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TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00015-02-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00015-02-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-004-2023-00015-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)

S. 038

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA 1, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de febrero último por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ CÉSAR MURILO AGUDELO, contra el ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES -EPMSC-, trámite en el cual actúa n en calidad de vinculad os la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, el FIDEICOMISO FONDO

NACIONAL DE SALUD PPL, y la IPS PREMIER SALUD.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.

El señor JOSÉ CÉSAR MURILLO AGUDELO , quien se encuentra en condición de interno en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES -EPMSC-, solicitó la tutela de su derecho fundamental a la

El señor JOSÉ CÉSAR MURILLO AGUDELO , quien se encuentra en condición de interno en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES -EPMSC-, solicitó la tutela de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado dado que hace más de 3 meses un médico especialista del Hospital Santa Sofía le prescribió unos medicamentos y le ordenó unos exámenes de diagnóstico, sin que a la fecha se haya hecho entrega de los mismos, ni se haya autorizado y programado su realización, respectivamente.

1 El Magistrado AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se encuentra ausente con permiso.17001-33-33-004-2023-00015-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 038

2

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad accionada, su derecho fundamenta l a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

III. Trámite de la demanda.

Con proveído datado el 20 de enero de 2023, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra el ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES -EPMSC-, ordenó la vinculación de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, y del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, y dispuso las notificaciones de ley.

Luego, mediante auto de 30 de enero último, ordenó la vinculación de la IPS

Y CARCELARIOS -USPEC-, y del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, y dispuso las notificaciones de ley.

Luego, mediante auto de 30 de enero último, ordenó la vinculación de la IPS PREMIER SALUD, debido al interés que podría asistirle en el presente asunto.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada y vinculada s.

El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES , con escrito visible en el PDF N°6 del expediente digitalizado, informó que el señor JOSÉ CÉSAR MURILLO AGUDELO se encuentra detenido en el centro penitenciario desde el 28 de octubre de 2021 purgando una pena de 144 meses de prisión . Así mismo, manifestó que fue valorado por el médico tratante de la IPS PREMIER SALUD el 15 de septiembre de 2022, quien le ordenó la realización de una ‘Endoscopia de v ías digestivas altas con anestesia’.

Explicó que el área de salud pública de la entidad solicitó la autorización del servicios médicos al FIDEICOMISO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, y el 6 de octubre de 2022 se realizó el procedimiento en la ESE HOSPITAL

DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS.17001-33-33-004-2023-00015-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 038

3 Seguidamente informó que el 14 de diciembre de 2022, el señor Murillo Agudelo fue valorado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS con los resultados del procedimiento médico, consulta en la cual le fueron ordenados

S. 038

3 Seguidamente informó que el 14 de diciembre de 2022, el señor Murillo Agudelo fue valorado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS con los resultados del procedimiento médico, consulta en la cual le fueron ordenados los siguientes medicamentos: “ mosaprida 5 miligramos – comprimidos recubiertos, Bromuro de pinaverio 100 miligramos más dimeticona 300 miligramos – cápsula, ISPAGHULA SOBRE’ , y la realización de una

COLONOSCOPIA TOTAL.

Explicó que, nuevamente, el área de salud pública de la entidad solicitó la autorización del procedimiento al FIDEICOMISO, la cual le fue conferida el 20 de diciembre de 2022, y el procedimiento médico fue llevado a cabo el 20 de enero de 2003 en el HOSPITAL UNIVER SITARIO DE CALDAS. Luego, en cuanto a los medicamentos ordenados, explicó que tanto la consecución como la entrega de los mismos es responsabilidad de la IPS PREMIER SALUD.

Como soporte de su dicho, explicó que la responsabilidad y la competencia legal de la contratación, supervisión, prestación de servicios de salud y la entrega de elementos de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, recae en la UNIDAD DE SER VICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-, y el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LA PPL.

Por lo anterior, solicitó declarar que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y como consecuencia de ello, su desvinculación el trámite constitucional.

Por su parte, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL

ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y como consecuencia de ello, su desvinculación el trámite constitucional.

Por su parte, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE PPL, con escrito visible en el PDF N°07 del expediente digitalizado, manifestó que no es custodio de las historias clínicas de los internos, por lo que no le es posible confirmar que el señor JOSÉ CÉSAR MURILLO AGUDELO tenga trámites pendientes en materia de salud.

Seguidamente adujo que el mecanismo constitucional exige un mínimo sustento de las pretensiones, reproch ando que el demandante no adjuntara copia de las ordenes médicas sobre las cuales sustenta la presunta vulneración de sus garantías ius fundamentales.17001-33-33-004-2023-00015-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4

Finalmente, según se consigna en el fallo de primer grado, ni la UNIDAD DE SERVISIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARI OS -USPEC-, ni la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. ni la IPS PREMIER SALUD, dieron contestación a la demanda de tutela /pág. 4, PDF N°10/.

