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TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00314-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00314-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 170

Manizales, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17001-33-33-004-2022-00314-01

Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Accionante: Enrique Arbeláez Mutis

Accionado: Municipio De Manizales

Vinculado: EMAS S.A. E.S.P.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el municipio de Manizales contra la sentencia que accedió a las pretensiones del actor.

I. Antecedentes

1. Demanda

El accionante señala que, en la carrera 16 con calle 1, barrio Las Américas del municipio de Manizales (Caldas), existe una institución educativa denominada Escuela Marco Fidel Suárez, la cual fue abandonada, advirtiendo que la estructura ha decaído considerablemente, que los patios y algunos espacios han sido utilizados para recopilar elementos que se han deteriorado y podrido dentro de la institución, trayendo malos olores, roedores, etc.

Pide proteger los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce de un ambienta sano y en consecuencia, ordenar al municipio retirar los elementos que se descomponen con el tiempo en la institución, recupere el sitio como

bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce de un ambienta sano y en consecuencia, ordenar al municipio retirar los elementos que se descomponen con el tiempo en la institución, recupere el sitio como institución educativa o desarrolle un proyecto social, cultural recreativo u otro que sea beneficioso para la comunidad, asimismo, convoque a la comunidad para acordar iniciativas pueden formar parte de un proyecto social sostenible.

2. Pronunciamiento frente a la demanda

2.1. El municipio de Manizales

Se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual señaló que no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados.2

Señaló que, el predio conocido como Escuela Marco Fidel Suárez que se encuentra localizada en el barrio Las Américas de esta ciudad, fue adquirido por el Municipio de Manizales , el cual está siendo actualmente usado por la Inspección de Medio Ambiente y Servicios Administrativo s del Municipio. La infraestructura no presta servicio educativo; el establecimiento se cerró mediante la Resolución 2438 del 28 de diciembre de 2016, por lo anterior y por la tendencia a la baja en la matricula no se puede acceder a la pretensión de recuperar el sitio como institución educativa.

Indicó que dicho bien fiscal en la actualidad cumple con los propósitos de almacenaje y custodia de elementos incautados y/o que se requieren guardar, como herramientas, suministros de ferreterí a u otros que por sus condiciones se pueden recuperar (señales de tránsito, mobiliario urbano, parques o sus partes). La administración municipal al contar con este tipo de bien inmueble no puede

herramientas, suministros de ferreterí a u otros que por sus condiciones se pueden recuperar (señales de tránsito, mobiliario urbano, parques o sus partes). La administración municipal al contar con este tipo de bien inmueble no puede arrendar otros inmuebles adicionales que presten el servicio de bodegaje.

Que la Empresa Metropolitana de Aseo ha venido realizando jornadas de retiro de aquellos elementos que no pudieron ser retirados en las anteriores ventas de inservibles por no tener la calidad de reciclables.

Formuló las excepciones titulad as: “improcedencia de la acción ”, “ moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción” y “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”.

2.2. EMAS S.A. E.S.P.:

Se opuso a las pretensiones señalando que los hechos no le constan y que el mantenimiento de las instituciones educativas no es de su competencia, menos en lo relacionado con la Escuela Marco Fidel Suárez que es propiedad del municipio de Manizales y actualmente utilizad a como bodega de almacenamiento de la Inspección de Vigilancia y Control Ambiental de la Alcaldía.

Sostuvo que de acuerdo con el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015, no se encuentra entre los componentes del Servicio Público de Aseo, prestar el servicio de limpieza Interna a los bienes de propiedad del municipio, especialmente cuando se trata de un bien fiscal. Por lo tanto, su aseo y mantenimiento corresponden a este ente.

Formuló las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pas iva” e “improcedencia de la acción”.

trata de un bien fiscal. Por lo tanto, su aseo y mantenimiento corresponden a este ente.

