TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00251-02-(03-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00251-02-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-33-004-2022-00251-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MUNICIPIO DE PALESTINA - CALDAS
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES; NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , a proferir sentencia de segunda instancia , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el departamento de Caldas, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 88752 del 29 de marzo de 2022, proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Luis Álvaro Cardona Arias, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación reconocida por esa entidad.
proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Luis Álvaro Cardona Arias, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación reconocida por esa entidad.
2. Declarar que el municipio de Palestina, en calidad de subrogatoria del Hospital Santa Ana de Palestina, no es la entidad competente y responsable de asumir el pago de la cuota parte causada por el señor Cardona Arias cuando laboró para la ESE Hospital Santa Ana de Palestina – Caldas desde el 16 de febrero de 1985 hasta el 15 de julio de 1985.
3. Declarar que la Nación , en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y el departamento de Caldas, son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por el señor Cardona Arias por los periodos laborados para el Hospital Santa Ana de Palestina, dado que el municipio de Palestina no participó en las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los 5 años anteriores al 1° de enero de 1994.
4. Ordenar a Colpensiones que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo,17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 054 Segunda instancia
2 se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por el señor Luis Álvaro Cardona Arias, cuando laboró en el Hospital Santa Ana de Palestina, misma que le fue cargada al municipio demandante.
5. Condenar a la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al
cuando laboró en el Hospital Santa Ana de Palestina, misma que le fue cargada al municipio demandante.
5. Condenar a la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al departamento de Caldas, que reintegren en la proporción que les corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiera llegado a cancelar el municipio de Palestina, con ocasión de la distribución de la carga pres tacional llevada a cabo de manera errada por Colpensiones a través de la resolución demandada.
6. Condenar a Colpensiones a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar en costas a Colpensiones en los términos del artículo 188 del CPACA.
HECHOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expidió la Resolución SUB 88752 del 29 de marzo de 2022, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Luis Álvaro Cardona Arias.
2. El artículo cuarto de la citada resolución realizó una distribución de la cuota parte
pensional así:
ENTIDAD DÍAS VALOR DE CUOTA PORCENTAJE
FONDO DE
PRESTACIONES
SOCIALES DE LA
DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE SALUD 1200 $129.793 8.2%
HOSPITAL SAN
VICENTE DE PAUL DE ANSERMA 244 $26.367 1.68%
MUNICIPIO DE MANIZALES 300 $32.487 2.07%
HOSPITAL SANTA ANA 150 $16.165 1.03%
VICENTE DE PAUL DE ANSERMA 244 $26.367 1.68%
MUNICIPIO DE MANIZALES 300 $32.487 2.07%
HOSPITAL SANTA ANA 150 $16.165 1.03%
HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARULANDA 46 $5.022 0.32%
ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES 12567 $1.359.605 86.63%
4. Colpensiones se limitó a enviar el 7 de abril de 2022 copia del acto administrativo enjuiciado, considerándose entonces esta data en la que se comunicó el contenido del acto17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 054 Segunda instancia
3 expreso, sin conceder recursos al ente territorial , en calidad de subrogatori o de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina.
5. En virtud de la Ley 60 de 1993 , la Dirección Seccional de Salud de Caldas dentro del término legal remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y exfuncionarios de 25 instituciones públicas hospitalarias del departamento, así como la información de los de su propia planta de personal , lo anterior, con el fin de establecer la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993, motivo por el cual la dirección general de descentralización y desarrollo territorial del Ministerio de Salud el 11 de junio de 1999 emiti ó certificado de calidad de beneficiarios de las personas que reunían los requisitos de ley que en aquella data se establecían.
5. Una vez aprobada la anterior información por pa rte del Consejo Administradora del
de 1999 emiti ó certificado de calidad de beneficiarios de las personas que reunían los requisitos de ley que en aquella data se establecían.
5. Una vez aprobada la anterior información por pa rte del Consejo Administradora del Pasivo, el 20 de noviembre de 2000, el Ministerio de Salud mediante Resolución nro. 02937 reconoció la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a los funcionarios pertenecientes a dicho sector en el departamento de Caldas, de conformidad con el Decreto 530 de 1994.
