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TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00001-02-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00001-02-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-004-2023-00001-02 Acción de Tutela Sentencia 027 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-33-004-2023-00001-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: ANA CRISTINA LÓPEZ SÁNCHEZ

ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA

CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

VINCULADO(S) FUNIBER – COLOMBIA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la accionante ANA CRISTINA LÓPEZ SÁNCHEZ, contra el fallo de primera instancia emanado

del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

PRETENSIONES

La parte actora solicita se proteja su derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, respectivamente, que fueron vulnerados por la entidad accionada al no suministrar respuesta frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra la Resolución 014177 del 19 de julio de 2022, con fundamento en lo siguiente:

HECHOS

Manifiesta el accionante que realizó la maestría en gestión humana y gestión del

contra la Resolución 014177 del 19 de julio de 2022, con fundamento en lo siguiente:

HECHOS

Manifiesta el accionante que realizó la maestría en gestión humana y gestión del conocimiento en la Universidad UNINI de Puerto Rico; dicha maestría la llevó a cabo con la intermediación de FUNIBER Colombia, fundación extranjera, que actúa legalmente desde el 27 de octubre del 2000, mediante la Resolución Nº 869 del Ministerio de Justicia y del Derecho.17001-33-33-004-2023-00001-02 Acción de Tutela Sentencia 027 Segunda instancia

2 Dicha fundación es la encargada de otorgar becas para llevar a cabo los estudios en el extranjero a nivel de postgrado, en metodología 100% virtual, titulado s por las instituciones extranjeras con las que Funiber a nivel internacional tiene convenio.

Expresa la accionante que, ya había cursado una maestría con el patrocinio de la fundación Funiber, siendo titulada por la Universidad UNINI de Puerto Rico, la cual llevó a cabo desde el 22 de junio de 2009 hasta el 19 de agosto de 2011, convalidada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 01173 del 26 de enero de 2016, como equivalente al título de magister en administración de empresas.

En el año 2018 inició un nuevo estudio de posgrado con la intermediación de FUNIBER, una maestría en gestión humana y gestión del conocimiento de la Universidad UNINI de Puerto Rico. El 30 de agosto de 2022, la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL IBEROAMERICANA PUERTO RICO, le otorgó el título de maestría en dirección estratégica especialidad en gerencia.

Puerto Rico. El 30 de agosto de 2022, la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL IBEROAMERICANA PUERTO RICO, le otorgó el título de maestría en dirección estratégica especialidad en gerencia.

La accionante manifiesta también, que inició el trámite de convalidación del título ante el Ministerio de Educación Nacional con radicado 2022 -EE-123943, que e ste m inisterio, a través del subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, expidió la Resolución # 014177 del 19 de julio de 2022 con la cual se dispuso “Negar la convalidación del título de MAESTRÍA EN DIRECCIÓN ESTRATÉGICA ESPECIALIDAD EN GERENCIA ORIENTADA A RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO, otorgado el 30 de agosto de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL IBEROAMERICANA, PUERTO RICO,

a ANA CRISTINA LOPEZ SANCHEZ.

La accionante señala, igualmente que , el 18 de agosto de 2022 radicó ante e l Ministerio de Educación Nacional, vía electrónica, dirección atencionalciudadano@mineducacion.gov.co el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 014177 del 19 de julio de 2022.

Refiere, que, a la fecha no ha recibido respuesta frente a los recursos interpuestos contra la resolución antes mencionada, e indica, adicionalmente, que el Ministerio de Educación Nacional al expedir la Resolución 014177 del 19 de julio de 2022, estaría incurriendo en una vulneración al debido proceso administrativo al no tener en cuenta dichas

la resolución antes mencionada, e indica, adicionalmente, que el Ministerio de Educación Nacional al expedir la Resolución 014177 del 19 de julio de 2022, estaría incurriendo en una vulneración al debido proceso administrativo al no tener en cuenta dichas circunstancias, las que puso en conocimiento la accionante.17001-33-33-004-2023-00001-02 Acción de Tutela Sentencia 027 Segunda instancia

3

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL : m anifiesta que atendiendo a la solicitud realizada por la parte accionante con base en la convalidación del título de MAESTRÍA EN DIRECCIÓN ESTRATÉGICA ESPECIALIDAD EN GERENCIA ORIENTADA A RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO, otorgado el 30 de agosto de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL IBEROAMERICANA, PUERTO RICO, radicada mediante el 2022 -EE-123943 a nombre de la señora ANA CRISTINA LÓPEZ SÁNCHEZ, fue resuelta mediante la Resolución 014177 del 19 de julio de 2022, contra la cual la accionante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encuentra en etapa de firmas; surtida esta etapa de firmas, que es una etapa meramente formal, para cumplir luego con la notificación que resuelve el recurso de reposición.

