

Que el artículo dispone que la notificación por aviso se realizará cuando se desconozca la información sobre el destinatario lo cual en este caso no aplica porque ese dato sí se conocía , y por ello es falso que la dirección era deficiente, por lo tanto, esta forma de notificación era improcedente ya que a la misma solo se acude de manera supletoria cuando se desconozca el domicilio, concluyendo que la entidad demandada omitió notificar por aviso la orden de comparendo del 9 de julio de 2021.

Hizo énfasis, además, en que el Despacho no se pronunció sobre el argumento de la imputación personal porque se centró únicamente en la notificación, pero que en este caso no hay prueba que demuestre que el accionante cometió la infracción de tránsito, conforme lo dispuesto en la sentencia C-038 de 2020, requisito indispensable para sancionar, máxime cuando la carga de

pero que en este caso no hay prueba que demuestre que el accionante cometió la infracción de tránsito, conforme lo dispuesto en la sentencia C-038 de 2020, requisito indispensable para sancionar, máxime cuando la carga de la prueba recae en la administración.

Que en la sentencia se afirmó que, por haberse notificado en debida forma, lo cual no sucedió, era deber del accionante comparecer a la audiencia pública, lo cual tampoco es cierto según la sentencia T-616 de 2006, que establece la posibilidad de no hacer nada en el trámite sancionatorio y se constituye también en una estrategia de defensa teniendo en cuenta que es la administración quien debe desvirtuar la presunción de inocencia , lo cual no sucedió en este caso.17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia

9 Procedió a referenciar sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Santander relacionadas con asuntos similares al presente, las cuales afirma sirven de soporte para su teoría del caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte

nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se plantearán los siguientes interrogantes para resolver en esta instancia:

Problemas jurídicos

1. ¿La notificación por aviso que realizó el municipio de La Dorada , Caldas, dentro del trámite administrativo sancionatorio que tuvo como origen el comparendo nro. 17380000000030921354 el día 9 de julio de 2021, se ajustó a derecho?

2. ¿Se incurrió en violación al debido proceso por no haberse probado en el proceso sancionatorio que el propietario del vehículo de placas PIS386, era a su vez el infractor del código C29?

En caso de que se condene al municipio de La Dorada al pago de alguna suma de dinero se deberá determinar:17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia

10 3. ¿Tiene derecho el municipio de La Dorada a que Construimos y Señalizamos S.A., Construseñales S.A ., en calidad de concesionario del contrato nro. 20081302, reembolse el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia?

Lo probado

  • La Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de La Dorada expidió la orden de comparendo nro. 17380000000030921354 el día 9 de julio de 2021.

En este documento consignó como datos del infractor el nombre de Douglas Armando Cotrino Pardo, identificado con la cédula 80525309, y también su

En este documento consignó como datos del infractor el nombre de Douglas Armando Cotrino Pardo, identificado con la cédula 80525309, y también su nombre como propietario del vehículo camioneta de placas PIS386 . La infracción establecida fue la del código C29.

  • A través de la Resolución nro. DOF2021008253 del 11 de octubre de 2021 se declaró responsable del pago de la multa al señor Douglas Armando Cotrino Pardo, en calidad de propietario y/o conductor, por incurrir en la infracción C29, consagrada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sancionándolo con una multa equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, es decir,

$447.555.

Primer problema jurídico

¿La notificación por aviso que realizó el municipio de La Dorada dentro del trámite administrativo sancionatorio que tuvo como origen el comparendo nro. 17380000000030921354 el día 9 de julio de 2021, se ajustó a derecho?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la notificación por aviso realizada en relación con el acto administrativo que vincul ó al demandante al proceso sancionatorio se ajustó a los par ámetros establecidos en el artículo 69 del CPACA.

Marco normativo

El artículo 29 de la Constitución Política prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia

tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia

11 administrativas, razón por la cual, están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que, en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

La Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictaron otras disposiciones, desarrolló lo concerniente a las sanciones y procedimientos en materia contravencional, y a partir del artículo 135 estableció el trámite que se debe seguir para imponer un comparendo:

ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravenci ón, la autoridad de tr ánsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregar á copia de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) d ías h ábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

los tres (3) d ías h ábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

La orden de comparendo deber á estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deber á identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, direcci ón de domicilio y tel éfono, si lo tuviere.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios t écnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisi ón de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estar á obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de est e mismo t érmino copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia

12 (…).

El comparendo se define en esta misma norma, artículo 2, como la “orden formal de notificaci ón para que el presunto contraventor o implicado se

Sentencia 139 Segunda instancia

12 (…).

El comparendo se define en esta misma norma, artículo 2, como la “orden formal de notificaci ón para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”.

Conforme lo anterior, cuando a través de medios tecnol ógicos se detecte alguna infracción de tránsito, el comparendo debe ser enviado por correo al propietario del vehículo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la infracción con sus respectivos anexos.

La Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2010, sobre la notificación de la orden de comparendo afirmó: “En esa medida, la notificación por correo, estatuida por el legislador como una de las formas de notificación de los actos de la administración, está llamada a cumplir ese objetivo de oponibilidad en materia de tránsito, una vez cumpla el propósito de enterar el destinatario de su contenido”.

El Consejo de Estado1 al respecto sostuvo:

Por otra parte, es de suma importancia para la Sala precisar que en la norma transcrita se dispone la obligación a la autoridad administrativa correspondiente de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarles a los administrados interesados sobre la actuación y brindarle la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que se les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los h echos, puesto que, con las fotomultas no se genera automáticamente la sanción, pues, la obligación del pago de la multa nace cuando

caso que se les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los h echos, puesto que, con las fotomultas no se genera automáticamente la sanción, pues, la obligación del pago de la multa nace cuando se demuestra la culpabilidad de la persona, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente (…)”.

Por su parte, el artículo 8, de la Ley 1843 de 2017 consagra:

ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisi ón de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tr ánsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:

1 Sección Cuarta. 26 de septiembre de 2013, Rad. 2013-04329 C.P. Carmen Teresa Ortíz Rodríguez17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia

13 El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a trav és de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) d ías hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del veh ículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un veh ículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del veh ículo en la última direcci ón registrada en el RUNT, la autoridad deber á hacer el proceso de notificaci ón por aviso de la orden de comparendo.

público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del veh ículo en la última direcci ón registrada en el RUNT, la autoridad deber á hacer el proceso de notificaci ón por aviso de la orden de comparendo.

Una vez allegada a la autoridad de tr ánsito del respectivo ente territorial donde se detect ó la infracción con ayudas tecnol ógicas se le enviar á al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenar á presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) d ías h ábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proces

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