8. En desarrollo de lo anterior, entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, departamento de Caldas, municipio de Manizales y el Hospital Rafael Toro, se suscribió el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001, mediante el cual se financió la deuda de los funcionarios reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud mediante Decreto 02937 del 20 de noviembre de 2000.
9. El departamento de Caldas mediante Decreto 00023 del 14 de febrero de 2002, delegó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas la selección del contratista que administraría lo recursos del convenio de concurrencia; contrato que le fue adjudicado a Colfondos.
10. Que Colpensiones realizó un análisis errado que llevó a considerar que el municipio de Palestina era el responsable de dicho pasivo, en calidad de su brogatario d e la ESE Hospital Santa Ana de Palestina, por cuanto el pensionado no figura dentro del listado de beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud contenido en la Resolución nro. 02937, motivo por el cual no quedó incluido en el contrato de concurrencia 083 de 2001.
Hospital Santa Ana de Palestina, por cuanto el pensionado no figura dentro del listado de beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud contenido en la Resolución nro. 02937, motivo por el cual no quedó incluido en el contrato de concurrencia 083 de 2001.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró como normas vulneradas la Ley 100 de 1993: el Decreto 3061 de 1997, artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia
4 Ley 60 de 1993) ; la Ley 715 de 2001, artículo 61, reglamentado por el Decreto Nac ional 1338 de 2002 ; la Ley 1438 de 2011 artículo 78 ; Decreto 700 de 2013 y Decreto 630 de 2016; y artículos: 1, 2, 6, 29, y 209 de la Constitución Política de Colombia.
Explicó que en este caso no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para el cobro de las cuotas partes pensionales, para que de esta manera se permitiera aceptar u objetar la asignada, existiendo entonces inobservancia del procedimiento que genera violación del derecho al debido proceso.
En tal sentido, el municipio, con soporte en los mismos documentos que en su momento le sirvieron a Colpensiones para llevar a cabo el procedimiento administrativo de la cuota parte, realizará el análisis que en su momento hizo la citada entidad, pero esta vez sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, de tal manera que la única
sirvieron a Colpensiones para llevar a cabo el procedimiento administrativo de la cuota parte, realizará el análisis que en su momento hizo la citada entidad, pero esta vez sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, de tal manera que la única conclusión sea la exposición de los entes verdaderamente responsables de asumir el pasivo prestacional.
Efectuó un estudio de las cuotas partes pensionales; el origen y naturaleza de las cuo tas partes pensionales; revisó las cuotas partes pensionales en el marco de la Ley 100 de 1993; la naturaleza de las cuotas partes pensionales; y la prescripción como forma de extinción de derechos.
Seguidamente, manifestó que se presenta una nulidad sobreviniente por carencia del título ejecutivo, ya que el que sirve de título de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respe cto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas; añadiendo que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento de realizar el cobro coactivo que para la ejecución de una obligación previamente definida a favor de la parte ejecutada es requisito ind ispensable que de manera previa exista un título ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible.
Que además Colpensiones debió tener en cuenta el contenido de la Circular 069 del Ministerio de la Protección Social y el procedimiento señalado en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, que obligatoriamente debe cumplirse; en tal sentido, se debe remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a
de 1985, que obligatoriamente debe cumplirse; en tal sentido, se debe remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota asignada; adjuntando al proyecto de resolución todos los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario. Una vez aceptada la cuota parte pensional, o acaecido el17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia
5 silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la respectiva entidad.
Que en este caso el cobro de las cuotas partes no tiene una obligación clara, expresa y exigible porque no cumple con los requisitos, tales como el oficio de consulta de las cuotas partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de pago de las mesadas a los beneficiarios, los certificados de tiempos de servicios, de supervivencia, el pago de las mesadas pensionales, así como todos los document os que hacen parte del título ejecutivo.
Concluyó entonces que Colpensiones no tiene reunidos los requisitos mínimos para la ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones de pensión con base en la cual se cobran las cuotas partes pensionales, toda vez que se encuentran ausentes elementos sine qua non para completar el adecuado proceso de vinculación de los cuotapartistas , como la falta de acreditación frente al recibo de la consulta y la falta de constancia de ocurrencia frente al silencio administrativo positivo y los soportes para ello.
