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TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00276-02-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00276-02-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-33-33-004-2022-00276-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE DIEGO ANTONIO ALVAREZ BETANCUR

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 8 de noviembre de 2023.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del acto administrativo 1393-6 del 28 de marzo de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo,

negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada, con la vigencia de la ley 1437 de 2011 se refiere a 70 días, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

  1. Declarar que el actor tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial certificada secretaría de Educación le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.17001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CONDENAS

  1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio y la entidad territorial certificada secretaría de Educación a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la

y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad , con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

  1. Que se ordene Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial certificada secretaría de Educación dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA).

  1. Condenar a l a Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial certificada secretaría de Educación al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
  1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial certificada secretaría de Educación al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

Educación al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

  1. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial certificada secretaría de Educación de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.17001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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HECHOS

✓ Señala que el demandante labora en los servicios educativos estatales en el departamento de Caldas, por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 14 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de las cesantías.

✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro . 2840 -6 del 24 de septiembre de 2020, y canceladas el 28 de diciembre de 2020.

✓ Mediante derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 1393-6 del 28 de marzo de 2022.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Manifestó que la sanción moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pa go de la liquidación del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Refirió que el espíritu de la normativa que contempla la sanción moratoria es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías, en tal sentido estableció el procedimiento pa ra su reconocimiento y pago, consagrando , entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.

Explicó que la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, cuando no se interponga recurso en contra del mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. En los eventos en que la administración no se pronuncie o17001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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interpuestos se hayan decidido. En los eventos en que la administración no se pronuncie o17001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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se pronuncie tardíamente frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas, por carecer de fundamentos de derecho.

Sobre los hechos indicó que los mismos no incumbían al Fondo, ya que en dado caso la sanción se ocasionó después del 1 de enero de 2020, y conforme la Ley 1955 de 2019 la misma estaría a cargo del ente territorial.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho: con fundamento en sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado 05001 -23-33-000-2017-02996-01, resaltó que la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad efectúa el pago pues este extingue la obligación, más no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas de dinero de su cuenta bancaria.

debe realizarse hasta el momento en que la entidad efectúa el pago pues este extingue la obligación, más no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas de dinero de su cuenta bancaria.

  • Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades : manifestó que teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías con corte al 31 de diciembre de 2019, l o cual se explica con ocasión de recursos TES para financiar este tipo de sanciones, y en este proceso la mora se causaría únicamente en el año 2020, lo que genera deba desvincularse a la entidad.
  • Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas y a favor del demandante /ausencia actual de objeto litigioso frente a la entidad por pago de la obligación/ cobro de lo no debido porque la mora se generó en 2020: precisó que una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada la responsabilidad del Fondo se extiende17001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que se presenta la inexistencia de la obligación, añadiendo que la sanción jamás se causó en la realidad fáctica.

  • Ausencia actual de presupuestos materiales : manifestó que l a pretensión no tiene

obligación, añadiendo que la sanción jamás se causó en la realidad fáctica.

  • Ausencia actual de presupuestos materiales : manifestó que l a pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad debido a que la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 2020 en forma total; asunto que solo puede desembocar en la declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y, por ende, la liberación de la pretensión incoada en contra de la entidad.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020, sería responsable del pago el ente territorial respectivo.
  • Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generada desde el 1 de enero de 2020: conforme la Ley 1955 de 2019, quien tiene la legitimación en este asunto para responder por la sanción moratoria es el ente territorial.
  • Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es el ente territorial.
  • Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a la demandada: reiteró la responsabilidad del ente territorial en el presente asunto.

generada en el año 2020, es el ente territorial.

  • Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a la demandada: reiteró la responsabilidad del ente territorial en el presente asunto.
  • Improcedente de la indexación de la sanción moratoria: con soporte en jurisprudencia indicó que el artículo 187 del CPACA no es aplicable para este caso ya que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta improcedente, habida consideración que la tantas veces citada indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.
  • No procedencia de la condena en costas.
  • Genérica.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a todas y cada de las pretensiones de la parte actora.17001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Como razones de defensa, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicó que la entidad territorial acató los términos legales que tiene asignados en el reconocimiento d e las cesantías, y por ello en este caso la mora en el pago debe estudiarse frente a la entidad del orden nacional.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva : aseveró que la secretaría de Educación no

cesantías, y por ello en este caso la mora en el pago debe estudiarse frente a la entidad del orden nacional.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva : aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, ya que, conforme a las nuevas directrices, se delegó en la entidad territorial las competencias plenas de liquidación y reconocimiento de la prestación, pero la entidad encarg ada del pago es el Fondo de Prestaciones Sociales.
  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: argumentó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de reconocimiento y pago de la prestación.
  • Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, tal como lo afirma la misma parte demandante en el hecho segundo, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 8 de

el contenido de Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023 , accedió a pretensiones , tras plantearse como problema jurídico el determinar si se había configurado la mora en el pago de las cesantías reclamadas por el docente demandante; y en caso positivo, a cuál entidad le correspondía el pago de la sanción, conforme la Ley 1955 de 2019.17001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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En primer lugar, referenció las normas que regulan la sanción moratoria para lo cual citó la Ley 1071 de 2006, la Ley 1955 de 2019, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.

Al descender al caso concreto, precisó que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 14 de septiembre de 2020, profiriéndose el acto administrativo dentro del plazo legal, el 24 de ese mismo mes, notificándose el 30 de septiembre; por lo que la ejecutoría se presentó el 15 de octubre, r emitiéndose la resolución para el pago el día 16 de octubre, venciéndose el plazo para pagar el 22 de diciembre de 2020, pero realizándose el desembolso el 28 de diciembre . Por lo anterior, evidenció una mora que iba del 23 al 27 de diciembre de 2020.

realizándose el desembolso el 28 de diciembre . Por lo anterior, evidenció una mora que iba del 23 al 27 de diciembre de 2020.

