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TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00342-02-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2022-00342-02-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17-001-33-33-004-2022-00342-02

CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE GLORIA INÉS MARULANDA SÁNCHEZ

ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL INSTITUTO DE

VALORIZACIÓN DE MANIZALES - INVAMA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia fue emitida el 8 de noviembre de 2023, siendo apelada por la parte demandada ; recurso que fue concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2023.

El acta de reparto de la Oficina Judicial data del 29 de noviembre de 2023, y ese mismo día esta Corporación admitió el recurso de apelación. Ingresó a despacho para sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2023.

PRETENSIONES

esta Corporación admitió el recurso de apelación. Ingresó a despacho para sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2023.

PRETENSIONES

1. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad que son eventualmente vulnerados por la acción y omisión de las entidades accionadas.17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos

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2. Que se adopten las medidas técnicas, administrativas y presupuestales con el fin de hacer cesar la vulneración a los derechos e intereses colectivos que actualmente se encuentra latente debido a la falta de tratamiento del talud.

3. Ordenar a quien corresponda realizar la instalación de luminarias suficientes que sean requeridas para brindar visibilidad al sector del pasaje interior 121, a ambos lados de la vía en la zona de Mateguadua.

4. Ordenar a quien corresponda la instalación de reductores de velocidad entre la caseta y el volteadero de busetas del sector Mateguadua, así como señales visuales que permitan mejorar la movilidad en el sector (límites de velocidad, anuncio de prohibido estacionar en la zona de las bahías, entre otras).

HECHOS

  • Señala que en l a vereda Mateguadua, corregimiento Manantial, zona rural del municipio de Manizales, entre la sede comunal y el volteadero de busetas, se presentan frecuentes accidentes de tránsito ya que la vía no cuenta con señalizaciones efectivas ni reductores de velocidad.
  • Adicional a esto, en el pasaje interior 121 (caserío de aproximadamente 16 viviendas),

frecuentes accidentes de tránsito ya que la vía no cuenta con señalizaciones efectivas ni reductores de velocidad.

  • Adicional a esto, en el pasaje interior 121 (caserío de aproximadamente 16 viviendas), no se cuenta con luminaria s que permitan una buena visibilidad para transeúntes ni habitantes del sector, a pesar de que existe la infraestructura de postes para ubicar las mismas.
  • Informó que se han enviado oficios a las autoridades competentes solicitando la instalación de luminarias, reductores de velocidad y pintura amarilla de pavimento con el fin de realizar señalización, sin que se cuente con una respuesta satisfactoria, lo que denota la vulneración de los derechos colectivos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: comenzó por pronunciarse sobre los hechos para afirmar de su mayoría que debían probarse, e hizo mención al artículo 195 del CGP.

En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad al considerar que el ente territorial no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados.17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

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Resaltó que la vía es de tipo vereda l, y está en condiciones idó neas de pavimentación ; y que la misma estaría sujeta a un inventario de necesidades a intervenir con contratos de señalización bajo el criterio de los profesionales especializados en el asunto; concepto que informa sobre la existencia de tres reductores de velocidad y su actual buen estado, los que permiten limitar la velocidad de movilidad de vehículos con seguridad y tranquilidad, por

señalización bajo el criterio de los profesionales especializados en el asunto; concepto que informa sobre la existencia de tres reductores de velocidad y su actual buen estado, los que permiten limitar la velocidad de movilidad de vehículos con seguridad y tranquilidad, por lo que el accionante no ha demostrado que se necesite más de ellos al comprometerse en la zona el bienestar de los usuarios de estas vías.

En conclusión, el estado y número de reductores de la vereda Mateguadua, ofrecen, según el único criterio técnico conocido, la reducción de velocidad del tránsito de vehículos (movilidad), y así mismo alude que ya hace parte de su “invent ario de obras necesarias” la vinculación de las obras civiles para señalización con pintura, según se puede leer del mismo informe de la secretaría del ramo ; en consecuencia, se puede asegurar que el municipio de Manizales no ha vulnerado ni amenaza do los derechos colectivos que reclama el actor, y por el contrario que las vías de la vereda Mateguadua están incluidas en planes de señalización a mediano plazo.

