TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00332-00-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00332-00-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-004-2022-00332-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 17001-33-33-004-2022-00332-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE ELIZABETH BUITRAGO URIBE
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte dem andante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de septiembre de 2023.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, al no haberse dado respuesta a la petición presentada el día 28 de julio de 2021, mediante el cual se solicitó la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 199 0, y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se
mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 199 0, y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial del departamento de Caldassecretaría de Educación de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
Condenas: 17001-33-33-004-2022-00332-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 segunda instancia
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1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la entidad territorial del departamento de Caldas - secretaría de Educación, a que le reconozca y pague l a sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor
1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 , en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial del departamento de Caldassecretaría de Educación a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados du rante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1º de enero de 2021.
3. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del departamento de Caldas - secretaría de Educación, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que pong a fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que pong a fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
4. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del departamento de Caldas - secretaría de Educación - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del CPACA.
5. Que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del departamento de Caldassecretaría de Educación , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de17001-33-33-004-2022-00332-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 segunda instancia
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este tal como lo disp one el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Condenar en costas a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial - del departamento de Caldas - secretaría de Educación de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
HECHOS
➢ La Ley 91 de 1989 le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos
HECHOS
➢ La Ley 91 de 1989 le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
➢ Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente ; y la consignación de las cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.
➢ Teniendo de presente estas circunstancias, la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus inter eses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 , y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 202 1, lo cual no ocurrió porque ambos términos fueron superados, lo que genera una sanción moratoria caus ada desde el 1 º de enero de 2021, para el caso de los intereses, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías.
➢ La demandante solicitó el 28 de julio de 2021 la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición que fue resuelta de manera negativa.17001-33-33-004-2022-00332-02 nulidad y restablecimiento del derecho
consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición que fue resuelta de manera negativa.17001-33-33-004-2022-00332-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 segunda instancia
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política, art ículos 13 y 53; Ley 91 de 1989, art ículo 5 y 15; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 1955 de 2019, art ículo 57; Ley 52 de 1975, art ículo 1; Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 432 de 1998, art ículo 5; Decreto Nacional 1176 de 1991, art ículo 3; Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
Aseguró que el acto administrativo es nulo por infracción de las normas en las qu e debió fundarse, causal descrita en el artículo 137 del CPACA, aplicable al artículo 138 del mismo cuerpo normativo.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, adu jo que las cesantías anualizadas deben liquidarse a l 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el Fondo de Prestaciones antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos, al punto que han dispuesto el pago de la sanción establecid a en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando advierten que las cesantías no están consignadas a disposición de su destinatario.
Explicó que la teleología de la Ley 91 de 1989 es que las cesantías sean consignadas de
advierten que las cesantías no están consignadas a disposición de su destinatario.
Explicó que la teleología de la Ley 91 de 1989 es que las cesantías sean consignadas de manera anualizada en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, filosofía que igualmente han prohijado las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
De otro lado, insistió en que al ramo docente les resultan aplicables los mandatos legales que consagran las sanciones por consignación tardía del auxilio de cesantías pues se trata de una hermenéutica menos restrictiva de la Ley 344 de 1996, como lo han expuesto los tribunales de cierre de esta jurisdicción y el constitucional en la sentencia SU-098 de 2018. Además, afirmó que, si a los docentes les fue modificado el régimen de cesantías al anualizado como a los demás empleados del Estado, lo lógico es que también se apliquen l as sanciones por consignación tardía, que también operan para el grueso de servidores.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no eran hechos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos de derecho.17001-33-33-004-2022-00332-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 segunda instancia
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Como razones de defensa expuso las diferencias sustanciales que tiene el Fondo de Prestaciones con otros sistemas de administración de cesantías, para resaltar que, en el
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Como razones de defensa expuso las diferencias sustanciales que tiene el Fondo de Prestaciones con otros sistemas de administración de cesantías, para resaltar que, en el esquema de manejo de estas para los docentes, la entidad tiene vedada la posibilidad de apertura de cuentas individuales; y que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al Fondo desde el primer mes de cada vigencia, lo cual está soportado en la normativa que rige el asunto.
Resalto que el Fondo es una cuenta creada para el manejo de los recursos de las prestaciones docentes, no un fondo de cesantías, verdaderos destinatarios de la Ley 50 de 1990, que no resulta aplicable a los docentes sometidos al régimen especial de la L ey 91 de 1989.
Propuso las excepciones previas de:
- Inepta demanda por falta de requisitos formales.
- Caducidad.
Planteó como excepciones de fondo las de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que la parte actora incurre en un error al determinar que es el Fondo al que le corresponde el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, pues su reconocimiento co mpete al ente territorial; aspecto diferente es que, en el evento de accederse a pretensiones, el departamento deba proceder al pago a través del Fondo.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir pagos de cesantías e intereses de cesantías cuando las mismas son reportadas por la entidad extemporáneamente: afirmó que la parte accionante comete un yerro al determinar que
pagos de cesantías e intereses de cesantías cuando las mismas son reportadas por la entidad extemporáneamente: afirmó que la parte accionante comete un yerro al determinar que es a la Nación – MEN - FOMAG, exclusivamente , a quien le compete el pago de las prestaciones sociales del personal docente , al reiterar que en atención al Acuerdo 39 de 1998 la legitimada para asumir eventuales pago de prestaciones sociales es el respectivo ente territorial cuando el reporte de la liquidación del valor de las cesantías se realiza después de 05 de febrero de cada anualidad.