En cuanto a la entidad responsable de las cuota parte endilgada al municipio de Palestina
acreditación frente al recibo de la consulta y la falta de constancia de ocurrencia frente al silencio administrativo positivo y los soportes para ello.
En cuanto a la entidad responsable de las cuota parte endilgada al municipio de Palestina por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1985 hasta el 15 de julio de 1985 , explicó con base en la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, y la Ley 1438 de 2011, precisó que la obligación de asumir esta cuota parte e ra de la Nación y los entes territoriales, teniendo en cu enta que el pasivo prestacional no puede estar a cargo del municipio, ya que este no participó en las rentas de destinación especial para salud, incluyendo las cedidas en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994.
Así las cosas, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda, y los entes territoriales, son los responsables de financiar el pasivo causado por el personal del sector salud hasta el 31 de diciembre de 1993, al tenerse claro que:
1. El acto administrativo ficto emanado por Colpensiones, y notificado el 7 de abril de 2022 es a todas luces ilegal, pues además de carecer de competencia para su expedición
(pues de manera amañada fue invocado por Colpensiones), trasgrede de manera directa las normas invocadas como quebrantadas, lo expuesto en consideración a que el ordenamiento jurídico es categórico y diáfano en establecer que el pasivo causado hasta
(pues de manera amañada fue invocado por Colpensiones), trasgrede de manera directa las normas invocadas como quebrantadas, lo expuesto en consideración a que el ordenamiento jurídico es categórico y diáfano en establecer que el pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 es responsabilidad de la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales (departamento de Caldas), dado a17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia
6 que el municipio de Palestina no participó en las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación d e las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994.
2. Por lo tanto, son los entes citados los responsables de asumir la cuota parte personal, en la proporción que demanda la concurrencia del Decreto 700 del 2013, causada por el señor Cardona Arias cuando prestó sus servicios a favor del Hospital Santa Ana desde el 16 de febrero de 1985 hasta el 15 de julio de ese mismo año.
3. Existe por parte de Colpensiones una trasgresión directa al debido proceso administrativo, no solo po rque no realizó el procedimiento de consulta de cuota parte pensional para acreditar tal facultad ante el Hospital Santa Ana -municipio de Palestina , sino también cuando la actuación se concluyó mediante la declaratoria de responsabilidad prestacional a tr avés de la Resolución SUB 88752 del 29 de marzo de 2022 , en la cual finalmente endilga la deuda al municipio de Palestina.
sino también cuando la actuación se concluyó mediante la declaratoria de responsabilidad prestacional a tr avés de la Resolución SUB 88752 del 29 de marzo de 2022 , en la cual finalmente endilga la deuda al municipio de Palestina.
4. La Resolución SUB 88752 del 29 de marzo de 2022 trasgrede de manera directa el bloque de legalidad que establece las responsabilidades prestacionales del sector salud, ello por cuanto acepta de manera presunta un pasivo que no le corresponde asumir a la entidad, máxime cuando ni siquiera ostenta competencia para cancelar cargas pensionales de otros entes; y el segundo, porque imputa un pasivo prestacional en contravía de lo que ordena la ley, pues quienes deben financiar la cuota parte son la Nación , en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y las entidades territoriales (departamento de
Caldas).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO : sobre los hechos indicó de su gran mayoría que no le constaban, por lo que se atenía a lo probado; de otros que eran parcialmente ciertos; y de otros que no eran hechos.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, al considerar que no debe asumir el pago de las cuotas partes pensionales causadas en favor del señor Luis Álvaro Cardona Arias, quien laboró para el Hospital Santa Ana de Palestina; y menos a tener que reintegrar alguna suma de dinero.
Como razones de defensa esgrimió:17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia
7
que reintegrar alguna suma de dinero.
Como razones de defensa esgrimió:17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia
7 Naturaleza del pasivo prestacional del sector salud: arguyó que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud , a cargo del Ministerio de Salud, y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que esta cartera solo tiene como función colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993.
Que por lo expuesto, se podía afirmar que la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud era colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y s olo es por este pasivo prestacional por el cual deberá concurrir la Nación.