VI. La Sentencia de la Jueza 4ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 2 de febrero último, la operadora judicial de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor JOSÉ CÉSAR MURILLO AGUDELO, y en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO

condiciones dignas del señor JOSÉ CÉSAR MURILLO AGUDELO, y en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

DE MANZIALES, LA UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, EL

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, Y LA IPS PREMIER SALUD, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a realizar todos los trámites administrativos y presupuestales pertinentes, cada uno dentro del marco de sus competencias, para que al señor JOSÉ CESAR MURILLO AGUDELO le sean suministrados los medicamentos: “MOSAPRIDA 5 MILIGRAMOS – COMPRIMIDOS RECUBIERTOS, BROMURO DE PINAVERIO 100 MILIGRAMOS MÁS DIMETICONA 300 MILIGRAMOS – CÁPSULA, ISPAGHULA SOBRE”. Por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: SE ADVIERTE al ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD17001-33-33-004-2023-00015-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 038

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DE MANZIALES, LA UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, EL

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, Y LA IPS PREMIER SALUD, que deberán garantizar de aquí en

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, EL

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, Y LA IPS PREMIER SALUD, que deberán garantizar de aquí en adelante todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera el accionante para la recuperación de su patología denominada “HEMORROIDES MIXTAS”, mientras el accionante haga parte de la población privada de la libertad. (…)”

Para arribar a tal decisión, y luego de referirse a la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y a las competencias de cada una de las entidades en materia de prestación y garantía de acceso a los servicios de salud, manifestó que se encuentra probado que el señor JOSÉ CÉSAR MURILLO AGUDELO padece de “DISPEPSIA”, razón por lo cual le fue prescrito un plan de tratamiento consistente en medicamentos y la realización de exámenes de apoyo diagnóstico.

Agregó que según las pruebas que obran en el expediente, una vez realizados los exámenes y procedimientos médicos, el accionante fue diagnosticado con “HEMORROIDES MIXTAS”, y frente a los medicamentos adujo que no existe prueba de que hayan sido suministrados, pese a que transcurrido más de un mes desde la prescripción.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N°11 del expediente digitalizado, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECimpugnó el fallo de primera instancia, resaltando que conforme a las funciones establecidas en el Decreto 4150 de 2011, la prestación de los servicios de salud que requiera

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECimpugnó el fallo de primera instancia, resaltando que conforme a las funciones establecidas en el Decreto 4150 de 2011, la prestación de los servicios de salud que requiera la población privada de la libertad no es competencia de la USPEC, pues su intervención en el asunto, se limita a la suscripción del contrato de fiducia17001-33-33-004-2023-00015-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 038 6 mercantil, para que una vez suscrito, sea la Fiduciaria quien se encargue de la contratación de los prestadores de servicios de salud a la población privada de la libertad.

Por lo tan to, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por considerar que ha sido diligente en lo que a sus competencias respecta.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, y con la postura esgrimida en el escrito de impugnación , el problema jurídico a desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento:

  • ¿Se encuentra ajustada a derecho la orden de tutela en el sentido de que las entidades obligadas deben actuar de manera conjunta y concurrente para la plena garantía de los derechos fundamentales del señor JOSÉ CÉSAR MURILLO AGUDELO?

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Obra en el expediente el siguiente material probatorio:

  • Fue aportada copia de la fórmula médica suscrita por la Médica

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Obra en el expediente el siguiente material probatorio:

  • Fue aportada copia de la fórmula médica suscrita por la Médica especialista en Gastroenterología Daniela Cáceres Escobar, el 14 de diciembre de diciembre de 2022, con la cual prescribió al señor JOS É CÉSAR MURILLO AGUDELO los siguientes medicamentos: “MOSAPRIDA 5mg COMPRIMIDOS RECUBIERTOS”, “BROMURO DE PRIMAVERIO 100 mg + DIMETICONA 300 mg CÁPSULA”, E “ISPAGHULA SOBRE”. En la misma consulta fue ordenado el procedimiento “COLONOSCOPIA TOTAL”.17001-33-33-004-2023-00015-02

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S. 038 7 - Copia de los resultados de la “COLONOSCOPIA TOTAL” realizada al señor JOSÉ CÉSAR MURILLO AGUDELO, en los cuales se consigna a título de diagnóstico “HEMORROIDES MIXTAS”.

