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TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00080--02-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00080--02-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-004-2023-00080-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diez (10) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)

S. 071

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los m agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la EPS SALUD TOTAL, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada, la empresa LABOR HUMANA S.A.S.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.

El señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, implora ordenar a las entidades accionadas reconocer y pagar las incapacidades médicas prescritas a su favor 30 de septiembre de 2022 y el 30 de marzo de 2023.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el accionante sostuvo, en

pagar las incapacidades médicas prescritas a su favor 30 de septiembre de 2022 y el 30 de marzo de 2023.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el accionante sostuvo, en síntesis, que tiene 32 años y que ha sido diagnosticado con las p atologías denominadas “ ESPONDILOLISTESIS, DOLOR CRÓNICO INTRATABLE, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO LEVE DOLOR CRÓNICO, TRASTORNO DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO”, las cuales le han17001-33-33-004-2023-00080-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 impedido continuar con su actividad laboral, por lo que el pago de las incapacidades prescritas se ha convertido en su única fuente de ingresos.

Agregó que COLPENSIONES se ha negado a realizar el pago de las incapacidades que le corresponden, bajo el argumento de que a la fecha existe un concepto desfavorable de rehabilitación, y que tal situación torna inviable el pago de las incapacidades reclamadas.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos fundamentales a la a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, consagrados en los artículos 48, 53 y 13 de la Constitución Política, respectivamente.

III. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, con proveído de 9 de marzo último, admitió la demanda de tutela contra SALUD TOTAL EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, disponiendo las notificaciones de ley.

último, admitió la demanda de tutela contra SALUD TOTAL EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, disponiendo las notificaciones de ley.

Luego, con proveído datado el 22 de marzo de 2023, ordenó la vinculación de la empresa LABOR HUMANA S.A.S., en calidad de empleador del señor

MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO.

IV. Respuesta de las entidades accionadas y vinculada .

Con memorial visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado , COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como declarar que en el presente asunto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor HERRERA VALLEJO.17001-33-33-004-2023-00080-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 Como sustento de sus pretensiones, el fondo público de pensiones mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades médicas, pues considera que ello desnaturaliza el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional. Así mismo, adujo que en el presente asunto, la EPS SALUD TOTAL expidió un concepto desfavorable de rehabilitación sobre algunas patologías del señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO, por lo que a la luz del Decreto 1333 de 2018, no resulta viable el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, en tanto debe darse

rehabilitación sobre algunas patologías del señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO, por lo que a la luz del Decreto 1333 de 2018, no resulta viable el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, en tanto debe darse inicio al trámite de calificación de invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, indicó que pese a la manifestación realizada por el accionante en el escrito de tutela, a la fecha éste no ha presentado solicitud alguna ante el fondo, tendiente al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, por lo q ue no puede endilgarse a la AFP la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por su parte, SALUD TOTAL EPS, con escrito visible en el PDF N°07, solicitó declarar que en el presente no ha vulnerado los derechos del accionante, en tanto cumplió a cabalidad con el pago de las incapacidades que conforme a sus competencias le correspondían. Así mismo, solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional, por considerar que no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el pago de derechos de contenido económico.

También, solicitó ordenar a COLPENSIONES el p ago de las incapacidades reclamadas por el señor HERRERA VALLEJO, pues aduce que al haber sido expedido un concepto desfavorable de rehabilitación, corresponde al fondo de pensiones iniciar el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral.

Finalmente, la empresa LABOR HUMANA S.A.S. /PDF N° 10/, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que no ha incurrido

laboral.

Finalmente, la empresa LABOR HUMANA S.A.S. /PDF N° 10/, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del señor MIGUEL FERNANDO17001-33-33-004-2023-00080-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 HERRERA VALLEJO, pues aduce que la vi nculación laboral se ha mantenido, garantizando el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensiones a favor del accionante , debido a las múltiples incapacidades que ha presentado. Así mismo, adujo que conforme a la norma, corresponde a la EPS y a COLPENSIONES garantizar el pago de las incapacidades que se generen desde el día 3° de incapacidad continua.

V. La Sentencia del Juzgado 4º Administrativo de Manizales.

La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 24 de marzo del presente año, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO y, en consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR a:

  • SALUD TOTAL E.P.S., expedir dentro del término de 48 horas el certificado de incapacidad de acuerdo a los lineamientos normativos del artículo 2.2.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual deberá ser entregado al accionante de manera oportuna.
  • El accionante MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO , inmediatamente le entreguen el certificado de incapacidad

1427 del 29 de julio de 2022, el cual deberá ser entregado al accionante de manera oportuna.