Formuló las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pas iva” e “improcedencia de la acción”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo en sentencia del 22 de junio de 2024, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por EMAS y dispuso:3

“SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES, se encuentra amenazando los derechos colectivos "a la prevención de desastres técnicamente previsibles y "a la defensa del patrimonio público", conforme la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES qu e, en el término de DOS (2) MESES, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, a través de la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO, realice un estudio y emita concepto técnico sobre las afectaciones estructurales que sufre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 100-44960 y señale las obras a realizar para su recuperación.

Una vez emitido el concepto técnico, dentro de los SEIS (6) MESES siguientes, deberá el MUNICIPIO DE MANIZALES adelantar las gestiones de carácter administrativo y presupuestal que concluyan con la ejecución de las obras recomendadas”.

Para fundamentar la decisión señaló que, el inmueble donde funcionó la escuela Marco Fidel Suárez, actualmente es un bien fiscal por lo que no es obligación del municipio de Manizales ponerlo al servicio de la comunidad. Señalando el fallo de primera instancia, que no se está vulnerando el derecho a la defensa de los bienes de uso público.

municipio de Manizales ponerlo al servicio de la comunidad. Señalando el fallo de primera instancia, que no se está vulnerando el derecho a la defensa de los bienes de uso público.

De otra parte, señaló que, de acuerdo con inspección judicial realizada ve rificó que la estructura presenta deterioro, por lo que representa una amenaza a los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles y a la defensa del patrimonio púbico, en tanto se requiere con prontitud realizar las intervenciones en la infraestructura del inmueble que solucione la problemática.

4. Recurso de apelación

El municipio de Manizales solicitó se revoque la sentencia teniendo en cuenta que , no se demostró la vulneración de los derechos colectivos, por cuanto no existe criterio o experticia técnica, estudio o siquiera concepto de autoridad competente y que indique las fallas actuales o por suceder a la estructura del inmueble objeto de acción popular.

Indicó que, en caso de confirmar el fallo, el plazo concedido conlleva el riesgo de un posible desacato, puesto que se estaría supeditando a un trámite de contratación estatal que es ajeno a la voluntad del ente territorial, por lo cual solicitó que se dejen los plazos de cumplimiento abiertos.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se centran en dilucidar: ¿Se demostró la vulneración del derecho a la prevención de desastres previsibles4

técnicamente y a la defensa del patrimonio público por parte del municipio de Mani zales teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el bien fiscal conocido como Escuela Marco

técnicamente y a la defensa del patrimonio público por parte del municipio de Mani zales teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el bien fiscal conocido como Escuela Marco Fidel Suárez?

En caso afirmativo: ¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida por la juez de primera instancia?

2. Primer problema jurídico

Para resolverlo se analizarán: i) el marco jurídico sobre la naturaleza de las acciones populares; el alcance del derecho colectivo invocado; y ii) el caso concreto.

2.1. Fundamento jurídico - Naturaleza de las acciones populares y derecho colectivo invocado

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales dere chos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad ent re la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.

relación de causalidad ent re la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.

En la sentencia apelada fue amparado el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente y defensa del patrimonio público; los tienen la calidad de colectivos, como se describe a continuación:

En cuanto a la prevención de desastres previsibles técnicamente , s e encuentra consagrado en el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, y está orientado “a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante - de las autoridades la efectividad de los derec hos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.1

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 26 de marzo de 2015. Rad.: 15001-23-31-000-2011-00031-015

programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a l a comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que, el Consejo de Estado haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad” 2. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva y también reactiva que instaura como estándar de sus actuaciones. “Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”3..

La defensa del patrimonio público se refiere a la potestad y expectativa de los asociados, de esperar que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del Estado, estén destinados a la finalidad constitucional y legalmente, para que se les asigne según los parámetros fijados por el orde namiento jurídico, y con criterios de eficiencia y rectitud.