Con respecto a la demora en el tiempo de respuesta de las solicitudes presentadas ante las autoridades públicas, indica que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: (i) el incumplimiento de

Con respecto a la demora en el tiempo de respuesta de las solicitudes presentadas ante las autoridades públicas, indica que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la tardanza (Corte Constitucional Sentencia T -292 de 1999). Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta (i) la compleji dad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente, y (iv) la situación jurídica de la persona interesada.

Con respecto al caso concreto, expone el ministerio con base en el análisis que hace la corte relativo a la mora administrativa, que bajo el criterio de razonabilidad en el plazo y dada la complejidad del trámite de convalidación, se puede concluir que , el retardo en la respuesta es justificado si se toma en consideración que por los fenómenos relat ivos a la migración e internacionalización de la oferta educativa, esa cartera ministerial se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, presentadas en los últimos años, circunstancia que hasta el momento constituye un

migración e internacionalización de la oferta educativa, esa cartera ministerial se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, presentadas en los últimos años, circunstancia que hasta el momento constituye un hecho insuperado.17001-33-33-004-2023-00001-02 Acción de Tutela Sentencia 027 Segunda instancia

4 A partir de lo expuesto, concluye que , la mora administrativa cuando es justificada como ocurre en este caso, no configura una vulneración efectiva del derecho de petición, dada la imposibilidad de atender las solicitudes en los tiempos establecidos por las razones expuestas.

En consideración a los argumentos fácticos y jurídicos indicados, el ministerio solicita se nieguen las pretensiones, puesto que no se ha incurrido en ningún tipo de violaciones a derechos fundamentales.

FUNDACIÓN IBEROAMERICANA FUNIBER : señaló que a su juicio , los hechos están dirigidos en contra del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no se opone y coadyuva, toda vez que, dicha entidad desconoció y, por lo tanto, omitió la aplicación del criterio de convalidación aplicable al caso concreto, esto es el denominado como precedente administrativo por el numeral 2 del artículo 11 de la Resolución 20797 de 2017, norma jurídica que r egula la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras ajustable a este caso de conformidad de su ámbito temporal de validez (aplicación prospectiva).

Lo anterior , señala, deriva en la ostensible irregularidad de la decisión de negar el otorgamiento de la convalidación del título solicitada por la accionante y, en

temporal de validez (aplicación prospectiva).

Lo anterior , señala, deriva en la ostensible irregularidad de la decisión de negar el otorgamiento de la convalidación del título solicitada por la accionante y, en consecuencia, la violación a los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad; decantando en la vulneración de los derechos fundamentales invocados con la decisión de negar la convalidación del título sin una motivación concreta y clara que permita al derecho de defensa, debido proceso y el de contradicción por parte del accionante.

Frente a los hechos expuestos por la parte accionante, dado que, les consta los estudios realizados en MAESTRÍA EN DIRECCIÓN ESTRATÉGICA ESPECIALIDAD GERENCIA con un Módulo Optativo en Recursos Humanos y Gestión del Conocimiento, no conocen la respuesta que le ha dado el Ministerio de Educación Nacional, solo han t enido conocimiento hasta el curso de la presente acción, pero les fueron trasladados los anexos que la misma menciona en su acápite de pruebas. Sin embargo, en pro de la buena fe de lo mencionado por la solicitante, la acompañan en sus hechos y pretensiones.

En lo que atañe a FUNIBER, el alcance académico con sus becados constituye la información que como tal es otorgada por las universidades, la cual, en términos exactos, se vuelve el parámetro para adelantar la gestión administrativa que les corresponde .17001-33-33-004-2023-00001-02 Acción de Tutela Sentencia 027 Segunda instancia

5 Dentro de su función administrativa, la fundación Iberoamericana FUNIBER ha cumplido con su becada señora ANA CRISTINA LOPEZ SANCHEZ, en lo que a la convalidación

Sentencia 027 Segunda instancia

5 Dentro de su función administrativa, la fundación Iberoamericana FUNIBER ha cumplido con su becada señora ANA CRISTINA LOPEZ SANCHEZ, en lo que a la convalidación corresponde, como ha sido, gestionar ante la Universidad y obtener la remisión de los documentos oficiales para este fin, como su diploma y la transcripción de créditos, certificados de notas, trámites de apostillas, plan de estudios. Para sustento de lo aquí expresado, refiere, es suficiente remitirse a las pruebas allegadas con el libelo constitucional.

Teniendo en cuenta lo precedente y luego de encontrar que el título de Maestría en Dirección Estratégica Módulo Optativo en Recursos Humanos y Gestión del Conocimiento otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana – UNINI Puerto Rico, había sido convalidado en el pasado, el Ministerio resuelve negar la convalidación a la accionante, lo que significa que el Ministerio de Educación Nacional de tiempo atrás viene otorgando la convalidación del título otorgado al demandante, y pese a est o, sin ninguna justificación, resulta desconociendo este hecho, y procede a negarle la convalidación, con abierta vulneración al principio de igualdad.

