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TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00074-01-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00074-01-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 103

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17-001-33-33-004-2023-00074-01

Demandante: Martha Cecilia Buriticá González

Demandado: Municipio de Manizales – Caldas

Vinculado: Corporación Autónoma Regional De CaldasCorpocaldas1

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 20 de junio de 2025

Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Esta Sala Quinta de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsable a la entidad apelante de la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES

La parte accionante, a través de escrito radicado el 7 de marzo de 2023 (archivo 01, C.1), radicó acción popular contra el Municipio de Manizales.

Pretensiones

El actor popular solicitó se declare que la entidad accionada vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles

01, C.1), radicó acción popular contra el Municipio de Manizales.

Pretensiones

El actor popular solicitó se declare que la entidad accionada vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente contenido en el literal l) de la Ley 472 de 1998, y como

1 En adelante, CORPOCALDAS.2 Exp. 17-001-33-33-004-2023-00074-01 consecuencia de ello solicitó lo siguiente:

“(…) se le ordene a los Demandados, Municipio de Manizales, que se adopten todas las medidas técnicas, contractuales, financieras, jurídicas, y de las que sean necesarias, a fin que: Atendiendo a las Recomendaciones dadas en el Oficio UGR -1214-2022 del 18 de mayo de 2022, el demandado proceda a:

“… la construcción de una estructura para la protección de orilla sobre el (sic) margen derecha de la quebrada; por lo que ésta se incluye en el inventario de necesidades de obras tendientes a la mitigación del riesgo para ser ejecutadas en próximas vigencias fiscales…”

Lo anterior, agregado a las recomendaciones que realiza CORPOCALDAS en el oficio 20 22-IE-30404 del 16 de noviembre de 2022, y con ello se le dé continuidad al muro de contención cuya construcción se inició en la margen derecha de la quebrada El Perro, para la protección de la ribera de dicha quebrada en el sector del barrio Chachafruto d e ésta ciudad de Manizales, sector Bajo Guadualito o Chachafruto sector La Teresita.

Adoptar las medidas de monitoreo de los terrenos afectados con el

Chachafruto d e ésta ciudad de Manizales, sector Bajo Guadualito o Chachafruto sector La Teresita.

Adoptar las medidas de monitoreo de los terrenos afectados con el impacto de la quebrada y la saturación de la zona socavada, a fin de controlar, mitigar o evitar su desplome.

Las demás que sean necesarias para preservar nuestra seguridad ante desastres.”

Hechos de la demanda

Expresó el actor popular que el barrio Chachafruto de la ciudad de Manizales ha sufrido en reiteradas ocasiones por avenidas torrenciales que desc ienden por el cauce de la Quebrada El Perro.

Refirió que el 1 de mayo de 2022, se registró una avenida torrencial que afectó el talud adyacente a las viviendas ubicadas en el margen de la quebrada provocando el desplazamiento de una porción del terreno sobre el cual se asientan dichas construcciones.

Agregó que dicho evento dejó un socavamiento lateral que sigue siendo impactado por el flujo del agua, lo que incrementa la profundidad y la inestabilidad del talud.3 Exp. 17-001-33-33-004-2023-00074-01

Precisó que los daños se concentraron en la zona que no fue intervenida durante las obr as de mitigación del riesgo adelantadas por el Municipio de Manizales.

Informó que los funcionarios de Gestión del Riesgo inspeccionaron el sitio y, mediante el oficio UGR -1214-2022 del 18 de mayo de 2022, recomendaron construir una estructura de protecci ón en la orilla del margen derecho de la quebrada.

mediante el oficio UGR -1214-2022 del 18 de mayo de 2022, recomendaron construir una estructura de protecci ón en la orilla del margen derecho de la quebrada.

Indicó que se desconocen las razones por las cuales la administración municipal no finalizó las obras de mitigación, y advirtió que las intervenciones actuales solo canalizan el flujo de agua hacia el talud donde se encuentran las viviendas, aumentando el riesgo para los habitantes.

Expresó que mediante el Oficio 2022 -IE-30404 del 16 de noviembre de 2022, Corpocaldas emitió una serie de recomendaciones, entre ellas: prolongar la canalización de la quebrad a en aproximadamente 40 metros, construir una estructura de contención para estabilizar el talud y el viaducto, canalizar las aguas del barrio, y verificar la estabilidad de la cimentación del viaducto.

Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerado el derecho colectivo contemplado en el artículo 4, literal l) de la Ley 472 de 1998, que se refiere a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Manizales (archivo 011, C.1)

La entidad territorial municipal resp ondió la demanda, indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones porque considera que no ha vulnerado ni puesto en riesgo por acción u omisión los derechos colectivos invocados por la parte demandante.

Indicó que si bien es cierto que se realizó obras en el sector en compañía de Corpocaldas, también lo es que de acuerdo con el concepto técnico UGR Noinvocados por la parte demandante.