Propuso las excepciones de:

  • Improcedencia de la acción: de conformidad con el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 es claro que no se presenta vulneración de los derechos colectivos invocados.
  • Moralidad administrativa: el municipio ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a sus competencias en pro de la comunidad y cumpliendo los fines estatales, sin omisión alguna.
  • Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada es claro que ella no corresponde al trámite de la acción popular en el entendido que se busca la protección de un interés particular.
  • Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada es claro que ella no corresponde al trámite de la acción popular en el entendido que se busca la protección de un interés particular.
  • Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: la carga de la prueba corresponde al accionante, es decir, es su deber probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama.
  • Ausencia de transgresión de los derechos colectivos: destacó que la parte demandante no esgrime nada sobre la evitabilidad de un daño contingente o inminente, circunstancias necesarias para que proceda una decisión judicial en tal sentido.17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos

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  • Existencia de otro medio (falta de requisito de procedibilidad): vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada es claro que ella no corresponde al trámite de la acción popular , en el entendido que lo que hace el accionante es buscar un “control político” de la gestión del burgomaestre de la ciudad ante la realización de obras civiles en las veredas.
  • Genérica.

INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES: frente a los hechos indicó de algunos que no le constaban; y de otros, que el instituto tenía programada la instalación de luminarias en el sector objeto de la demanda, las cuales ya se encontraban presupuestadas.

En relación con las pretensiones sostu vo que el instituto no se enc ontraba vulnerando ningún tipo de derecho colectivo.

en el sector objeto de la demanda, las cuales ya se encontraban presupuestadas.

En relación con las pretensiones sostu vo que el instituto no se enc ontraba vulnerando ningún tipo de derecho colectivo.

Como razones de defensa, manifestó que, aunque la demandante pretende la protección de dos derechos colectivos, la argumentación y soporte probatorio son escasos , lo que imposibilita que el despacho pueda llegar a la conclusión de que sí existe una vulneración o amenaza. Y que aunque el ordenamiento jurídico colombiano busca proteger y garantizar la defensa de los derechos colectivos, dicha amenaza se debe probar y llevar a una certeza procesal que indique que se deben tomar medidas en pro de su protección, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, pues la accionante se limitó a emitir posiciones subjetivas sobre lo que piensa acerca de la iluminación del sector objeto de la demanda, destacando que la entidad ha desarrollado las actuaciones que están al alcance dentro de las competencias y de la viabilidad de la iluminación del sector como quedó referido.

Propuso las excepciones de:

  • El INVAMA no ha vulnerado ni amena zado ningún derecho colectivo: destacó que el INVAMA ha adelantado todas las gestiones administrativas con el fin de propender por la iluminación del sector aludido en la demanda, razón por la cual no se puede deducir o inferir una vulneración de los derechos colectivos señalados en la demanda, toda vez que dentro de las competencias y objeto misional de la entidad se ha cumplido con lo que está al alcance.

Destacó que a sumir la postura de que cada que un ciudadano solicite la ubicación de luminarias en cualquier parte de la ciudad, no implica que la entidad deba acceder a estas

al alcance.

Destacó que a sumir la postura de que cada que un ciudadano solicite la ubicación de luminarias en cualquier parte de la ciudad, no implica que la entidad deba acceder a estas peticiones, pues para ello debe existir una situación de necesidad y conveniencia; y tal17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

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como lo ha precisado el líder de proyectos de la Unidad Técnica de Alumbrado Público de la entidad, no se hace necesaria la ubicación de una nueva luminaria que solo alumbraría los techos del sector.

  • Ausencia de pruebas que permitan evidenciar la vulneración de derechos e interese s colectivos: en el sub lite no se reúnen los presupuestos de la segunda parte del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, y por lo mismo la actora popular debe acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda, pues debió demostrar la negligencia de la entidad, y por el contrario lo que se evidencia es que la accionante nunca acudió ante el INVAMA para poner en conocimiento las supuestas irregularidades alegadas.
  • Genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si se encontraban vulnerados o amenazados los derechos colectivos invocados en virtud de la falta de señalización efectiva y reductores de v elocidad en la vereda Mateguadua del municipio de Manizales; y respecto a la instalación de luminarias en el

en virtud de la falta de señalización efectiva y reductores de v elocidad en la vereda Mateguadua del municipio de Manizales; y respecto a la instalación de luminarias en el mismo sector de la vereda si se podía predicar la carencia de objeto por un hecho superado.

En primer momento realizó un análisis de la acción po pular como mecanismo para la protección de los derechos e interese s colectivos, así como el alcance de los derechos invocados como vulnerados, goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la prevención de desastres previsibles técnicamente.