  • El accionante MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO , inmediatamente le entreguen el certificado de incapacidad por parte de SALUD TOTAL, radicar la solicitud de pago de las mismas ante COLPENSIONES con los documentos exigidos, entre ellos el certificado de incapacidad.
  • COLPENSIONES para que en término de cuarenta y oc ho (48) horas contadas a partir de la recepción de la solicitud de pago de incapacidades, proceda a realizar el pago de las incapacidades que se hayan generado a partir del 30 de septiembre de 2022 hasta el 30 de marzo de 2023 y que no se hayan cancelado, pagos que deberán17001-33-33-004-2023-00080-02

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5 mantenerse hasta la fecha en que el médico tratante considere que se debe extender la misma o hasta tanto se defina jurídicamente si tiene derecho o no a la pensión de invalidez.

TERCERO: ORDENAR a la (sic) accionante MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO, para que preste colaboración de informar al empleador y a las entidades a las cuales está afiliado en el sistema de seguridad social en salud y pensión, una vez sea expedida una incapacidad, para que, en caso de presentarse alguna novedad, de manera inmediata informe de esta situación para que ellas procedan de acuerdo a sus competencias.

CUARTO: ORDENAR a las entidades accionadas no imponer barreras administrativas, ni cargas excesivas al accionante al momento de reclamación (sic) de las incapacidades.

esta situación para que ellas procedan de acuerdo a sus competencias.

CUARTO: ORDENAR a las entidades accionadas no imponer barreras administrativas, ni cargas excesivas al accionante al momento de reclamación (sic) de las incapacidades.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades médicas, para concluir que el pago de tales acreencias laborales, reviste importancia constitucional en la medida que suple las necesidades básicas de las personas que tienen como única fuente de ingresos el pago de su salario.

Así mismo, se refirió a la s competencias fijadas por el legislador para el reconocimiento y pago de las incapacidades, precisando que una vez expedido el concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, corresponde a los fondos de pensiones realizar el pago de aquellas incapacidades laborales superiores a los 180 días continuos, y a las EPS reasumir la responsabilidad de pago a part ir del día 540 , siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación.17001-33-33-004-2023-00080-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 Luego, al abordar el caso concreto, indicó que en el presente asunto existe un concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que el pago de las incapacidades médicas, a partir del día 180, corresponde al fondo de pensiones, hasta tanto se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y defina jurídicamente si el paciente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

hasta tanto se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y defina jurídicamente si el paciente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N° 15 del expediente digitalizado , COLPENSIONES mencionó que la EPS SALUD TOTAL expidió concepto desfavorable de rehabilitación del señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO el 29 de septiembre de 2022, y que en razón a ello no hay lugar al reconocimiento y pago de incapacidades a cargo del fondo de pensiones, pues aduce que conforme a lo previsto en la Ley 1753 de 2015, las incapacidades prescritas con posterioridad al día 540, deben ser asumidas por la EPS.

Seguidamente advirtió que los fondos de pensiones sólo están a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días, siempre y cuando se cuente con concepto de rehabilitación favorable, razón por la cual solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Para reforzar su dicho, mencionó que el accionante no ha radicado solicitud de reconocimiento y pago de los subsidios de incapacidad , y que dicho trámite no puede ser promovido de oficio por el fondo de pensiones.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como declarar que en el presente asunto no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales del señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO, por parte del fondo de

el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como declarar que en el presente asunto no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales del señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO, por parte del fondo de pensiones.17001-33-33-004-2023-00080-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnació n, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?

En caso afirmativo,

  • ¿Corresponde a COLPENSIONES realizar el pago de las incapacidades médicas reclamadas por el señor MIGUEL FERNANDO

HERRERA VALLEJO?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En caso afirmativo,

  • ¿Corresponde a COLPENSIONES realizar el pago de las incapacidades médicas reclamadas por el señor MIGUEL FERNANDO

HERRERA VALLEJO?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía del señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO, en la cual consta que na ció el 1° de marzo de 1991, por lo que a la fecha tiene 32 años de edad.17001-33-33-004-2023-00080-02

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8 • Fue aportada copia de la historia clínica del accionante, de la cual se extrae que el señor HERRERA VALLEJO ha sido diagnosticado con “ TR

DEPRESIVO, TR ANSIEDAD, STRESS POSTRAUMÁTICO, TR SUEÑO,

SECUELAS FÍSICAS, UROLITIASIS, TR ESPONDILOLISTESIS GRADO 1 DE L5

SOBRE S1”; patologías derivadas de un accidente de tránsito ocurrido en el mes de julio de 2017.