- “CONTRATO N° 200 DE 2021 DE FIDUCIA MERCANTIL DE

ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE

SALUD DE LAS PERSAONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓ DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC”, celebrado entre la ESPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

(II)

ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓ DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC”, celebrado entre la ESPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

(II)

ATENCIÓN DE SALUD DE LA POBLACIÓN CARCELARIA

En reiteración de su propia jurisprudencia, la H. Corte Constituciona l ha recordado que dada la especial situación en la que la población recluida en las cárceles se encuentra respecto del Estado, a este le compete garantizar sus derechos fundamentales y en especial sus condiciones de salud adecuadas en condiciones de integ ralidad, permanencia y calidad de los servicios que deben prestarse.

En tal sentido y si bien existe para este tipo de personas una gama de restricciones en punto a algunos de sus derechos, especialmente ligados a la esfera de la libertad física, puede i dentificarse un cúmulo de prerrogativas que en tanto humanas fundamentales, se conservan aún en las condiciones de reclusión y que incluso reciben el calificativo de “intocables”, dado su estrecho vínculo con la esencia de la dignidad humana, tal como ocur re con el derecho a la salud2,

“(…) derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la

2 Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.17001-33-33-004-2023-00015-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 038 8 personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna”.

Las obligaciones estatales frente a este grupo poblacional se fundamentan y

8 personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna”.

Las obligaciones estatales frente a este grupo poblacional se fundamentan y reafirman al observar el mandato supremo de respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1º C.P.), y que en el caso de los internos se incluye como elemento trasversal de la re gulación que ampara esta especial situación, plasmado en la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario)3.

Con base en la decantada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, este Tribunal ha sido pacífico al sostener que dada la especial situación en la que se encuentra la población recluida en las cárceles, al Estado le compete garantizar sus derechos fundamentales a fin de brindar un trato humano y digno,

“(…) el Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del pen ado o acusado y posibilitar sus opciones de socialización, surge la responsabilidad a su cargo de asegurar, en beneficio de la comunidad confinada de la libertad, un trato humano y digno ; la obligación de proporcionarles alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas, con ventilación e iluminación, y asistencia médica .”4 /Subrayado y negrilla de la Sala/.

En consonancia con la particular situación que padecen q uienes se encuentran privados de su libertad en establecimientos carcelarios, representada en factores tanto internos como externos que influyen en la

/Subrayado y negrilla de la Sala/.

En consonancia con la particular situación que padecen q uienes se encuentran privados de su libertad en establecimientos carcelarios, representada en factores tanto internos como externos que influyen en la

3 “ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.17001-33-33-004-2023-00015-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 038 9 vulnerabilidad de sus prerrogativas, el espectro de protección del derecho a la salud se sintetiza en los términos de la H. Corte Constitucional5:

“(…)

4.12. Las personas privadas de la libertad son sujetos especialmente vulnerables que merecen una garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental a la salud: (i) prioritaria, por cuanto requieren los servicios de salud en condiciones de calidad suficientes, para vivir en condiciones de salubridad y evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en razón a que son uno de esos grupos poblacionales que tradicionalmente han tenido dificultades para ejerce r este derecho por el estado de cosas inconstitucional que se vive en las prisiones del país, y por su especial relación de sujeción con el Estado.

4.13. La situación de hacinamiento, las condiciones de insalubridad y en especial la precaria atención en salud

estado de cosas inconstitucional que se vive en las prisiones del país, y por su especial relación de sujeción con el Estado.

4.13. La situación de hacinamiento, las condiciones de insalubridad y en especial la precaria atención en salud que se vive al interior de los establecimientos carcelarios deberán ser consideradas como condiciones del cumplimiento de la pena desocializador as, pues vulneran la dignidad humana e impiden brindarle a todos las personas en situación de reclusión los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio o trabajo).

(…)

4.15. El Estado debe garantizar el derecho a la salud a todas las personas por lo menos en unos niveles mínimos esenciales. Frente a las personas privadas de la libertad el estado asume ciertas obligaciones en virtud de la

5 Sentencia T-857/2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-004-2023-00015-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 038 10 especial sujeción en la que se encuentran, debiendo asegurar el derecho de al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental cumpliendo con las normas tanto internacionales como internas relativas al derecho a la salud entre las que se destaca el examen de ingreso al centro de reclusión”.

A su vez, para el logro de los cometidos expresados en el extracto jurisprudencial parcialmente reproducido, el Gobierno Nacional en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 14 literal m) de la Ley 1122 de 2007 que ordena la afiliación de la población carcelaria al Sistema General de

jurisprudencial parcialmente reproducido, el Gobierno Nacional en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 14 literal m) de la Ley 1122 de 2007 que ordena la afiliación de la población carcelaria al Sistema General de Seguridad Social en S alud6, expidió el Decreto 2496 de 2012 que dispuso en sus artículos 2 y 3:

“(…) Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pública del orden nacional (…)”.

