TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00283-02-(04-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00283-02-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 221
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2022-00283-02
Demandante: Jharlyn Sory Fernández Zapata
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024
Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 contra la sentenc ia del cinco (5) de diciembre de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se ñora Jharlyn Sory Fernández Zapata contra la entidad recurrente y el Departamento de Caldas.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de agosto de 2022 (archivo 05, C.1), se solicitó lo siguiente:
recurrente y el Departamento de Caldas.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de agosto de 2022 (archivo 05, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-33-004-2022-00283-02 2
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo n° 1391-6 del 2 8 de marzo de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
4. Que se ordene a la dema ndada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
5. Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses en los términos del artículo 195 del CPACA.
6. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.
7. Que se condene en costas a la parte accionada.
6. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.
7. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 28 de febrero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2. Con Resolución n° 1201-6 del 17 de mayo de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada, la cual fue pagada el 14 de julio de 2020.
3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 09 de junio de 2020, pero esto sólo se realizó el 14 de julio de 2020, transcurriendo así 35 díasExp. 17001-33-33-004-2022-00283-02 3 de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.
4. La parte accionante solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.
Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, cont ado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 10, C.1).
Se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por el demandante, con fundamento en que la totalidad de la sanción moratoria causada durante el año 2020 debe ser asumida por la entidad territorial.
Manifestó que la unificación jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en el año 20 17 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la
Manifestó que la unificación jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en el año 20 17 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí esExp. 17001-33-33-004-2022-00283-02 4 aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Expresó que en el caso concreto, la sanción moratoria se causó exclusivamente durante el año 2020, por lo cual la única responsable del pago sería la entidad territorial de conformidad con el mandato previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “PAGO DE LAS CESANTÍAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO”; “DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE
ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO”; “DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE
DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL
PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”; “INEXISTENCIA
ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE
REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE. AUSENCIA ACTUAL DE
OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA
OBLIGACIÓN. COBRO DE NO LO DEBIDO FRENTE A MIS
REPRESENTADAS, PORQUE LA MORATOAI (sic) SE GENERÓ EN 2020”; “AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDA DES QUE
REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR
SANCIÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”;
“LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE
TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS,
DERIVADAS DE SANCIÓN MORATORIA GE NERADAS DESDE EL 01 DE
ENERO DE 2020”; “SANCIÓN MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL”; “COBRO DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020,
FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”; “IMPROCEDENCIA DE
LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA”; “NO PROCEDENCIA
DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020,
FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”; “IMPROCEDENCIA DE
LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA”; “NO PROCEDENCIA
DE LA CONDENA EN COSTAS” y; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Departamento de Caldas
Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación tiene a su cargo únicamente la recepción y radicaciónExp. 17001-33-33-004-2022-00283-02 5 de las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenecen a la entidad territorial, así como la certificación de los tiempos y el régimen salarial y prestacional, a fin de realizar los proyectos de los actos administrativos y remitirlos a la Fiduprevisora, para su estudio y posterior aprobación, y los actos administrativos que estén en firme y ejecutoriados enviarlos a dicha entidad para su respectivo control y pago.
Indicó que por disposición legal y reglamentaria, la entidad no puede desbordar la competencia funcional atribuida, pues es la Fiduprevisora, como administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la encargada de efectuar el pago de este tipo de prestaciones económicas.
Refirió que los términos para el trámite y ejecutoria de prestaciones social fueron suspendidos por la circular n° 065 del 24 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación Departamental.
Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA”; “CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE
por la Secretaría de Educación Departamental.
Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA”; “CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE
LA ENTIDAD TERRITORIAL” y “BUENA FE”.
LA SENTENCIA APELADA
El 5 de diciembre de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 22, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Inicialmente hizo alusión al régimen especial prestacional del magisterio, y explicó que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, en virtud del vacío normativo existente en la Ley 91 de 1989.
Indicó las reglas de unificación estipuladas por el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de julio de 2018.
Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006.
