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TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00193-02-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00193-02-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.:105

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2022-00193-02

Demandante: Luisa María Dueñas Hoyos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 027 del 17 de mayo de 2024

Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contra la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luisa María Dueñas Hoyos contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de mayo de 2022 (archivo 02, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA.

recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de mayo de 2022 (archivo 02, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-33-004-2022-00193-02 2

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo n° 0293-6 del 20 de enero de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4. Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses en los términos del artículo 195 del CPACA.

5. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.

6. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

7. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda

6. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

7. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 31 de octubre de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

2. Con Resolución n° 7310-6 del 21 de noviembre de 2019, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 19 de mayo de 2021.

3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 11 de febrero de 2020, pero esto sólo se realizó el 19 de mayo de 2021, transcurriendo así 463 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.Exp. 17001-33-33-004-2022-00193-02 3

4. La parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago

artículos 4 y 5.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 07, C.1).

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos:

Indicó que a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Fomag tiene la responsabilidad del pago de la sanción moratoria únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019.

Solicitó que en el evento que llegare a imponer condena sobre sanción por mora a esa entidad, el reconocimiento y pago de dicha sanción sea con cargo a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones que denominó “NO COMPRENDER LA DEMANDAExp. 17001-33-33-004-2022-00193-02 4 A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, teniendo en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -FOMAG, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarias de Educación certificadasal igual que de la Fiduprevisora S.A; “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS” explicando que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho; “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS” indicando que en caso de encontrarse que a la parte actora le asistiera derecho el reconocimiento de la sanción mora, no es procedente la indexación de la misma; “CADUCIDAD” expresando que si hubiese dado contestación de la solicitud del pago de la sanción moratoria, no podría hablarse de un acto ficto o presunto y debería tenerse en cuenta el agotamiento de la vía gubernativa; “PRESCRIPCIÓN” en caso de que se encontrase probada la prescripción de cualquier derecho reconocido en favor

del actor; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”,

agotamiento de la vía gubernativa; “PRESCRIPCIÓN” en caso de que se encontrase probada la prescripción de cualquier derecho reconocido en favor del actor; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, habida cuenta de lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019; “PAGO ADMINISTRATIVO DE LA SANCIÓN MORA CAUSADA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, POR PARTE DEL FOMAG”, sostuvo que la sanción moratoria que le podría ser atribuible al FOMAG; dentro de la presente causa, fue cancelada al demandante vía administrativa, el día 27 de octubre de 2020 por el valor de $88.597“GENÉRICA”, en virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones.

Departamento de Caldas

Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación tiene a su cargo únicamente la recepción y radicación de las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenecen a la entidad territorial, así como la certificación de los tiempos y el régimen salarial y prestacional, a fin de realizar los proyectos de los actos administrativos y remitirlos a la Fiduprevisora, para su estudio y posterior aprobación, y los actos administrativos que estén en firme y ejecutoriados enviarlos a dicha entidad para su respectivo control y pago.

Propuso como medios exceptivos: “CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL”; expresando que el procedimiento que se debe surtir ante las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas para obtener el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo

PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL”; expresando que el procedimiento que se debe surtir ante las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas para obtener el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la solicitud de cesantía está bajo el régimen contemplado en la Ley 1955 de 2019, artículo 57;Exp. 17001-33-33-004-2022-00193-02 5 “BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley; y “PRESCRIPCION” en caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

LA SENTENCIA APELADA

El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 17, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de

accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006; empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de su ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término.

Encontró acreditado que la señora Luisa María Dueñas Hoyos solicitó el pago de las cesantías el 31 de octubre de 2019 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 21 de noviembre de 2019, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, pues los 15 días vencían el 25 de noviembre de ese año.

Afirmó que el acto de reconocimiento de cesantías parciales fue notificado por correo electrónico del 9 de diciembre de 2019 por lo que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 23 de diciembre de 2019.

Explicó que el acto administrativo debidamente ejecutoriado fue enviado por la Secretaría Departamental al Fondo al día siguiente a su ejecutoria, es decir, el día 24 de diciembre de 2019, por lo que la mora no es atribuible a la entidad

Explicó que el acto administrativo debidamente ejecutoriado fue enviado por la Secretaría Departamental al Fondo al día siguiente a su ejecutoria, es decir, el día 24 de diciembre de 2019, por lo que la mora no es atribuible a la entidad territorial.Exp. 17001-33-33-004-2022-00193-02 6 Adujo que los 45 días que tenía el Fondo para pagar luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el 27 de febrero de 2020 y el pago estuvo a disposición de la accionante el 13 de marzo de 2020, fecha en la cual, debido al no retiro, se pusieron a disposición nuevamente el 19 de mayo de 2021.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 18, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Expresó que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

Adujo que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag y la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como

vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag y la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag.

Afirmó que la entidad territorial es quien debe pagar la sanción moratoria causada desde el 1 de enero de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAExp. 17001-33-33-004-2022-00193-02 7

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de marzo de 2023, y allegado el 05 de junio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 05 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 07 de septiembre de 2023 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo

Paso a Despacho para sentencia. El 07 de septiembre de 2023 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debía acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en

hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debía acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia es esa entidad encargada de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos:Exp. 17001-33-33-004-2022-00193-02 8 i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.

1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.

radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-33-004-2022-00193-02 9 ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).Exp. 17001-33-33-004-2022-00193-02 10 De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea

definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…)

dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…)

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del FondoExp. 17001-33-33-004-2022-00193-02 11 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago

su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

2.- Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) El 31 de octubre de 2019, la señora Luisa María Dueñas Hoyos solicitó el reconocimiento y pago de cesantía definitiva, correspondiente a los servicios prestados como docente5.

b) Por Resolución n° 7310-6 del 21 de noviembre de 20196, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía definitiva a favor de la parte accionante.

Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía definitiva a favor de la parte accionante.

c) El citado acto administrativo fue notificado a la parte actora el 09 de diciembre de 20197.

d) De conformidad con la certificación de pago de cesantías expedida por la Fiduprevisora S.A, el pago fue puesto a disposición de la accionante, por primera vez, el 13 de marzo de 2020, el cual no fue cobrado y

5 Página 19 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Página 24 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Página 23 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2022-00193-02 12 reprogramado para el 19 de mayo de 2021.8

e) El 29 de noviembre de 2021, la parte accionante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria9.

f) A través de la Resolución n° 0293 – 6 del 20 de enero de 2022, la entidad accionada profirió acto administrativo negando la petición presentada por la parte accionante.

3.- Examen del caso concreto

La Nación - Ministerio de Educación – Fomag expresa en el recurso de apelación que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y

que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios y que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag.

Agregó que la entidad territorial será la única responsable del pago de la sanción por mora que se cause con posterioridad al 1 de enero de 2020.

Procede entonces la Sala a examinar los citados temas, así:

3.1. Extremos temporales de la sanción moratoria

Sobre este punto la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se indicó lo siguiente:

“Conforme a lo anteriormente expuesto, para el caso concreto se tiene lo si

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