Seguidamente, relacionó el material probatorio y concluyó que el INVAMA en el trámite de la acción cumplió con el compromiso que hizo en la audiencia de pacto de cumplimiento, esto es, la reparación e instalación de las luminaria s establecidas por esa entidad en Oficio 310 -2020-IE-00001149, de conformidad con las normas técnicas que regulaban dicha incorporación.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del trámite de la acción popular quedó acreditado que la vulneración que se podía dar por la falta de alumbrado público en la vereda Mateguadua había quedado superada con la instalación de las luminarias anunciadas por el INVAMA, respecto de esta entidad se predicó la carencia de objeto por17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

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hecho superado.

En cuanto a la instalación de reductores de velocidad y señalización en la vía pública de la vereda Mateguadua, conforme al material probatorio, infirió que se contaba con l a

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hecho superado.

En cuanto a la instalación de reductores de velocidad y señalización en la vía pública de la vereda Mateguadua, conforme al material probatorio, infirió que se contaba con l a presencia de algunas señales de tránsito y reductores de velocidad, pero que dichas acciones y medidas dirigidas a conjurar los problemas de movilidad y/o accidentalidad resultaban insuficientes en atención a la realidad existente en la precitada vía; y en ese entendido, consideró que se debían tomar las medidas pertinentes encaminadas a corregir dicha situación, de manera concreta la obstaculización que los vehículos parqueados generaban sobre la circulación de los demás automotores, especialmente de las busetas de servicio público, sin desconocer el riesgo que se generaba sobre la comunidad en general, por lo angosto de la vía y por la topografía del sector.

Concluyó entonces que se evidenciaba vulneración y/o amenaza a los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el goce del espacio público de la comunidad de la Vereda Mateguadua, corregimiento El Manantial, zona rural del Municipio de Manizales, por lo que se necesita ba de la participación activa del ente territorial para que la situación de riesgo y peligro soportado en el tramo vial antes referido pudiera ser superada en su totalidad , ofreciendo a la comunidad de la zona las seguridades del caso.

Se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al INSTITUTO DE VALORIZACION DE MANIZALES (INVAMA), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al INSTITUTO DE VALORIZACION DE MANIZALES (INVAMA), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos al “goce del espacio público” y el “derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente” de la comunidad de la Vereda Mateguadua, corregi miento el Manantial, zona rural del Municipio de Manizales.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES a través de la SECRETARIA DE MOVILIDAD o por quien corresponda en el Municipio, que dentro del término de UN (1) MES contado a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante las gestiones de carácter legal, administrativo y presupuestal para realizar los estudios que requieran para la instalación de las señalizaciones y demarcaciones en la vereda de Mateguadua, que permitan reducir los problemas de movi lidad del sector y conjurar los riesgos de la comunidad en general al transitar por la vía.17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos

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Una vez realizados los estudios, el MUNICIPIO DE MANIZALES deberá hacer la pertinente apropiación presupuestal en la próxima vigencia fiscal, y realizar lo corresp ondiente con la instalación de las señalizaciones y demarcaciones ordenadas, de manera que el tránsito en esta zona fluya de manera adecuada, también, para evitar accidentes de tránsito y evitar

próxima vigencia fiscal, y realizar lo corresp ondiente con la instalación de las señalizaciones y demarcaciones ordenadas, de manera que el tránsito en esta zona fluya de manera adecuada, también, para evitar accidentes de tránsito y evitar perjuicios graves en la comunidad que transita por allí, en u n plazo de DOS (2) MESES.

Finalmente se le ordenará al MUNICIPIO DE MANIZALES que en su calidad de autoridad policiva y de tránsito de dicho sector, y en el plazo de UN (1) MES, formule un plan mediante el cual se establezcan acciones para controlar el pa rqueo de vehículos en la vía, incluyendo allí componentes pedagógicos y sancionatorios, todo ello, en concordancia y en perfecta armonía con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002.

CUARTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sen tencia así: la Procuradora 181 Judicial I para Asuntos Administrativos, quien la presidirá, el Secretario de Movilidad del Municipio de Manizales y la accionante. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente a solicitud de cualquiera de sus miembros, y rendirá informe semestral al Despacho sobre el cumplimiento de esta providencia.