El Consejo de Estado4, al referirse al contenido y alcance del derecho a la defensa del patrimonio público, estableció el siguiente criterio de unificación al precisar:

“93. En criterio de la Sala Especial de Decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y

patrimonio público, estableció el siguiente criterio de unificación al precisar:

“93. En criterio de la Sala Especial de Decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.

94. La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por su protección, en ord en a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834 ; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. 2005-01449-01(AP).

4 Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión. Sentencia del 1 de febrero de 2022. Radicado No. 7300133-31-006-2008-00027-016

servidor, de modo que se evite cualquier detrimento. (…):”

En citada jurisprudencia, frente a los bienes fiscales se indicó:

“100. Seguidamente, se encuentran los denominados bienes fiscales que pertenecen al Estado, constituyen el dominio privado de este pero no están al servicio libre de la comunidad, sino que están destinados al uso privativo de la administración para los fines que le son propios. Entre ellos, se incluyen todas aquellas tierras situadas en el territorio y que carezcan de otro dueño, las rentas, valores, derechos y acciones, las minas, los recursos naturales no renovables, los edificios de las oficinas públicas y los recursos del presupuesto.”

2.2. Análisis del caso concreto

Se encuentra acreditado lo siguiente:

-. La Secretar ía de Hacienda del municipi o de Manizales, a través de “ Concepto Técnico” del 14 de octubre de 2022 5, respecto al predio donde funcionó la Escuela Alfonso López Pumarejo, informó al despacho de primera instancia lo siguiente:

“Consultada la base de datos que reposa en esta Oficina Coordinadora de bienes, se determinó que el predio conocido como Escuela Marco Fidel Suárez que encuentra localizada en el barrio Las Américas de esta ciudad, fue adquirido por el Municipio de Manizales a través de la escritura pública 1147 de 1947 -08-19 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Manizales por compraventa realizada al señor Juan de Dios

Manizales a través de la escritura pública 1147 de 1947 -08-19 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Manizales por compraventa realizada al señor Juan de Dios Gómez López, predio que se identifica en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100 -44960 y ficha catastral 170010104000000530003000000000, predio conforme al título de adquisición "la hace el municipio con destino a la construcción de la Escuela Pública "América, el cual está siendo actualmente usado por la Inspección de Medio Ambiente y Servicios Administrativos del Municipio”.

-. La Secretaría de Medio Ambiente del municipio de Manizales, mediante el Oficio SMA D 596-022 del 20 de octubre de 2022 6, respecto al predio informó al despacho de primera instancia, lo siguiente:

“La Administración Municipal en el cumplimiento de su misión, especialmente las relacionadas con las secretarias y dependencias de la Alcaldía, Inspección de Vigilancia y Control Ambiental adscrita a la Secretaria de Medio Ambiente requiere de espacios dirigidos a almacenar elementos de las diferentes actuaciones emprendidas por su quehacer, como la incautación y confiscación de bienes que ocupan irregularmente el espacio público, u otros que se requieren acopiar.

5 Índice samai “06”, pág.12 6 Índice samai “06”, pág. 14-157

Por ende este predio (bien fiscal) en la actua lidad cumple con los propósitos de almacenaje y custodia de elementos incautados y/o que se requieren guardar, como elementos de herramientas, suministros de ferretería u otros que por sus condiciones se

Por ende este predio (bien fiscal) en la actua lidad cumple con los propósitos de almacenaje y custodia de elementos incautados y/o que se requieren guardar, como elementos de herramientas, suministros de ferretería u otros que por sus condiciones se pueden recuperar (señales de tránsito, mobiliario urbano, parques o sus partes).

Es menester indicar que la Administración Municipal al contar con este tipo de bien inmueble, no puede arrendar otros inmuebles adicionales que presten el servicio de bodegaje, toda vez que se estaría en contravía de la política de austeridad en el gasto público y se configuraría un detrimento patrimonial.