Indicó que si bien es cierto que se realizó obras en el sector en compañía de Corpocaldas, también lo es que de acuerdo con el concepto técnico UGR No0660-23 del 24 de marzo de 2023 emitido por el la Unidad de Gestión del Riesgo Municipal, la zona carece de un riesgo inminente que genere una urgencia o priorización de intervención.4 Exp. 17-001-33-33-004-2023-00074-01 Sostuvo que la erosión obedece a procesos naturales de acumulación y arrastre de sedimentos propios de la dinámica del cauce y a los regímenes variables de su caudal.

Agregó que los perjuicios referidos tienen su origen en las actividades de intervención antrópica y de ocupación inadecuada por parte de los ocupantes de los asentamientos suburbanos, pese a encontrarse en una zona de protección hídrica y de alto riesgo por inundación.

Formuló las excepciones que denominó “ Improcedencia de la acción”, “Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “ Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” y “ Falta de integración del litisconsorcio necesario – carencia actual de objeto”.

CORPOCALDAS (archivo 016, C.1)

Se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando que el Municipio de Manizales es el competente para realizar las obras rec omendadas por las autoridades competentes.

Agregó que su función es asesorar y apoyar técnicamente a las entidades territoriales respecto de aquellas situaciones que representen un riesgo para la comunidad.

autoridades competentes.

Agregó que su función es asesorar y apoyar técnicamente a las entidades territoriales respecto de aquellas situaciones que representen un riesgo para la comunidad.

Refirió que en el mes de noviembre de 2022, la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas realizó una visita de inspección al sector y, mediante el oficio 2022 -IE-00030404, formuló una serie de recomendación que fueron remitidas al Municipio de Manizales.

Informó que en el marco de los principios de coordinación y concurrencia, la entidad suscribió con el Municipio de Manizales el convenio n° 2011250556, con el objetivo de adelantar obras de reducción del riesgo en el área afectada del talud.

En cuanto a las excepciones formuló las que denominó:

− “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

PREDICABLE A CORPOCALDAS”.

− “LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES SON

SUBSIDIARIAS EN MATERIA DE GESTIÓN DEL RIESGO”.5

Exp. 17-001-33-33-004-2023-00074-01

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 26 de abril de 2024, comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, habida cuenta que no se logró formula de pacto (archivo 24, C.1).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión:

Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión:

Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, la Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 13 de abril de 2023, ordenando comunicar sobre el trámite adelantado al sujeto pasivo de la acción, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.

En auto del 11 de octubre de 2023 la Juez a quo ordenó vincular a CORPOCALDAS de la presente acción popular y se le corrió traslado de la demanda de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 472 de 1998.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, declaró responsable al Municipio de Manizales de la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Inicialmente se refirió a los derechos colectivos invocados por la part e actora y a las competencias en la gestión del riesgo de las entidades accionadas, para concluir que los municipios ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y atención de desastres.

Así mismo, mencionó que las corporaciones autónomas regionales tienen la función de ejecutar las políticas, planes y programas en materia ambiental del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ejercer las funciones de máxima autoridad ambiental de acuerdo con los criterios y directrices del

función de ejecutar las políticas, planes y programas en materia ambiental del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ejercer las funciones de máxima autoridad ambiental de acuerdo con los criterios y directrices del ministerio; y realizar labores de inspección, vigilancia, seguimiento y control de los recursos renovables y no renovables.

2 En adelante, CPACA6 Exp. 17-001-33-33-004-2023-00074-01 Expresó que se pudo conocer con base en las pruebas aportadas al proceso, que la estabilidad del talud ubicado en la parte posterior de las viviendas del sector Bajo Guadualito, sobre la margen derecha de la quebrada el Perro, se encuentran en riesgo de deslizamiento. Al respecto, encontró probado que la falta de canalización de la que brada pone en riesgo la estructura de servicios públicos.

Agregó que dadas las condiciones del terreno, era un hecho notorio que dicha ladera y sus zonas adyacentes fueran objeto de socavación debido al alto nivel de lluvias.

Sostuvo que esta situación impide prever con certeza el comportamiento del terreno en futuras temporadas invernales y, en consecuencia, afirmar sin margen de error que la zona está libre de inestabilidad.

Consideró que no era necesaria la existencia de un riesgo o amenaza inminente, puesto que el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos también puede ejercerse con fines preventivos, a fin de evitar un daño contingente.

Con lo expuesto, concluyó que era indispensable adoptar medidas preventivas para evitar la ocurrencia de un riesgo para la comunidad o, en su defecto, mitigar sus efectos en caso de que se materialice.

evitar un daño contingente.

Con lo expuesto, concluyó que era indispensable adoptar medidas preventivas para evitar la ocurrencia de un riesgo para la comunidad o, en su defecto, mitigar sus efectos en caso de que se materialice.

Finalmente, manifestó q ue resultaban improcedentes los argumentos presentados por la entidad territorial sobre las restricciones de urbanización en la zona , toda vez que dicha entidad omitió acreditar la ejecución de acciones orientadas a garantizar una adecuada planificación del territorio.

En la parte resolutiva de la decisión dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en el término de NUEVE (09) MESES, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante las gestiones de carácter administrativo, técnicas y presupuestales para efectos de realizar las obras de mitigación del riesgo en el sector adyacente a la m argen derecha de la quebrada El Perro, contiguo al barrio Bajo Guadualito, conforme a las recomendaciones realizada por la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS.

