TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00018-01-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00018-01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-004-2023-00018-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)
S. 039
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA1, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor OSBALDO PÉREZ SILVA , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la
AFP PROTECCIÓN.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor OSBALDO PÉREZ SILVA, solicitó la tutela de su derecho fundamental de la petición, y a la libre escogencia de régimen pensional; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento prestacional radicada el 09 de diciembre de 2022 , y se permita materializar el cambio de régimen pensional.
Como sustento de sus pretensiones, refirió que reside en el extranjero, y que ha realizado aportes a pensión como independiente, a efectos de alcanzar una
cambio de régimen pensional.
Como sustento de sus pretensiones, refirió que reside en el extranjero, y que ha realizado aportes a pensión como independiente, a efectos de alcanzar una mesada pensional de más de dos salarios mínimos. No obstante, asegura que la proyección realizada por la AFP PROTECCIÓN no cumple con sus expectativas, por lo que su deseo es trasladar sus aportes al fondo público de pensiones.
1 El Magistrado AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se encuentra ausente con permiso.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Agregó que antes de salir del país en marzo de 2022, confirió un poder general a través de escritura pública. Sin embargo, refiere que pese a tal documento, no ha sido posible que su apoderado reciba la doble asesoría en su nombre. Así mismo, explicó que han sido infructuosos sus intentos por realizar la doble asesoría vía telefónica, pues aduce que siempre obtiene como respuesta que el sistema está fallando, o que no es posible validar su identidad.
Finalmente, mencionó que en el mes de junio del año que avanza cumplirá la edad máxima para ejercer su derecho al traslado, por lo que el 9 de diciembre último presentó petición ante COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN, a efectos de solicitar la doble asesoría, sin haber obtenido respuesta alguna.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y el derecho a la libre
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y el derecho a la libre escogencia de régimen pensional, previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993..
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 2 3 de enero último, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ordenó la vinculación de la AFP PROTECCIÓN, y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la s entidad es accionad a y vinculada
Con escrito visible en el PDF N° 09 del expediente digitalizado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, informó que la única petición radicada en sus bases de datos a nombre del accionante, data de 6 de junio de 2019, en procura de realizar un traslado de régimen pensi onal, a al cual, afirma, se dio respuesta en la misma fecha mediante Oficio N°2019_749419719359455, informando que la documentación aportada para llevar a cabo dicho trámite no se encontraba completa.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Seguidamente, adujo que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que no es viable acudir a ella sin haber agotado previamente una actuación ante la entidad, pues asegura que si bien el accionante adjuntó una petición a la presente
3 Seguidamente, adujo que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que no es viable acudir a ella sin haber agotado previamente una actuación ante la entidad, pues asegura que si bien el accionante adjuntó una petición a la presente actuación, no existe prueba en el expediente ni en las bases de datos de la entidad, de que tal solicitud haya sido radicada ante el fondo.
Por lo anterior solicitó declarar que COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor OSBALDO PÉREZ SILVA, así como la improcedencia de la presente actuación, en tanto no encuentran acreditados los requisitos consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991
Por su parte, la AFP PROTECCIÓN con escrito que obra en el PDF N° 11 del expediente, adujo que en sus sistemas de información no obra prueba de que el señor OSBALDO PÉREZ SILVA haya presentado derecho de petición ante esa administradora. Sin embargo mencionó que, con ocasión de la acción de tutela interpuesta en su contra, dio una respuesta clara, completa y de fondo sobre la información relativa al traslado de régimen pensional, la cual fue notificada a la dirección electrónica del señor PEREZ SILVA. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. La Sentencia del señor Juez 9° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el 3 de febrero último, la operadora judicial de primera instancia decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición presentada por el señor
OSBALDO PÉREZ SILVA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
instancia decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición presentada por el señor OSBALDO PÉREZ SILVA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. por lo considerado.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor OSBALDO PÉREZ SILVA frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A.17001-33-33-001-2022-00371-02
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TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el términos de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara y efectiva, debidamente notificada, a la petición elevada por el accionante el 09 de diciembre de 2022.
(…)”
Para fundamentar su decisión, y luego de referirse al fundamento constitucional y jurisprudencial del derecho de petición, mencionó que conforme al material probatorio que fue aportado por el señor OSBALDO PÉREZ SILVA al trámite de tutela, el 9 de diciembre de 2022 presentó petición a través de dos correos electrónicos de COLPENSIONES, los mismos, si bien no son los canales de comunicación para la recepción de solicitudes, debieron ser redirigidos al área competente para dar respuesta al peticionario.
VI. Impugnación.
Con memorial obrante en documento PDF N°009 del expediente digitalizado , COLPENSIONES cuestionó la decisión adoptada por la señora Jueza 4ª
respuesta al peticionario.
VI. Impugnación.
Con memorial obrante en documento PDF N°009 del expediente digitalizado , COLPENSIONES cuestionó la decisión adoptada por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, pues aduce que la petición presentada por el señor OSBALDO PÉREZ SILVA fue enviada a los correos ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’ y ‘contacto@colpensiones.gov.co’ canales no autorizados para la radicación de peticiones.
Seguidamente informó que en la página web de la entidad están plenamente identificados cada uno de los canale s para la atención y radicaciones de solicitudes, peticiones, quejas, reclamos, entre otros, por lo que consideró que en el presente asunto no es posible atribuir a COLPENSIONES un hecho vulnerador de los derechos fundamentales del señor PÉREZ SILVA.
- Informe cumplimiento del fallo.