Por otro lado y con ocasión de las incautaciones que se realizan por parte de esta Dependencia, cabe mencionar que, la Ordenanza 468 de 2022, el Acuerdo 443 de 1999 y su Decreto reglamentario 0291 del 2013, establecen el procedimiento de entrega de los elementos incautados con ocasión de ventas informales en el espacio público, al respecto, en cumplimiento de dicha normatividad los articulos perecederos que son incautados, son devueltos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su propietario, y, en aquellos casos en que no son reclamados, se declaran en abandono y son entregados a entidades sin ánimo de lucro a título de donación, así, no se han presentado situaciones en que se generen malos olores, contaminación o producción de vectores por la descomposición de tales elementos.

Frente a elementos no perecederos, en igual sentido, se dispone del procedimiento para su devolución, tal y como lo indica, el artículo 3 del Decreto 291 del 2013.

vectores por la descomposición de tales elementos.

Frente a elementos no perecederos, en igual sentido, se dispone del procedimiento para su devolución, tal y como lo indica, el artículo 3 del Decreto 291 del 2013.

Frente al retiro de los elementos, se debe mencionar que la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS ha venido realizando jornadas de retiro de aquellos elementos que no pudieron ser retirados en las anteriores ventas de inservibles por no tener la calidad de reciclables, a la fecha se han realizado 6 jornadas, las cuales se desarrollaron en las siguientes fechas:

El 16 de septiembre de 2022 El 26 de septiembre de 2022 El 27 de septiembre de 2022 El 29 de septiembre de 2022 El 05 de octubre de 20228

-. Con el referido oficio se aportó copia del Contrato No. 2206290649 del 29 de junio de 20227, suscrito entre el municipio de Manizales y Sandra Milena Sierra Ordoñez, de cuyas cláusulas se destacan las siguientes:

“CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO: “ENAJENACIÓN DIRECTA COMO

CUERPO CIERTO DE UN (1) LOTE DE BIENES MUEBLES COMPUESTO

POR: CHATARRA, SILLAS TIPO UNIVERSITARIO, SILLAS ESCRITORIO Y

ARMARIOS METÁLICOS; PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES".

CLÁUSULA SEGUNDA ALCANCE DEL OBJETO CONTRACTUAL : UN (1)

LOTE DE BIENES MUEBLES COMPUESTO POR: CHATARRA, SILLAS TIPO

UNIVERSITARIO, SILLAS ESCROTORIO Y ARMARIOS METÁLICOS, los

CLÁUSULA SEGUNDA ALCANCE DEL OBJETO CONTRACTUAL : UN (1)

LOTE DE BIENES MUEBLES COMPUESTO POR: CHATARRA, SILLAS TIPO

UNIVERSITARIO, SILLAS ESCROTORIO Y ARMARIOS METÁLICOS, los

cuales se encuentran ubicados en el antiguo Colegio las Américas Carrera 16 No 1622, Manizales, Caldas.”

-. El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales realizó inspección judicial el 18 de abril de 2023, de la cual se capturó el siguiente material fotográfico que se destaca:

7 Índice samai “06”, pág. 209

De lo anterior se evidencia que , el inmueble correspondiente al antiguo colegio Alfonso López Pumarejo ubicado en el barrio las Américas Carrera 16 No 16 -22, Manizales; que es de propiedad del municipio de Manizales (bien fiscal), que, el municipio ha suscrito contrato para la chatarrización de algunos elementos que allí se encontraban y que la empresa EMAS ha realizado jornadas de retiro de otros elementos inservibles.

De las imágenes recaudadas se observa el deterioro de algunas áreas del inmueble, sin embargo, ello no permite concluir que actualmente existan una amenaza o riego de un desastre previsible ; además que no existe concepto o estudio técnico que señale la amen aza de ruina del inmueble o fallas actuales o por suceder en su estructura.

Tampoco es posible concluir que, el municipio le esté dando un uso inadecuado al inmueble y que con ello se afecte el patrimonio público, pues actualmente se ha10

estructura.