Situación jurídica particular del señor Luis Álvaro Cardona Arias frente al pasivo prestacional del sector salud -contrato de concurrencia 083 de 2001: afirmó que el ministerio no ha sido empleador del señor Cardona Arias , por lo que no le corresponde asumir ningún tipo de cuota parte a través de la concurrencia, máxime cuando el señor no quedó inscrita en calidad de beneficiari o en la certificación de be neficiarios del extinto Fondo del Pasivo
cuota parte a través de la concurrencia, máxime cuando el señor no quedó inscrita en calidad de beneficiari o en la certificación de be neficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y, en consecuencia, no es beneficiaria de los recursos del mismo, por lo que el responsable de asumir dicha cuota es el Hospital Santa Ana de Palestina.
El Ministerio de Hacienda no asumió la deuda prestacional de los hospitales a corte 31 de diciembre de 1993, solo colabora con el financiamiento de las personas como beneficiarias: insistió en que nunca fue empleador del señor Cardona Arias , pero que de llegar a considerarse que el mi nisterio es la entidad que tiene a cargo el reconocimiento de esta esta cuota parte consultada, la misma seria de aquellas que deben suprimirse por mandato expreso del artículo 78 de la Ley 1753 del 2015.
Finalmente, como excepciones propuso las que denominó:
- Falta de legitimación material en la causa por pasiva del MHCP en el caso bajo estudio: aseguró q ue el ministerio no puede ser llamado a responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que no es la entidad encargada del reconocimiento y pago de solicitudes pensionales como la aquí pretendida , y porque el Ministerio de Hacienda ya cumplió con las obligaciones a él asignadas respecto al pasivo prestacional del sector salud,17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 054 Segunda instancia
8 puesto que se giraron los recursos destinados a financiar el pasivo pensional, el cual fue debidamente determinado en su momento por las entidades de salud intervinientes en el mismo, y del cual no se puede n determinar valores adicionales o no contemplados, en
8 puesto que se giraron los recursos destinados a financiar el pasivo pensional, el cual fue debidamente determinado en su momento por las entidades de salud intervinientes en el mismo, y del cual no se puede n determinar valores adicionales o no contemplados, en razón a solicitudes caprichosas carentes de fundamento como la presente.
COLPENSIONES: se pronunció sobre los hechos, indicando de algunos que eran ciertos; de su gran mayoría que no eran hechos; y de otros que no le constaban. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Afirmó que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora , o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a estas de la cuota parte respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Que así mismo, la Ley 3 3 de 1985 estipuló en su artículo 2° , el recobro de cuotas partes pensionales, e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación.
Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional, según el caso.
Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional, según el caso.
Por lo anterior, aseguró que revisada la actuación de la entidad era claro que se ajustó a derecho al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y determinar las entidades deudoras concurrentes.
Resaltó que los actos administrativos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA.
Formuló las excepciones que tituló “ausencia del derecho reclamado ”; “prescripción”; y “buena fe”.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: frente a los hechos indicó de algunos que eran verdaderos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 054 Segunda instancia
9 Sobre las pretensiones, solicitó se abstuvieran de fallar en su contra, ya que no es la entidad responsable del pasivo prestacional del señor Cardona Arias, sino el municipio de Palestina, ya que él prestó sus servicios en la ESE Hospital Santa Ana.
Explicó que conforme la Ley 60 de 1993, fue necesario que cada entidad hospitalaria enviara a la Dirección Seccional o a la Dirección Distrital relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, el cual debía ser remitido al Ministerio de Salud para ser ingresado como beneficiarios; y adicional a ello, la norma también fijó criterios bajo los cuales las entidades
pensionado o retirado que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, el cual debía ser remitido al Ministerio de Salud para ser ingresado como beneficiarios; y adicional a ello, la norma también fijó criterios bajo los cuales las entidades del sector salud podían acceder a la financiación del pasivo prestacional y creó entonces la figura de la concurrencia, bajo la cual determinó que existen entes responsables que deben contribuir con el pago de la deuda que soportan los entes del sector salud por concepto del pasivo prestacional.
Mediante Resolución nro. 02937 del 20 de nov iembre de 2000 , el Ministerio de Salud y Protección Social reconoció la calidad de beneficiarios de Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, por lo periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993.
