🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00087-01-(27-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00087-01-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Beltrán

Manizales, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-33-33-004-2023-00087-01 Demandante Blanca Nelly Hernández Lozano Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM; Fiduprevisora y Municipio de Manizales Sentencia No. 132

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 28 de enero del 2023 , frente a la no respuesta de la petición presentada el día 27 de octubre del 2022 , donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a ( 1) día de salario por cada

SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a ( 1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE MANIZALESSECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCI ON MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

.

II. CONDENAS2

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995

MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contad os desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

[…]”

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 7° de junio de 2021.

Por medio de la Resolución No. 673 del 23 de julio de 2021 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 30 de enero de 2021 a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que por lo anterior realizó reclamación administrativa, solicitud fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda.

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio: 3

Se opone a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que, el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, mientras que el estudio y pago de las mismas está a cargo de la F iduciaria La Previsora S.A., razón por la cual, si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos para la gestión a ellas atribuidas, se genera la sanción moratoria y serán por tanto responsables del pago.

Agrega que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene a cargo el pago con sus propios recursos, de las indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o

Agrega que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene a cargo el pago con sus propios recursos, de las indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a éste. Aquel está autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente las cesantías y como en el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, el fondo no se haya legitimado para responder por esa pretensión.

Para el caso concreto , expone que la solicitud de las cesantías fue radicada el 7 de junio de 2021, en razón a ello, la Secretaría de Educación del municipio de Manizales expidió la Resolución No. 673 del 23 de julio de 2021, acto administrativo que fue notificado el 23 de julio de 2021; quedando ejecutoriado el 6 de agosto de 2021 y por lo cual, el 10 de agosto de 2021 quedó a disposición de la Fiduprevisora para el pago, consignación que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2021.

Manifiesta que, de conformidad con lo anterior, los 70 días hábiles para el pago vencieron el 17 de septiembre de 2021, por lo qu e la sanción moratoria generada le corresponde asumirla al ente territorial quien fue el responsable de su causación. (Documento 008 del expediente de primera instancia).

Municipio de Manizales:

Arguyó que la entidad territorial no incurrió en mora alguna respecto del trámite de

corresponde asumirla al ente territorial quien fue el responsable de su causación. (Documento 008 del expediente de primera instancia).

Municipio de Manizales:

Arguyó que la entidad territorial no incurrió en mora alguna respecto del trámite de cesantías solicitadas por la demandante, pues conforme a las nuevas directrices, se delegó en las secretarias de educación las competencias plenas para la liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, es esta entidad la encargada del pago de prestaciones a los docentes y directivos docentes del nivel nacional, a través de Fiduprevisora S.A.

Indicó que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, estableció un término de quince (15) días hábiles para el reconocimiento, y cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago, que sumados a los diez (10) días de ejecutoria arrojan un total de setenta (70) días.

Expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, delegó a las secretarias de educación las competencias plenas para la liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al FNPSM.

Para el caso bajo estudio, la entidad t erritorial señaló que la petición del reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 6 de julio de 2021, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 23 de julio de 2021 , siendo este notificado el mismo día de manera electrónica, quedando ejecutoriado el 06 de agosto de 2020 y la remisión a la Fiduprevisora para el correspondiente pago se hizo el 09 de agosto de 2021 de 2020.

notificado el mismo día de manera electrónica, quedando ejecutoriado el 06 de agosto de 2020 y la remisión a la Fiduprevisora para el correspondiente pago se hizo el 09 de agosto de 2021 de 2020.

Arguyo que, en vista de lo anterior, el Municipio de Manizales -Secretaria de Educación-, cumplió fehacientemente los términos legales.

Como prueba de lo expuesto, el ente territorial allegó el expediente administrativo, en4

el cual se evidencia la trazabilidad de la actuación realizada por la Secretaría de Educación.

Fiduprevisora S.A:

A través de apoderado judicial, la entidad Fiduciaria se op one a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, señalando que la entidad solo actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto a los hechos, indicó que algunos no le constan, por lo que se requiere que se prueben, y respecto a otros , señaló que no s on hechos sino apreciaciones subjetivas del demandante.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS “INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES, Y A FA VOR DEL DEMANDANTE. // AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, POR PAGO DE LA OBLIGACION. // COBRO DE LO NO DEBIDO, PORQUE LA MORATORIA SE

OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES, Y A FA VOR DEL DEMANDANTE. // AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, POR PAGO DE LA OBLIGACION. // COBRO DE LO NO DEBIDO, PORQUE LA MORATORIA SE GENERÓ EN 2020”, “AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PARA ASUMI R DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCION MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”, “LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCION MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020”, “SANCION MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL” e “MPROCEDENCIA DE LA INDEXACION Y/O ACTUALIZACION MONETARIA DE LA SANCION MORATORIA “ y “COBRO DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020” , propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES, como son: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA PO R PASIVA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR

PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO DE NULIDAD” y “COBRO DE LO NO

DEBIDO”.

PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO DE NULIDAD” y “COBRO DE LO NO

DEBIDO”.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto configurado el 28 de enero de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el 27 de octubre de 2022 a través de la cual se negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la parte demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. a

la señora BLANCA NELLY HERNANDEZ LOZANO.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague a la demandante BLANCA NELLY HERNANDEZ LOZANO, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 14/09/2021 hasta el 22/09/2021, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2021, con los ajustes de valor explicados en la parte motiva de esta providencia.

(…)”5

Se señaló por l a a quo el acto administrativo que reconoció las cesantías a la accionante, fue proferido dentro del término que se tenía para ello (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006), pues lo emitió 12 días después de la solicitud, quedando debidamente

accionante, fue proferido dentro del término que se tenía para ello (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006), pues lo emitió 12 días después de la solicitud, quedando debidamente ejecutoriada la Resolución 673 del 23/07/2021 el 08/07/2021, dado que la notificación se surtió el 23/07/2021, (notificación electrónica).