  • Según reporte de incapacidades allegado por la EPS SALUD TOTAL, al 29 septiembre de 2022, e l señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO acumulaba un total de 1754 días de incapacidad continua.
  • Mediante Oficio N 10272221657 de 20 de octubre de 2022, la EPS SALUD TOTAL remitió a COLPENSIONES el concepto DESFAVORABLE de rehabilitación del señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO . Este concepto fue recibido en el fondo de pensiones en la misma fecha, tal

TOTAL remitió a COLPENSIONES el concepto DESFAVORABLE de rehabilitación del señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO . Este concepto fue recibido en el fondo de pensiones en la misma fecha, tal como consta en el sello de radicación del documento.

  • COLPENSIONES allegó al trámite el Oficio N° BZ 2022_15842761 datado el 21 de noviembre de 2022, mediante el cual advierte al señor MIGUEL FERNANDO HERRERA VALLEJO que en atención al Concepto de Rehabilitación Desfavorable emitido por SALUDTOTAL EPS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, se debe iniciar el proceso de calificación de invalidez. El mismo oficio enlista los documentos que el solicitante debe presentar para adelantar dicho trámite administrativo.

No obstante, no obra en el expediente la constancia de notificación de este oficio al interesado.

  • El 13 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Manizales decidió, en primera instancia, tutelar los derechos fundamentales del accionante, por las incapacidades adeudadas correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de julio de 2022 y el 29 de septiembre de 2022. En consecuencia, ordenó a la empresa LABOR HUMANA S.A.S. realizar el pago de las incapacidades reclamadas por el señor HERRERA VALLEJO.17001-33-33-004-2023-00080-02

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9 Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de noviembre de 2022, y en su lugar se declaró la improcedencia del

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9 Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de noviembre de 2022, y en su lugar se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional; lo anterior, en tanto la parte actora no activó el mecanismo de la reclamación directa ante las entidades demandadas previo a acudir a la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales.

(I)

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

La acción tutela se e ncuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/911.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente2:

“(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”

1“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”

1“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 2 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos17001-33-33-004-2023-00080-02

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10 Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante te nga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido3:

“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entend idas éstas desde

detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entend idas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que responda n a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjud icar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.

En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al

3 Ob cit.17001-33-33-004-2023-00080-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar4:

de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar4:

“Frente al caso esp ecífico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

(…)

Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:

“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación

4 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-004-2023-00080-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 que la acción de tutela, de manera excepcional,

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12 que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna , caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.

Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.

Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tu tela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.

En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela -por regla generalno es el me dio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de incapacidades médicas; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio

es el me dio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de incapacidades médicas; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester an alizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.17001-33-33-004-2023-00080-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 En el sub lite, la parte actora manifestó que que el impago de las incapacidades vulnera su derecho al mínimo vital, pues constituyen su única fuente de ingreso ante su condición de salud . Tal afirmación no fue desvirtuada en las contestaciones de las entidades, ni objetado por las mismas en sede administrativa, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fu ndamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita, en principio, la intervención del Juez Constitucional.

No obstante, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que en el presente asunto la parte actora no adujo ni allegó prueba alguna tendiente a demostrar que ha reclamado el pago de las incapacidades adeudadas ante las entidades accionadas como sustento de la vulneración de sus derechos fundamentales, situación que pasa a estudiarse a continuación.

El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier auto ridad pública (…)”. /Subrayas fuera de texto”.

Quiere significar lo anterior que la acción de tutela es improcedente, además de las causales establecidas en el artículo 6° de la misma norma, cuando no existe la acción u omisión de la parte a ccionada, a la que le pueda ser atribuible la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Sobre el particular la H. Corte Constitucional, en sentencia T -130 de 20145, sostuvo:

“En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T -883 de 2008, al afirmar que

5 Corte Constitucional. Sentencia T130 de 11 de marzo de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente N° T-4.108.10017001-33-33-004-2023-00080-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de

[Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela , ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constituc ional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de17001-33-33-004-2023-00080-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de17001-33-33-004-2023-00080-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”.

Pues bien; tal como se señaló líneas atrás, y de conformidad con los argumentos expuestos por COLPENSIONES desde el escrito de contestación de la demanda de tutela , y también en el memorial de impugnación, el accionante no adujo ni acreditó haber realizado reclamación administrativa alguna ante las entidades accionadas en procura del reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas. Lo dicho cobra fuerza si se tiene en cuenta, además, que la presente actuación de tutela corresponde al segundo proceso constitucional iniciado por el accionante , sin antes haber acudido a la reclamación administrativa ante las entidades demandadas.

Por lo anterior, y al no encontrarse probada conducta alguna atribuible a las entidades accionadas, habrá de revocarse la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia , para en su l

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