TERCERO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) que, en atenció n a sus funciones legales y constitucionales, de ser necesario, acompañe y asesore técnicamente al MUNICIPIO DE MANIZALES en la realización de tales7

Exp. 17-001-33-33-004-2023-00074-01 obras.

CUARTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: El Perso nero Municipal de Manizales - Caldas, quien lo presidirá; la Procuradora 181 Judicial I

obras.

CUARTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: El Perso nero Municipal de Manizales - Caldas, quien lo presidirá; la Procuradora 181 Judicial I para Asuntos Administrativos, un representante del Municipio de Manizales, Corpocaldas y los accionantes. El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente a solicitud de cualquiera de sus miembros, y rendirá informe semestral al Despacho sobre el cumplimiento de esta providencia.

COMUNÍQUESE por parte de la Secretaría la designación realizada en la sentencia, a las personas que se ordena conformen el comité.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a favor del ACTOR POPULAR y en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Municipio de Manizales (archivo 36, C.1)

El Municipio de Manizales inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado, a través de escrito que obra en el expediente digital.

Expresó que según los informes técnicos presentados, la ladera objeto de la presente acción no presenta un riesgo inminente que amerita la pronta intervención por parte de la entidad territorial. Agregó que la entidad territorial adelantó acciones tendientes al mantenimiento de la zona, sin que la misma requiera obras de carácter urgente.

Advirtió el recurrente que de confirmarse la decisión de primera instancia es probable la configuración de un desacato por considerar que el plazo estipulado es corto y, por tal motivo solicita modificar la decisión para que los

Advirtió el recurrente que de confirmarse la decisión de primera instancia es probable la configuración de un desacato por considerar que el plazo estipulado es corto y, por tal motivo solicita modificar la decisión para que los términos de ejecución sean proporcionales a lo que implica adelantar los trámites administrativos y contractuales exigidos.

Solicitó, primero, revocar la sentencia en primera instancia y en caso de confirmarse el fallo en su integridad, modificar los términos de ejecución de estudios y obras de mitigación del riesgo; segundo, ordenar la vinculación de los propietarios de las viviendas ubicadas en el asentamiento objeto de acción y por consiguiente, declarar la nulidad de todo lo actuado, y; tercero,8 Exp. 17-001-33-33-004-2023-00074-01 desestimar las costas procesales impuestas en primera instancia.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 17 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación radicado por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

Las partes no se pronunciaron en esta instancia.

El 25 de marzo de 2025 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

El agente del Ministerio público que actúa ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

INSTANCIA

El agente del Ministerio público que actúa ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.

Presupuestos procesales

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimació n en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cual quier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses9 Exp. 17-001-33-33-004-2023-00074-01 colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económi ca, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación

restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligr o, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en l a Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico

En consideración a lo expuesto por la parte accionante en la demanda, y por la demandada en el recurso de apelación, así como atendiendo lo ordenado por la Juez de primera instancia, se deberá resolver el siguiente interrogante:

Problema jurídico

En consideración a lo expuesto por la parte accionante en la demanda, y por la demandada en el recurso de apelación, así como atendiendo lo ordenado por la Juez de primera instancia, se deberá resolver el siguiente interrogante:

  • ¿En el presente asunto se encuentran vulnerados o amenazados los derechos colectivos invocados en la demanda?
  • ¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida por la juez de primera instancia?10

Exp. 17-001-33-33-004-2023-00074-01 Para resolver el fondo de la controversia, la Sala se referirá al (i) derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, (ii) a la regulación del ordenamiento territorial y la prevención y mitigación del riesgo de desastres y, (iii) al caso concreto.

1.- Sobre la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

Sobre este derecho o interés colectivo el H. Consejo de Estado ha sostenido:

La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles

sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.3

La misma Corporación acerca del contenido y alcance del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente estableció lo siguiente4:

Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proye ctos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de marzo de 2019, Radicación: 68001-23-31-000-2010-00593-01(AP), Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de marzo de 2019, Radicación: 68001-23-31-000-2010-00593-01(AP), Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 de marzo de 2015, Radicado: 15001-23-31-000-2011-00031-01, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala.11 Exp. 17-001-33-33-004-2023-00074-01 manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comun idad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. D e ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamien tos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen

por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de l os derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la ac tuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones. No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia

instaura como estándar de sus actuaciones. No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cu ando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad12 Exp. 17-001-33-33-004-2023-00074-01 y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo el lo, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales (…)”.

Por su parte la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 como “ un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones per manentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”.

En este contexto, se advierte que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, específicamente al de “ proteger a todas las

En este contexto, se advierte que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, específicamente al de “ proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, cree ncias, y demás derechos y libertades”.

2.- Sobre el ordenamiento territorial y la prevención y mitigación del riesgo de desastres

El artículo 2° de la Constitución Política señala que “(…) las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

En el marco de esas responsabilidades, la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 5 adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres, estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y definió la gestión del riesgo de desastres como:

Artículo 1°. De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, re gulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo

desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad,

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