COMUNÍQUESE por parte de la Secretaría la designación realizada en la sentencia, a las personas que se ordena conformen el comité.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a favo r de la actora popular y en contra del municipio de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

conformen el comité.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a favo r de la actora popular y en contra del municipio de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El municipio de Manizales presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia, según documento que en el expediente escaneado se identifica con el #33.

Como primer punto de inconformidad con la sentencia hizo alusión al ordinal segundo, en el cual se declaró que el ente territorial era responsable de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Argumentó que no existe evidencia técnica que cohoneste con la posición del juzgado en cuanto a inobservancia, omisión, desatención, irresponsabilidad o negligencia del municipio para con la vía principal de este caserío conocido como vereda Mateguadua, aseverando que incluso se advierten las con diciones idóneas de transitabilidad, el b uen estado de los pavimentos de la vía, la presencia de andenes aptos para la circulación17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

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peatonal, y la iluminación, lo que demuestra la habitabilidad en condiciones dignas y de satisfacciones plena de las necesidades básicas.

Advirtió que la conducta reprochada en los hechos de la demanda, por lo s cuales se pretende instrumentalizar la justicia, son en realidad el fiel comportamiento de una vereda con escaso control de las autoridades policivas y de tránsito, actitud que no cederá porque

pretende instrumentalizar la justicia, son en realidad el fiel comportamiento de una vereda con escaso control de las autoridades policivas y de tránsito, actitud que no cederá porque se implementen más resaltos o muchas señales de tránsito prohibitivas o preventivas, sino que será el buen ejemplo, las buenas costumbres, la consideración y el respeto por el otro, aunado a las campañas educativas que desde los m ismos líderes sociales del sector se esperan, lo que promueva estos comportamientos civilizados esperados y que solucionen el problema de fondo, porque señales y resaltos ya existen y el parqueo y los excesos de velocidad nunca han cesado.

En cuanto al or dinal tercero del fallo sostuvo que, en informe reciente suscrito precisamente desde la secretaría de Movilidad, se aludió a la suficiencia de señales y reductores de velocidad y su improcedencia en cuanto a la instalación de otras, lo que sería innecesario y antitécnico, por lo que debe revisarse la decisión en el sentido que no existe evidencia de vulneración de derechos colectivos ni perjuicio que atente en forma alguna contra estos.

Además, solicitó, en caso de que se confirme la sentencia, que se tenga en cuenta que otorgar un mes de plazo para realizar las gestiones de carácter legal, administrativo y presupuestal para realizar los estudios, lo mismo que dos (2) meses para realizar lo correspondiente con la instalación de las señalizaciones y demarcaciones ordenadas, para lograr el cumplimiento satisfactorio, se haría a riesgo de un muy posible e inexorable desacato, pues se está supeditado a un trámite de contratación estatal, el que es ajeno a la voluntad del ente territorial , y por ende, cualquier dilación en este aspecto, es

desacato, pues se está supeditado a un trámite de contratación estatal, el que es ajeno a la voluntad del ente territorial , y por ende, cualquier dilación en este aspecto, es completamente excusable al querer de los servidores públicos competentes y, hasta hoy, obligados a ello.

Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia; y en caso de no asentir con lo propuesto se modifique el plazo para cumplir lo ordenado, y, en vez de limitar tales plazos, dejarlos abiertos en su cumplimiento con la vigilancia siempre del Comité de Verificación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ni la parte demandante ni la parte demandada presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Judicial nro. 29 mediante concepto nro. 63-2023 pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

Para fundamentar lo anterior, realizó un análisis de la naturaleza de la acción popular y su procedencia para la protección de los derechos e interese s colectivos, y seguidamente un estudio probatorio.

De lo anterior, desprendió que las circunstancias que se alegaban en la demanda de acción popular como hechos generadores de vulneración a los derechos colectivos, referidos a la falta de señalización y reductores de velocidad en la vereda Mateguadua del municipio de Manizales, se encontraban demostrados con los medios de prueba válidamente incorporados al proceso, al dejar ver las deficiencias en cuanto a la señalización de algunos

falta de señalización y reductores de velocidad en la vereda Mateguadua del municipio de Manizales, se encontraban demostrados con los medios de prueba válidamente incorporados al proceso, al dejar ver las deficiencias en cuanto a la señalización de algunos tramos de vía de la vereda, como la obstaculización en el cruce de las busetas, lo cual afectaba la fluidez de circulación en la vía; al igual que se comprobó que era indispensable la señalización de disminución de velocidad que advi rtiera a los conductores sobre la necesidad de disminuir la marcha para garantizar la movilidad segura de peatones y animales.