- Inexistencia de la obligación : insistió en que el régimen legal aplicable para la demandante no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues como17001-33-33-004-2022-00332-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 segunda instancia
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se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Aunado a lo anterior, aduce que no existe en el FOMAG cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido el trabajador debe probar que son sus cesantías individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo.
- Inexistencia del deber de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes: resaltó que ha de tenerse presente que la liquidación de l os intereses
- Inexistencia del deber de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes: resaltó que ha de tenerse presente que la liquidación de l os intereses al interior del régimen FOMAG no consulta las normas del régimen general, pues como se explica en los fundamentos legales y jurisprudenciales de la contestación, es aplicable la Ley 91 de 1989 en concordancia con el Acuerdo 39 de 1998, cuyas normas liquidan este concepto, tomando la totalidad del valor de las cesantías acumulada, y le aplican la DTF comercial promedio certificada por la Super Financiera.
- Imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía” realizada por el ente territorial, con la “consignación de la cesantía” para extender las previsiones indemnizatorias de la Ley 50 de 1990: destacó que la actividad de “liquidación de las cesantías” no comporta su consignación ya que son actos ampliamente di ferentes, con un ingrediente adicional , la liquidación exige su previo giro al Fondo. Es decir, se constituye en “conditio sine qua non” para la liquidación de la prestación su previo descuento de los recursos que ingresarían al ente territorial, y su pre - giro al Fondo. La liquidación de la prestación no es equivalente a su consignación, y, por ende, no es posible al interior del Sistema FOMAG extender las consecuencias indemnizatorias del régimen general (Ley 50/90). Se desconoce la forma en que el operador judicial ha hallado respaldo probatorio, en los casos que ha condenado al pago de penalidad por consignación extemporánea, dentro de este régimen.
general (Ley 50/90). Se desconoce la forma en que el operador judicial ha hallado respaldo probatorio, en los casos que ha condenado al pago de penalidad por consignación extemporánea, dentro de este régimen. - Régimen especial docente, no resulta ser, per se ,violatorio del derecho de la igualdad: precisó que en el régimen especial (donde no existe consignación, ni se configura consignación extemporánea, ni se abre paso indemnización por consignación extemporánea), no resulta ser violatorio del derecho a la igualdad de trato, ni efectúa discriminaciones a sus bene ficiarios respecto a sus homólogos del régimen general , precisamente en virtud a un hecho lógico: en el régimen general existe la actividad y obligación de “consignar las cesantías antes del 15 de febrero”. En el régimen especial, no existe dicha actividad.17001-33-33-004-2022-00332-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 segunda instancia
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- Imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía: aseveró que la conditio sine qua non de “consignación de las cesantías antes del 15 de febrero en un Fondo”, es inexistente dentro del régimen especial FOMAG, por lo que torna también en inexistente la posibilidad de que llegado el 15 de febrero los recursos por concepto de cesantías docentes no se hallen consignados en el fondo, y como consecuencia lógica y racional de ello, torna inexistente cualquier forma de penali zación derivada de “consignación extemporánea”.
- Procedencia del apartamiento administrativo de nuestro ordenamiento jurídico: hizo énfasis en que se evidencia el total y absoluto desconocimiento por parte de los
derivada de “consignación extemporánea”.
- Procedencia del apartamiento administrativo de nuestro ordenamiento jurídico: hizo énfasis en que se evidencia el total y absoluto desconocimiento por parte de los administradores de justicia de las normas que regulan el régimen especial FOMAG (Ley 91 de 1989, el Decreto 196 de 1995, la Ley 715 de 2001, la Ley 812 de 2003, el Decreto 3752 de 2003, y el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo de FOMAG).
- Técnica de distinción como razón para no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial, o con efecto inter pares: concluyó que la sentencia SU -98 de 2018 no guarda identidad fáctica para darle aplicabilidad al presente caso, como también es dable afirmar que al interior de sistema FOMAG no existe n cuentas individuales para cada docente, en razón a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración.
- No procedencia de la condena en costas: no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos ya que solo habrá lugar cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación, no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso.
- Genérica.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran verdaderos; que otros eran parcialmente ciertos; y de otros que no lo eran.
en el expediente del proceso.
- Genérica.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran verdaderos; que otros eran parcialmente ciertos; y de otros que no lo eran.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la sanción por mora peticionada es inaplicable por cuanto no se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989; además, la misma tampoco estaría bajo su responsabilidad, ya que la entidad cumplió a cabalidad con todo el trámite que por ley le compete tratándose del reconocimiento y pago de las cesantías docentes.17001-33-33-004-2022-00332-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 segunda instancia
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Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: la entidad a cargo del reconocimiento de las prestaciones docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su pago corresponde a la fiduciaria La Previsora, contra quienes debió dirigirse la demanda.