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro firmaron el convenio de concurrencia nro. 083 de 2001, den tro del cual se fijó la participación de cada uno de los entes para la financiación de la deuda con los funcionarios reconocidos, cubriendo este pasivo prestacional únicamente la deuda causada y acumulada a 31 de diciembre de 1993 por concepto de reserva pensional de activos (bonos pensionales), reserva pensional de jubilados y cesantías.
En conclusión, que el periodo laborado por el señor Cardona Arias se encuentra dentro del cobijado por el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas,
reserva pensional de jubilados y cesantías.
En conclusión, que el periodo laborado por el señor Cardona Arias se encuentra dentro del cobijado por el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, a través del contrato de concurrencia, es decir, que la ESE Santa Ana de Palestina debió incluirlo en la relación exigida por el Ministerio de Salud para calcular su pasivo pensional, en caso de no tenerlo cubierto como lo indica la norma.
No obstante, lo anterior, en la certificación de beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud, expedido por el Ministerio de Salud el 11 de junio de 1999, el señor Cardona Arias no fue reportado dentro de los retirados de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina, no siendo incluido como beneficiario del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud,17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia
10 desconociendo el departamento por qué no se relacionó, cuando el sentido de la norma era garantizar las prestaciones y/o pasivos pensionales que las ESE no tuvieran cubiertas, por lo que se desprende que si esa entidad no lo reportó, es porque asumiría su pasivo pensional.
Con fundamento en ello, formuló las excepciones que nombró como “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, accedió a pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos determinar si estaba viciado de nulidad el acto administrativo demandado expedido por
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, accedió a pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos determinar si estaba viciado de nulidad el acto administrativo demandado expedido por Colpensiones mediante el cual atribuyó una cuota parte pensional al municipio de Palestina, en calidad de subrogataria de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina, liquidado en un porcentaje de 1.03%, toda vez que adolecía de falsa motivación y violación al debido proceso al no tener en cuenta la objeción planteada. Y cuál sería la entidad llamada a responder por las reclamaciones hechas respecto de obligaciones prestacionales del sector salud, causadas antes del 31 de diciembre de 1993, no presupuestadas en los acuerdos de concurrencia.
Comenzó por realizar un análisis normativo y jurisprudencial de las cuotas partes pensionales. Seguidamente, un estudio del trámite de consulta de la cuota parte pensional a las entidades cuotapartistas para el respectivo cobro. Y, finalmente, el acto enjuiciable que creó las cuotas partes pensionales.
Descendió al caso concreto, y en cuanto a la entidad encargada de la cuota parte pensional explicó que al señor Cardona Arias le fue reconocida pensión de jubilación, pero que él no aparecía inscrito como beneficiario en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas que data del 11 de junio de 1999; por lo tanto, no era beneficiari o de los recursos del pasivo prestacional antes del 31 de diciembre de 1993, que fueron cubiertos con el contrato de concurrencia nro. 083 del 18 de agosto de 2001.
lo tanto, no era beneficiari o de los recursos del pasivo prestacional antes del 31 de diciembre de 1993, que fueron cubiertos con el contrato de concurrencia nro. 083 del 18 de agosto de 2001.
Destacó que conforme el certificado de información laboral, la entidad empleadora era el municipio de Palestina, y que esta persona tuvo una vinculación laboral desde el 16 de febrero de 1985 al 15 de julio de 1985 con la ESE Hospital Santa Ana de Palestina; que no17001-33-33-004-2022-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 054 Segunda instancia
11 realizaron descuentos para seguridad social; y que la entidad responsable del periodo era el departamento de Caldas.
Pese a ello, concluyó que como al señor Cardona Arias no le habían realizado ningún aporte a pensión, la entidad respons able era la ESE Hospital Santa Ana, pero que en virtud de la supresión de esta según el Decreto 036 del 20 de junio de 2013, en el artículo 18 se dispuso sobre el pago del pasivo laboral que estaría a cargo del departamento de Caldas; máxime porque para la mencionada época dicha institución era una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Caldas.
A continuación, reseñó el trámite de consulta de la cuota parte adelantado por Colpensiones, para afirmar que el acto acusado se limitó a fundamentar su de cisión en argumentos jurídicos contrarios a la realidad, como lo indicó el d
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