Considera que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar en cuanto a ella, situación que se evidencia en el hecho de que la organización no desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte de la accionante y, por lo tanto, pide que se declare su improcedencia con relación a la

FUNDACIÓN IBEROAMERICANA FUNIBER.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Manizales, encontró vulnerados los

FUNDACIÓN IBEROAMERICANA FUNIBER.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Manizales, encontró vulnerados los derechos de petición y al debido proceso administrativo de la accionante ANA CRISTINA LÓPEZ SÁNCHEZ por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, y por la FUNDACIÓN IBEROAMERICANA FUNIBER; no obstante encontró carencia actual de objeto por hecho superado; improcedencia de la tutela en la búsqueda de la convalidación del título de MAESTRÍA EN DIRECCIÓN ESTRATÉGICA ESPECIALIDAD EN GERENCIA ORIENTADA A RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO otorgado por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL IBEROAMERICANA DE PUERTO RICO; requirió al Ministerio de Educación Nacional para que atendiera los términos de orden constitucional y legal para otorgar las respuestas como las que dieron origen al recurso constitucional que17001-33-33-004-2023-00001-02 Acción de Tutela Sentencia 027 Segunda instancia

6 decidió, “especialmente ahora que se ha radicado por la demandante la revocatoria directa frente al acto administrativo Resolución No. 000131 del 19 de enero de 2023”.

Como sustento de su decisión, el despacho de primera instancia, por modo breve, indicó:

“En ese sentido, se encuentra que los derechos de petición y debido proceso administrativo q ue en principio se observaban violados por esa falta de respuesta oportuna, ya no se encuentran amenazados, en tanto el Ministerio de Educación resolvió

“En ese sentido, se encuentra que los derechos de petición y debido proceso administrativo q ue en principio se observaban violados por esa falta de respuesta oportuna, ya no se encuentran amenazados, en tanto el Ministerio de Educación resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación a través de la Resolución No. 000131 del 19 de enero de 2023, debidamente notificada a la parte actora, configurándose en una carencia actual de objeto por hecho superado.

Y si bien declara el hecho superado, insta al Ministerio de Educación Nacional para que atienda los términos de orden legal y constitucional en la emisión de las respuestas a las solicitudes como la que originó la presente tutela, especialmente ahora que s e ha radicado por la demandante la revocatoria directa frente al acto administrativo Resolución No. 000131 del 19 de enero de 2023, términos señalados en los artículos 95 y ss. de la ley 1437 de 2011…”

IMPUGNACIÓN

La accionante Ana Cristina López Sánchez impugnó la sentencia de tutela con la que el juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos de petición y debido proceso administrativo, e improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de ordenar al Ministe rio de Educación convalidar el título universitario de MAESTRÍA EN DIRECCIÓN ESTRATÉGICA ESPECIALIDAD EN GERENCIA ORIENTADA A RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO otorgado por la institución de educación superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL IBEROAMERI CANA DE PUERTO RICO.

El fundamento de la impugnación radica en que, a su juicio, no se presentó hecho

educación superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL IBEROAMERI CANA DE PUERTO

RICO.

El fundamento de la impugnación radica en que, a su juicio, no se presentó hecho superado, puesto que si bien el Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, le notificó la Resolución 131 del 19 de enero de 2023, en la misma decide “ARTICULO PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 14177 del 19 de julio de 2022 (...), lo que permite inferir que no existió respuesta de fondo a los17001-33-33-004-2023-00001-02 Acción de Tutela Sentencia 027 Segunda instancia

7 recursos presentados por la suscrita, sino que la autoridad administrativa sin fundamento rechazó los recursos de reposición y apelación.

La accionante manifiesta que la vulneración de sus derechos se presenta precisamente por la ausencia de resolución de fondo de los recursos presentados, y la forma como se entiende surtida la notificación por correo electrónico del acto administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a dilucidar se contrae a lo siguiente:

¿Están dadas las condiciones señaladas en la ley, y la jurisprudencia para declarar en este caso “hecho superado?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

Por parte del accionante, en lo pertinente para adoptar la decisión en segunda instancia:

  • Diploma del título de la MAESTRÍA EN DIRECCIÓN ESTRATÉGICA ESPECIALIDAD EN GERENCIA ORIENTADA A RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO, otorgado por la Institución de Educación Superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL17001-33-33-004-2023-00001-02 Acción de Tutela

Sentencia 027 Segunda instancia

8 IBEROAMERICANA DE PUERTO RICO el 30 de agosto del 202 a la ciudadana colombiana, señora ANA CRISTINA LÓPEZ SÁNCHEZ. - Resolución 014177 del 19 de julio de 2022, a través de la cual la entidad accionada dispuso negar a la accionante la convalidación del título mencionado. - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 014177 del 19 de julio de 2022. - Constancia de radicación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra

  • Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 014177 del 19 de julio de 2022. - Constancia de radicación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 014177 del 19 de julio de 2022, según Pantallazo del estado actual del trámite de los recursos. - Resolución 131 del 19 de enero de 2023 - Solicitud de revocatoria dirigida al Ministerio de Educación Nacional.