- Buena fe: atendiendo a que en lo que es de su competencia, siempre ha diligenciado de manera correcta los actos administrativos para el posterior pago de las prestaciones docentes.
- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: reiteró que no tiene obligaciones relacionadas con el pago de las prestaciones de los educadores.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problemas jurídicos el determinar si tenía derecho la demandante, cuyo régimen de cesantías es
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problemas jurídicos el determinar si tenía derecho la demandante, cuyo régimen de cesantías es anualizado, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990; y si tenía derecho a la indemnización de que tratan las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
Realizó un análisis del régimen de cesantías, del cual concluyó que las de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se rigen por el sistema de retroactividad, al igual que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación; en cambio los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 enero de 1990 nombrados con cargo a la Nación los rige un sistema anualizado de cesantías sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el marco jurídico de las cesantías anualizadas, precisó que si bien los docentes oficiales son servidores públicos y por ello destinatarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, lo cierto es que se encuentran dentro un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003 que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que conlleva a que la naturaleza de este sea diferente a la de los fondos administradores de cesantías, y por lo tanto , la operatividad en el reconocimiento del auxilio de cesantías tenga
que la naturaleza de este sea diferente a la de los fondos administradores de cesantías, y por lo tanto , la operatividad en el reconocimiento del auxilio de cesantías tenga diferencias sustanciales.17001-33-33-004-2022-00332-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 segunda instancia
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Resaltó que, aunque la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 busca garantizar el cumplimiento de la obligación laboral por parte del empleador renuente y así lograr que los recursos estén disponibles a favor del trabajador cuando este los requiera y se cumplan los presupuestos legales para su solicitud o retiro, en el caso concreto quedó sin demostración que las cesantías causadas por el año 2020 no se encontraban dispuestas en la fecha posterior al 6 o 15 de febrero de 2021.
Al contrario, encontró el despacho que en los certificados aportados estaban relacionadas las cesantías año tras año, con la respectiva liquidación de intereses y la fecha de pago de los mismos.
En cuanto a la indemnización por el pago inoportuno de los intereses de las cesantías, con base en la presunción de legalidad del Acuerdo 39 de 1998, manifestó que no es plausible sostener el surgimiento de una obligación secundaria como lo es la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 o una indemnización como la contemplada en la Ley 52 de 1975, cuando los procedimiento s y reconocimientos que se efectúan respecto de las cesantías de los docentes, los particulares y los servidores públicos en general contienen diferencias.
Sumado a ello, precisó que el cumplimiento en el término establecido de los intereses a las
efectúan respecto de las cesantías de los docentes, los particulares y los servidores públicos en general contienen diferencias.
Sumado a ello, precisó que el cumplimiento en el término establecido de los intereses a las cesantías, conforme a las directrices del Acuerdo 039 de 1998, era razón suficiente para negar la solicitud de pago de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROSPERA la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, conforme lo expuesto en la parte considerativa, y DECLARAR PROSPERAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CON FUNDAMENTO EN
LA LEY propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora ELIZABETH BUITRAGO URIBE en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, de conformidad con lo expuesto en precedencia.17001-33-33-004-2022-00332-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 segunda instancia
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TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por lo brevemente considerado (…)
RECURSO DE APELACIÓN
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TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por lo brevemente considerado (…)
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo #19 del expediente de primera instancia.
Comenzó por referenciar sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 08001233300020150007501 (2660 -2020) mediante la cual resaltó la importancia de la consignación concreta, real y efectiva de las cesantías de los docentes en el F ondo, sin importar si no existe una cuenta individual a nombre del docente, ya que asegura lo importante es la consignación para que la cesantía pueda ser un derecho efectivo, tal y como fue concebido. Además, recalcó que en consonancia con el principio de favorabilidad se debe aplicar la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.
En cuanto al régimen especial de las cesantías docentes, señaló que el juzgado explicó que al ser los docentes trabajadores de régimen especial no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación que asegura ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional; y que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo están direccionad as a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo , que su condición de servidores
de lo contencioso administrativo están direccionad as a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo , que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los intereses de las cesantías , precisó que el régimen especial del docente no es más favorable que el régimen general, pues a los educadores aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores con régimen anualizado.
Aseguró que aunque los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo, razón que conlleva a un Fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del17001-33-33-004-2022-00332-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 segunda instancia
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orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de Estado en el expediente radicado: 11001 -03-25-000-2016-00992-00, donde se estudió la nulidad del inciso primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.
En cuanto a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes señaló
primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.
En cuanto a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes señaló que la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones , pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo, es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones.
Aclaró que hay diferencia entre reconocimiento y consignación, y en el asunto en concreto se solicita la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero de 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de solicitud de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulado en la Ley 1071 de 2006, que modifica la Ley 244 de 1995 , y este pago se hace directamente al trabajador, son 2 asuntos completamente diferentes.
Que en este último el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial nominadora y es que lo que habilitó esta normativa es la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sin aprobación de la Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías.
En cuanto a la incompatibilidad del régimen especial de cesan
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