“(…) Artículo 3°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 1141 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 5°. Organización de la prestación de servicios de salud Organización de la prestación de servicios de salud. La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de naturaleza pública del orden nacional que sea responsable del aseguramiento de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, deberá garantizar la prestación de servicios de salud en función del plan de beneficios , teniendo

6 “La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus

en función del plan de beneficios , teniendo

6 “La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios”.17001-33-33-004-2023-00015-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 038 11 en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por dicha población, para lo cual deberá coordinar lo pertinente con el Instituto (…)” /Subrayado del Tribunal/.

Cabe anotar que el anterior esquema disposicional fue parcialmente derogado por el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 20157, el cual, además indicó que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad son administrados por una entidad fiduciaria, en este caso, el FIDUCIARIA CENTRAL – FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD PPL , la cual fue contratada por la

UNIDAD NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC.

Recuérdese, que la Ley 1709 de 20148 creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, y en el parágrafo 2 del artículo 66 –que modificó el c anon 105 de la Ley 65/93-, señaló:

“ARTÍCULO 66. Modifícase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

(…)

65/93-, señaló:

“ARTÍCULO 66. Modifícase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

(…)

PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:

1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los

7 Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 8 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”.17001-33-33-004-2023-00015-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 038 12 costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

2. Garantizar la prestación de los servicio s médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos

2. Garantizar la prestación de los servicio s médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y ga rantizar un estricto control del uso de los recursos.

4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

(…)” /Resalta la Sala/.

De lo expuesto, es diáfano colegir: i) que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial cuyos recursos son administrados por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD PPL , entidad contratada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y ii) dicho fondo es el encargado de garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales de las personas que se encuentren con restricción de su libertad.

Ahora, para dilucidar si la Unidad recurrente se encuentra en el deber de garantizar el servicio de salud al accionante, es menester abordar las funciones que se encuentran a cargo de la USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

En primer l ugar, debe decirse que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, fue creada con el Decreto 4150 de 2011 9 la cual tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los

En primer l ugar, debe decirse que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, fue creada con el Decreto 4150 de 2011 9 la cual tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo

9 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura.17001-33-33-004-2023-00015-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 038 13 requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

El artículo 5º de ese mismo Decreto dispone cuáles son las funciones a cargo de dicha Unidad, señalando en el numeral 4 que ésta debe “ Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto ”, y en su numeral 7º prescribe, “Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria”.

A su turno, el Decreto 2245 de 2015 en la Sección 3ª, artículos 2.2.1.11.3.1 y 2.2.1.11.3.2, prevén respecto de las funciones de la USPEC lo siguiente:

“Artículo 2.2.1.11.3.1. Contratación de los servicios de salud. Previa deliberación y

y 2.2.1.11.3.2, prevén respecto de las funciones de la USPEC lo siguiente:

“Artículo 2.2.1.11.3.1. Contratación de los servicios de salud. Previa deliberación y decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en calidad de Secretaría Técnica de dicho consejo, remitirá a la entidad f iduciaria administradora de los recursos del Fondo la solicitud de las necesidades de contratación. La entidad fiduciaria contratará y pagará los servicios autorizados.

Artículo 2.2.1.11.3.2. Funciones de la Uspec. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto–ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:

(…)

4. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha17001-33-33-004-2023-00015-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 038 14 entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales

oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten.

(…)

11. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

Parágrafo. Además de lo dispuesto en el presente artículo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá brindar acompañamiento técnico a las entidades territoriales.” /Resalta el Tribunal/.

Pues bien; en ejercicio de sus competencias legales, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, celebró el Contrato de Fiducia Mercantil Nº 200 de 2021 con la FIDUCIARA CENTRAL , en cuyo objeto se consigna que los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD “deberán destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la Prestación de los servicios en todas sus fases, para la atención a la PPL a cargo del INPEC (…)”.

De los preceptos traídos se concluye que la USPEC es la entidad:

a) Facultada para la contratación de la administradora fiduciaria encargada del manejo de los recursos financieros del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, fiduciaria que en este caso es el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LA

encargada del manejo de los recursos financieros del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, fiduciaria que en este caso es el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LA

POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD PPL;

b) Que establece las condiciones para que el FIDEICOMISO contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; y17001-33-33-004-2023-00015-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 038

15

c) Que debe remitir al FIDEICOMISO, previa deliberación del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la solicitud de las necesidades de contratación; en virtud de lo cual éste contrata y paga los servicios autorizados.

En consecuencia, es evidente para este órgano colegiado que las responsabilidades en cabeza de cada una de las entidades se encuentran estrechamente vinculadas, toda vez que los recursos de la cuenta especial son administrados por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD PPL, el cual es contratado por la USPEC, mism a q

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