Tampoco es posible concluir que, el municipio le esté dando un uso inadecuado al inmueble y que con ello se afecte el patrimonio público, pues actualmente se ha10

destinado al almacenaje y custodia de elementos incautados y o que se requieren guardar, “especialmente las relacionadas con las secretarias y dependencias de la Alcaldía, Inspección de Vigilancia y Control Ambiental adscrita a la Secretaria de Medio Ambiente ”; esto es , el municipio está dando al inmueble un uso legítimo, que atiende las necesidades de la administración.

De otra parte, s e resalta que la parte actora no desplegó actividad probatoria tendiente a respaldar sus afirmaciones en torno a la amenaza o riego de un desastre previsible o que la entidad demandada le esté dando un uso inadecuado al inmueble.

Respecto de la carga de la prueba en las acciones populares el Consejo de Estado8 ha expuesto que:

“Con respecto a la carga de la prueba en acciones populares el artículo 30 de la Ley 472, señala:

“[…] ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios (sic) probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. […]”. Se evidencia, entonces, que el actor incumplió con la referid a carga pues no probó los

fallo de mérito, solicitando dichos experticios (sic) probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. […]”. Se evidencia, entonces, que el actor incumplió con la referid a carga pues no probó los hechos ni las supuestas violaciones aducidas en la demanda; tampoco cooperó en la práctica de la prueba oficiosamente decretada.

Esta consecuencia del obrar omisivo de la parte demandante ya ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Sala, como se expresó en sentencia de esta Sección el 13 de noviembre de 20149, en la cual señaló: “[…] Se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amena za o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción.

Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.

Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la jurisprudencia10 de esta Sección ha

8 Consejo de Estado. Sección Primera; C.P: Hernando Sánchez Sánchez; 8 de febrero de 2018; Rad.: 68001-23-31000-2010-00835-01(AP) 9 C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación Número: 17001-23-31-000-2012-00327-02(Ap).

10 Sentencia del 30 de junio de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Exp. 50001-23-31-000-2004-0640-01.11

indicado:

“[...] la Sala considera importante anotar, que l a acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popul ar, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. “Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala l a sentencia proferida por el tribunal de instancia.”

Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos es tos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública

derechos colectivos, entendidos es tos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea aprobada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colecti vos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y normalizar una situación con la expedición de la sentencia producto de la acción popular .”11 (Negrillas por fuera del texto).

Conforme a la normativa en cita es claro que, dado el carácter preventivo de la acción popular, la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos debe ser cierta, directa, inminente, concreta y actual, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo.

Para que la acción popular sea procedente, en el proceso debe estar probado el hecho dañoso que altera o vulnera los derechos o intereses de la colectividad que se pretenden proteger y en ese sentido, le corresponde al juez constitucional estudiar, verificar y determinar que de los hechos invocados en la demanda sea posible deducir una amenaza o vulneración para la colectividad que reclama el amparo, siendo que, la carga de la prueba le impone al actor popular el deber procesal de precisar y probar los hechos de los cuales infiere la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

precisar y probar los hechos de los cuales infiere la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

11 Rad. No. 25000-23-24-000-2010-00779-01(AP), M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.12

2.3. Conclusión

De acuerdo con lo anterior se concluye que, no está probada la vulneración a los derechos colectivos determinados por la Jueza de Primera instancia, puesto que para ello es necesario acreditar técnicamente la amenaza o riego determinado y que ello, a su ve z, presente un riesgo para la comunidad. Asimismo, no se probó el uso inadecuado del inmueble.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia amerita ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones por no estar probada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos.

Por sustracción de materia, resulta innecesario el análisis de los demás problema s jurídicos planteados.

3. Costas

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en armonía con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., no se impondrá costas, toda vez que no se hayan probadas las mismas.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. Resuelve:

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales el 20 de junio de 2024 dentro de la demanda que en ejercicio del medio de

la ley,

III. Resuelve:

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales el 20 de junio de 2024

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