Encontró acreditado que la señora Jharlyn Sory Fernández Zapata solicitó elExp. 17001-33-33-004-2022-00283-02 6 pago de las cesantías el 28 de febrero de 2020 y el Departamento de Caldas
Encontró acreditado que la señora Jharlyn Sory Fernández Zapata solicitó elExp. 17001-33-33-004-2022-00283-02 6 pago de las cesantías el 28 de febrero de 2020 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 17 de marzo de 2020, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, pues los 15 días vencían el 20 de marzo de ese año.
Afirmó que el acto de reconocimiento de cesantías parciales fue notificado por correo electrónico del 26 de marzo de 20 20 y que el término de ejecutoria transcurrió desde el 14 de abril de 2020 al 27 de abril de 2020, de conformidad con las suspensiones de términos previstas en el Decreto Presidencial n° 457 del 22 de marzo de 2020 y la Circular n° 065 del 24 de marzo de 2020.
Explicó que el acto administrativo debidamente ejecutoriado fue enviado por la Secretaría Departamental al Fondo al día siguiente a su ejecutoria, es decir, el día 2 8 de abril de 2020, por lo que la mora no es atribuible a la entidad territorial.
Adujo que los 45 días que tenía el Fondo para pagar luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el 6 de julio de 2020 y el pago estuvo a disposición de la accionante el 14 de julio de 2020.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
el 14 de julio de 2020.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 24, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.
Expresó que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones econ ómicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
Adujo que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag y la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesan tías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag.
Afirmó que la entidad territorial es quien debe pagar la sanción moratoriaExp. 17001-33-33-004-2022-00283-02 7 causada desde el 6 de julio de 2020, en tanto el departamento tardó 6 días en notificar el acto administrativo y 51 días en remitir el acto administrativo al Fondo. Agregó que el pago de las cesantías estuvo a disposición de la parte demandante el 14 julio de 2020, por lo que se efectuó el pago dentro del plazo.
Fondo. Agregó que el pago de las cesantías estuvo a disposición de la parte demandante el 14 julio de 2020, por lo que se efectuó el pago dentro del plazo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 27 de mayo de 2024, y allegado el 30 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 30 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 27 de junio de 202 4 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artícul o 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto
cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artícul o 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.
Problema jurídicoExp. 17001-33-33-004-2022-00283-02 8 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguien te interrogante:
¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debía acatar el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia es esa entidad encargada de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.
1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019,
porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Exp. 17001-33-33-004-2022-00283-02 9
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cu al debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el
acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las o bligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la
4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-33-004-2022-00283-02 10 Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Dire ctivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territori al al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la
cesantías por parte de la Secretaria de Educación territori al al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo n otificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumasExp. 17001-33-33-004-2022-00283-02 11 reconocidas.
(…)
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de
Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicab les para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten dem oras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio. En caso de que se presenten dem oras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
2.- Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:Exp. 17001-33-33-004-2022-00283-02 12
a) El 28 de febrero de 2020, la señora Jharlyn Sory Fernández Zapata solicitó el reconocimiento y pago de cesantía definitiva, correspondiente a los servicios prestados como docente5.
b) Por Resolución n° 1201-6 del 17 de marzo de 20 206, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía definitiva a favor de la parte accionante.
c) El citado acto administrativo fue notificado a la parte actora el 26 de marzo de 20207.
d) Según Oficio P.S 0355 del 28 de abril de 20208, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y con firma del contratista de Fomag, se remitió la Resolución n° 1201-6 del 17 de marzo de 2020 al
de Educación del Departamento de Caldas y con firma del contratista de Fomag, se remitió la Resolución n° 1201-6 del 17 de marzo de 2020 al Fomag el 28 de abril de 2020.
e) De conformidad con la certificación de pago de cesantías expedida por la Fiduprevisora S.A, el pago fue puesto a disposición de la accionante el 14 de julio de 2020.9
f) El 28 de febrero de 2022, la parte accionante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria10.
g) A través de la Resolución n° 1391 – 6 del 28 de marzo de 2022, la entidad accionada profirió acto administrativo negando la petición presentada por la parte accionante11.
3.- Examen del caso concreto
La Nación - Ministerio de Educación – Fomag expresa en el recurso de apelación que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios y que no podrá decretarse el pago de
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