Conforme lo anterior, concluyó que el ente territorial no había incurrido en ningún tipo de retraso, pero que el actuar del Fondo de Prestaciones Sociales sí generó mora en el pago, por lo que era procedente ordenar a esta entidad reconocer y pagar la sanció n por el tiempo indicado y conforme lo devengado por el demandante en el año 2020.

En cuanto a la prescripción precisó que no había lugar a declararla en tanto la petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue presentada dentro de los tres años contados a partir de la tardanza en el pago de cesantías e interrumpiendo con ella la prescripción por un lapso igual; y la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y BUENA FE, propuestas por el Departamento de Caldas, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo 1393-6 del 28 de marzo de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al señor DIEGO ANTONIO ALVAREZ BETANCUR.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague al demandante DIEGO ANTONIO ALVAREZ BETANCUR, la sanción moratoria de que

EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague al demandante DIEGO ANTONIO ALVAREZ BETANCUR, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 23/12/2020 al 27/12/2020, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2020.17001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FOMAG, por lo considerado.

(…)

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: apeló la sentencia de primera instancia argumentando una inexistencia de la obligación, en razón de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que pretende evitar que el patrimonio autónomo del Fondo continué pagando con sus recursos sanciones derivadas del pago tardío de cesantías parciales o definitivas, ya que únicamente se encuentra autorizada a cancelar aquellas sanciones que se acrediten de forma efectiva no fueron pagadas.

Tras hacer referencia al periodo en el cual indicó el a quo se había producido la mora, hizo

cancelar aquellas sanciones que se acrediten de forma efectiva no fueron pagadas.

Tras hacer referencia al periodo en el cual indicó el a quo se había producido la mora, hizo mención a las actuaciones que debe llevar a cabo el ente territorial, como son expedir en tiempo el acto administrativo, notificar el mismo , y una vez el acto administrativo esté en firme remitirlo para proceder al pago.

Resaltó la importancia de la remisión en tiempo del acto administrativo que reconoce las cesantías, ya que esta actuación marca la realización del pago, añadiendo que la mora se generó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por l o que el Fondo no es responsable de las sanciones causadas con posterioridad al 1 de enero de 2020.

Agregó que en este caso la responsable de la demora es la entidad territorial, quien, aunque expidió en tiempo el acto administrativo, algo que no versa en los anexos es que dicha resolución fue mal expedida, y al momento de ser remitida por parte del Fondo al ente territorial para lograr su aclaración, el departamento lo hizo el día 18 de febrero de

2020. Esto ocasionó demoras en el proceso de pago toda vez que el acto administrativo original presentaba una inconsistencia en el monto a pagarle al docente ; demora que es imputable a la secretaria de Educación y no al Fondo, por lo que debe vinculársele, y eximir de responsabilidad al mismo conforme a lo establ ecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Hizo mención a la incompatibilidad entre la sanción por mora y la indexación y/o

de responsabilidad al mismo conforme a lo establ ecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Hizo mención a la incompatibilidad entre la sanción por mora y la indexación y/o actualización, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de17001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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Estado que le sirvió de fundamento para afirmar que la sanción por mora al ser una penalidad derivada de una negligencia no goza de la indexación, cuyo espíritu es proteger la remuneración del trabajador de verse disminuida por el trascurso del tiempo.

En cuanto a la condena en costas indicó que la misma no es objetiva, sino que debe el juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Y que como se evidenciaba en el expediente el despacho no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la o currencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada que desvirtuara la presunción de buena fe.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso. Aunque el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio planteó argumentos de

parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso. Aunque el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio planteó argumentos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia relacionados con la indexación y la condena en costas, se advierte que la sentencia de primera instancia no emitió orden alguna en relación con estos puntos, por lo que la Sala se abstendrá de plantear problemas jurídicos relacionados con este tema.

Problema jurídico

¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Lo probado

  • Mediante la Resolución nro. 2840-6 del 24 de septiembre de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de Diego Antonio Álvarez Betancur , en virtud de la petición radicada el 14 de septiembre de 2020. Acto administrativo que se notificó por correo electrónico el 30 de septiembre de 2020.17001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En este documento se encuentra plasmado un sello de ejecutoria que data del 1 5 de octubre de 2020.

  • Con oficio P.S 1176 del 16 de octubre de 2020 se realizó la remisión de la resolución de reconocimiento de cesantías de l demandante a la Fiduprevisora para el pago. Dicho documento tiene una constancia de recibido del 19 de octubre de 2020 por parte de Paula

Muñoz ONBASE.

En este mismo documento se consignó que “Los términos de ejecutoria fueron suspendidos

documento tiene una constancia de recibido del 19 de octubre de 2020 por parte de Paula Muñoz ONBASE.

En este mismo documento se consignó que “Los términos de ejecutoria fueron suspendidos por la Secretaria de Educación según circular 065 del 24 de marzo de 2020, retomándose su computo a partir del 13 de abril de 2020, conforme a la circular No. 073 de la misma fecha”.

  • Se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
  • A través de Resolución nro. 1393-6 del 28 de marzo de 2022 se negó el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento de las cesantías.

Primer Problema Jurídico

¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía el Fondo de Prestacio nes Sociales para pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que debe ser cancelada por esta entidad, ya que el ente territorial no incurrió en retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento, ni en su remisión a la

Fiduprevisora.

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

jurisprudenciales:

cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

jurisprudenciales:

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961201517001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la

la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:

2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-004-2022-00276-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 179 Segunda Instancia

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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 14/09/2020, emitiéndose la resolución el 24 de septiembre. El acto administrativo se notificó vía correo electrónico el 30 de septiembre de 2020.

3 Se consideran los sup

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