Con escrito visible en el PDF N°003 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado, COLPENSIONES informó que dio cumplimiento al fallo de17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 tutela proferido por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales , en tanto mediante oficio de 24 de febrero de 2023, dio respuesta clara, completa y de fondo, a la solicitud de doble asesoría requerida por el señor OSBALDO PÉREZ SILVA.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de
SILVA.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición presentada por el señor OSBALDO PÉREZ SILVA ante
COLPENSIONES?
En caso negativo,
❖ ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor
OSBALDO PÉREZ SILVA?17001-33-33-001-2022-00371-02
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6 LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente, el siguiente material documental:
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor OSBALDO PÉREZ SILVA, de la cua se extrae que tiene a la fecha 51 años, pues nació el 17 de junio de 1971.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor OSBALDO PÉREZ SILVA, de la cua se extrae que tiene a la fecha 51 años, pues nació el 17 de junio de 1971.
- Copia de la Escritura Pública N° 397 de 22 de marzo de 2022, emanada de la Notaría 3° Administrativa de M anizales, con la cual el señor OSBALDO PÉREZ SILVA confirió poder general al señor CARLOS ANDRES CAÑAS
SEPÚLVEDA.
- Peticiones dirigidas a COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN, con la cual el accionante solicitó realizar “sin trabas o dificultades” la doble asesoría, por vía telefónica o física. Las solicitudes fueron presentadas el 9 de diciembre de 2022, a través de los correos electrónicos ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’ y ‘contacto@colpensiones.gov.co’.
- Oficio N° QOR 06254707 de 26 de enero de 2023, mediante el cual la AFP PROTECCIÓN dio respuesta a la petición presentada p or el señor OSBALDO PÉREZ SILVA, y con el cual informa que la entidad ha intentado ponerse en contacto al teléfono celular suministrado por el accionante a afectos de realizar la doble asesoría, sin que la comunicación se haya podido llevar a cabo. Así mismo menciona el oficio que si bien el interesado se ha comunicado con la línea de atención al ciudadano para realizar el trámite, éste no ha aprobado el test de validación de identidad, por lo qu e no ha sido posible continuar con la solicitud. Finalmente adujo que, el trámite también puede ser realizado por sí mismo o por tercera persona autorizada
éste no ha aprobado el test de validación de identidad, por lo qu e no ha sido posible continuar con la solicitud. Finalmente adujo que, el trámite también puede ser realizado por sí mismo o por tercera persona autorizada en las oficinas físicas del fondo, advirtiendo, en todo caso, que de manera presencial también debe aprobar el test de validación de identidad.
- Finalmente, obra en el expediente el Oficio N° BZ2023_3035077-0600617 de 24 de febrero de 2023 , con el cual COLPENSIONES, en cumplimiento de la orden judicial de primera instancia, rindió un informe sobre la asesoría por parte del fondo público a nombre del señor OSBALDO PÉREZ RÍOS, a la cual adjunta la historia laboral del interesado.17001-33-33-001-2022-00371-02
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Sobre el particular advierte la Sala que el memorial fue remitido a una dirección física distinta a la consignada por el accionante en el escrito de tutela y en el trámite administrativo.
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido consider ado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional2 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la
2 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional3:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata,
respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional3:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a tr avés de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es pue sta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
3 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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manera:
3 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo po sible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particul ares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace refer encia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un
conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la pe tición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicit ante la respectiva
solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicit ante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 4
“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 5
4 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la parte actora para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en la petición
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11 En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la parte actora para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en la petición presentada el 9 de diciembre de 2022 a través de los correos electrónicos ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’ y ‘ contacto@colpensiones.gov.co’. Lo anterior, en tanto el fondo público afirmó que tales correos electrónicos no son los canales previstos por la entidad para radicar peticiones.
Ahora bien, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció las disposiciones frente a la presentación, radicación, y el debido proceso que debe dársele a las peticiones. Al respecto señaló:
“(…)
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán co nforme a las normas especiales de este código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la
peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se pre senten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
PARÁGRAFO 1o. En caso de qu e la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como
peticionario.
PARÁGRAFO 1o. En caso de qu e la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 16. Contenido de las peticiones.
(…)
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
(…)
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la
rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
(…)
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expedien te, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
(…)” /Resalta el Tribunal/.
Pues bien;, tal como se reseñó en el acápite probatorio, el 9 de diciembre de 2022
nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
(…)” /Resalta el Tribunal/.
Pues bien;, tal como se reseñó en el acápite probatorio, el 9 de diciembre de 2022 la parte actora presentó solicitud de realización de doble asesoría para traslado17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 de fondos, a través de los correos electrónicos ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’ y ‘ contacto@colpensiones.gov.co’, y si bien en respuesta brindada por la entidad se informó al solicitante que dicho s canales están destinados a otro tipo de trámites, se omitió el mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediat o al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Ahora bien, es menester indicar mediante informe presentado durante el trámite de segunda instancia, COLPENSIONES informó que dio cumplimiento al fallo dictado por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, en tanto dio respuesta de
competente”.
Ahora bien, es menester indicar mediante informe presentado durante el trámite de segunda instancia, COLPENSIONES informó que dio cumplimiento al fallo dictado por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, en tanto dio respuesta de fondo, clara y pre cisa al señor OSBALDO PÉREZ RÍOS, respecto de la solicitud de doble asesoría, como requisito para efectuar el traslado de fondos pensionales . Esta situación da lugar a analizar si en el presente asunto opera la carencia actual de objeto por hecho superado.
(I)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional6 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la a
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