Marco Jurisprudencial

Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T-130 del 19 de abril de 2022, lo siguiente:

“La Corte Constitucional ha señalado que ha y situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Es decir que, como la tutela tiene por objeto la protección judicial efectiva y cierta de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, carece de sentido un pronunciamiento positivo o negativo por parte del juez, si la situación ha sido superada o resuelta, pues la posible orden del juez sería sobre escenarios hipotéticos, consumados o superados. Esto porque la eficacia de la misma se deriva de las órdenes encaminadas a la defe nsa actual e inminente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pero si superó o cesó la afectación, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ningún efecto, el proceso carece de objeto, y la tutela pierde su razón de ser.

vulnerados o amenazados, pero si superó o cesó la afectación, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ningún efecto, el proceso carece de objeto, y la tutela pierde su razón de ser. La configuración de la carencia actual de objeto se contempla en tres escenarios denominados hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente. El primero se refiere a que la situación se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado. En consecuencia, (i) se satisfizo por completo lo solicitado en la tutela, por lo que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”; y (ii) de forma voluntaria la demandada actuó o cesó en su accionar, es decir, la superación del objeto atiende a un actuar espontáneo, propio y jurídicamente consciente del demandado. El segundo supuesto hace referencia a que la afectación de los derechos del accionante se perfeccionó, por lo que el juez no puede tomar medidas para que cese la vulneración o amenaza. La situación17001-33-33-004-2023-00001-02 Acción de Tutela Sentencia 027 Segunda instancia

9 sobreviniente es diferente a las dos descripciones anteriores, puesto que se configura cuando la tutela carece de objeto, porque la vulneración o amenaza cesa por causas ajenas a la v oluntad del accionado. Así, esta Corporación ha establecido que la ocurrencia de alguno de esos tres supuestos constituye una causal para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”.

Así pues, se puede declarar hecho superado una vez que la situación que vulnera o amenaza

alguno de esos tres supuestos constituye una causal para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”.

Así pues, se puede declarar hecho superado una vez que la situación que vulnera o amenaza el derecho fundamental del ciudadano se hubiese revertido o se hubiese corregido por la propia voluntad del accionado.

Análisis del caso concreto

Advierte la parte apelante, que si bien la administración le notificó resol ución por medio del cual le rechazaron los recursos por extemporáneos, la misma hay una vulneración al debido proceso por cuanto los recursos los interpuso a tiempo.

Sin entrar a estudiar si el recurso se presentó en forma extemporáneo o no, lo cierto es que la administración ya se pronu nció, mediante una resolución en la cual consideró los recursos extemporáneos, y sobre la legalidad de este acto, no tiene ahora competencia este Juez constitucional.

Por ende, efectivamente nos encontramos frente a un hec ho superado, advirtiendo a la parte actora, que, si considera errado el acto administrativo, la discusión se sale de las orbitas del Juez constitucional y deberá discutirlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es importante señalar, que el objeto de la tutela es evitar que se produzca una vulneración a un derecho fundamental, y si se está en el momento afectando el derecho, tomar las medidas para que cese la amenaza.

Sin embargo, si el derecho ya se conculcó o materializó, desaparece el objeto de la tutela, en el caso concreto señala la parte actora que el acto por el cual se rechazaron los recursos

medidas para que cese la amenaza.

Sin embargo, si el derecho ya se conculcó o materializó, desaparece el objeto de la tutela, en el caso concreto señala la parte actora que el acto por el cual se rechazaron los recursos no se ajusta a derecho, lo cierto es que, si la actuación de la administración estuvo ajustada a la ley, o no, es un pronunciamiento del Juez Administrativo, no del constitucional, es decir, si ya se materializó el daño, es a este Juez en restablecimiento del derecho el que le corresponde actuar, previa demanda y proceso correspondiente.17001-33-33-004-2023-00001-02 Acción de Tutela Sentencia 027 Segunda instancia

10 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero del 2023 por la señora jueza Cuarto administrativo del Circuito de Manizales, con la cual declaró el hecho superado dentro del procedimiento de tutela promovido por la señora ANA CRISTINA LÓPEZ

SÁNCHEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional par a su eventual

1991, y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional par a su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 02 de febrero de 2023, conforme acta nro. 005 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso

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