Resaltó que los medios de prueba válidamente practicados y recaudados en este medio de control revela ban las condiciones actuales de señalización y medidas en el sector , y evidenciaban que estas resultan insuficientes para conjurar los problemas de movilidad y/o accidentalidad en algunos tramos de la vía, de modo que consideró que debían adoptarse acciones correctivas tendientes a solucionar la obstaculización que los vehículos parqueados generaban sobre la circulación de los demás automotores, especialmente de las busetas de se rvicio de transporte público, teniendo en cuenta el riesgo para la comunidad por las reducidas dimensiones de la vía y la topografía del sector.

Consideró que en el caso bajo estudio se re unían los presupuestos para la prosperidad de la acción popular y se estructura ban los elementos para declarar la responsabilidad del municipio, por la vulneración de los derechos colectivos; así mismo, concurr ían los presupuestos para impartir las órdenes tendientes a la protección de los derechos de la colectividad, las cuales debían ser cumplidas por la entidad accionada en el marco de sus

municipio, por la vulneración de los derechos colectivos; así mismo, concurr ían los presupuestos para impartir las órdenes tendientes a la protección de los derechos de la colectividad, las cuales debían ser cumplidas por la entidad accionada en el marco de sus competencias constitucionales y legales, posición que se enc ontraba sustentada en los medios probatorios que obra ban en el proceso y se ajusta ba a las reglas definidas por el17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

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Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidad de la acción popular, razones suficientes para que se confirmara la sentencia recurrida que protegió los derechos colectivos.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema Jurídico

¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio de Manizales, teniendo en cuenta la s condiciones que en relación con reductores de velocidad y señalización de la vía pública tiene la vereda Mateguadua?

Lo probado en el proceso

  • Petición presentada por el corregidor del corregimiento El Manantial al secretario de Tránsito del municipio de Manizales que data del 13 de noviembre de 2020 en la cual solicitó lo siguiente:17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos

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solicitó lo siguiente:17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

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  • En respuesta a petición presentada por el corregidor del corregimiento El Manantial suscrita por el profesional universitario de la Unidad Técnica de la secretaría de Tránsito y

Transporte se informó lo siguiente:

  • Reposan de folios 19 a 21 del expediente de primera instancia vídeos que dan cuenta de las señales de tránsito y la existencia de 3 reductores de velocidad en la vereda Mateguadua, de los cuales se extraen las siguientes imágenes:

Vídeo archivo 117001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

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Vídeo archivo 2017001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

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Vídeo archivo 2117001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

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  • Diligencia de inspección judicial realizada al sector vía barrio Mateguadua de Manizales para registrar las señales de tránsito, reductores de velocidad, vehículos parqueados en la vía, y el volteadero de busetas; además de la infraestructura de alumbrado público.

para registrar las señales de tránsito, reductores de velocidad, vehículos parqueados en la vía, y el volteadero de busetas; además de la infraestructura de alumbrado público.

Estas son algunas imágenes que dan cuenta del sector:17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

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Del material audiovisual que compone la inspección judicial se evidencia el ancho de la calzada; la existencia de algunas señales de tránsito y reductores de velocidad; vehículos parqueados en la vía; y el lugar donde las busetas realizan el retorno. Se advierte que la vía es estrecha, que la misma consta de varias pendientes, y que hay automotores que se estacionan a un lad o de esta dejando poco espacio para que los demás carros puedan circular, advirtiendo que es una ruta de busetas de servicio público.

  • Concepto técnico de la secretaría de Movilidad del municipio de Manizales que data del 26 de abril de 2023 y que corresponde el cual corresponde a una inspección ocular a la vía del sector de Mateguadua, y en el que se consignó:17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos

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Solución al problema jurídico

¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio de Manizales , teniendo en cuenta las condiciones que en relación con reductores de velocidad y señalización de la vía pública tiene la vereda Mateguadua?17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia

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Tesis: la Sala defenderá la tesis que en el proceso quedó acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al advertir la insuficiencia de señales de tránsito y reductores de velocidad en la vía pública de la vereda Mateguadua.

En la sentencia de primera instancia se declaró que el municipio de Manizales estaba vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente . Y para proteger los mismos se le ordenó que dentro del término de un mes , siguiente a la ejecutoria del fallo , adelantara las gestiones de c

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