Expone que por lo anterior, hay una mora en el pago de las cesantías, pues según la certificación emitida, se cancelaron el 23/09/2021, cuando la fecha para pago vencía el 13/09/2021, fecha en la que se cumplía el término de 45 días para cancelar las misma y que en tal sentido, quien debe reconocer el pago de tal sanción es el Municipio de Manizales, dado que fue la entidad que incumplió con los términos de envío del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

6. Recurso de apelación.

Municipio de Manizales:

Mediante representante judicial, manifestó que el Juzgado Administrativo de primera instancia no valoró los antecedentes administrativos que fueron aportados con la contestación de la demanda, pues en este se acreditó que la demandante radi có la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías el 6 de julio de 2021, aportando como prueba de ello, la siguiente captura de pantalla:

Adicionalmente, aportó un cuadro, mediante el cual pone en conocimiento las actuaciones surtidas por la Secretaría de Educación del ente territorial:6

Finalmente, reitera que la contestación de la demanda es clara y que los antecedentes administrativos muestran una secuencia lógica de las actuaciones que fueron

Finalmente, reitera que la contestación de la demanda es clara y que los antecedentes administrativos muestran una secuencia lógica de las actuaciones que fueron desplegadas por el Municipio de Manizales p ara atender los requerimientos de la demandante; por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia atendiendo las pruebas que fueron allegadas de manera oportuna con dicha contestación.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.7

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Se considera pertinente aclarar que esta Sala de Decisión con el fin de esclarecer un punto difuso de la contienda, mediante auto de fecha del 18 de julio de 2025 decretó prueba de oficio 1, ordenando requerir a la Procuraduría 70 Judicial I para Asuntos Administrativos que se sirviera dar claridad del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el 16 de febrero de 2023 a las 4:00 p.m., dentro del proceso cuyo radicado del acta es E-2023-015360 Interno 010 con fecha de radicación 16-012023, donde obra como convocante la señora Blanca Nelly Hernández Lozano y como Convocadas la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Municipio de Manizales – Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Asimismo, se ofició a la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos con

Manizales – Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Asimismo, se ofició a la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos con el objeto de que allegara con destino a este proceso copia completa de la solicitud de conciliación presentada, los documentos y pruebas aportadas con ocasión a la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el 13 de marzo de 2023 a las 2:50 p.m., dentro del proceso cuyo radicado del acta es E-2023-053952 Interno 0722023 con fecha de radicación 1° de febrero de 2023, donde obra como convocante la señora Blanca Nelly Hernández Lozano y como Convocadas la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora – Departamento de Caldas, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Frente a lo anterior, la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos aportó las siguientes pruebas:

  • Correo de fecha 13 de enero de 2023, mediante el cual solicitó “TRASLADO SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – BLANCA NELLY HERNANDEZ LOZANO” (documento 017 del cuaderno segunda instancia).
  • Correo de fecha 31 de enero de 2023, a través del cual solicit ó “TRASLADO SOLICITUD DE CONCILIACIÓN – BLANCA NELLY HERNANDEZ (documento 016 del cuaderno segunda instancia).
  • En el documento 025, se observa escrito, por medio del cual la parte actora le solicitó a la “PROCURADURÍA JUDICIAL I

HERNANDEZ (documento 016 del cuaderno segunda instancia).

  • En el documento 025, se observa escrito, por medio del cual la parte actora le solicitó a la “PROCURADURÍA JUDICIAL I

DELEGADA PARA ASUNTOS ADM INISTRATIVOS Y/O

PROCURADURÍA JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS PROCURADURIA COMPETENTE PARA REALIZAR CONCILIACIÓN PREJUDICIAL MANIZALES ” la conciliación extrajudicial, para “EL RECONOCIMIENTO y PAGO de la sanción moratoria …, por el no pago oportun o de las cesantías solicitadas y que en su momento le fuere reconocidas mediante acto administrativo emanado de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, como agente de la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) –

DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA

SA (FIDUPREVISORA)”.

1 Ver documento 005 del cuaderno de segunda instancia.8

Adicionalmente, se evidencia que en dicha solicitud, se hizo referencia que mediante Resolución 390 del 16 de mayo de 2019 se reconocieron las cesantías definitivas a la actora y que el pago sólo se efectuó el 30 de julio de 2019. Como prueba de lo anterior, se adjunta captura de pantalla:

  • En los documentos 019 y 020, mediante los cuales la señora Blanca Nelly confiere poder al abogado Christian Alirio Guerrero Gómez, para que la represente en la conciliación prejudicial contra “LA

se adjunta captura de pantalla:

  • En los documentos 019 y 020, mediante los cuales la señora Blanca Nelly confiere poder al abogado Christian Alirio Guerrero Gómez, para que la represente en la conciliación prejudicial contra “LA

NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARIA DE EDUCACION

MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

(FIDUPREVISORA” y además, para que “…solicite en mi nombre el reconocimi ento y pago de la sanción moratoria … de mis cesantías parciales y/o definitiva en virtud de la resolución 390 del 16 de mayo de 2019…”

  • En el documento 022, reposa la reclamaci ón administrativa radicada por la parte actora ante las entidades demandadas, en la cual solicitó la sanción mora por el pago tardío de las cesantías reconocidas a través de la Resolución No. 390 del 16 de mayo de

2019.

  • Resolución No. 390 del 16 de mayo de 2019, a través del cual la Secretaría de Educación municipal de Manizales re conoció las cesantías definitivas a la demandante (Doc 023).9
  • En el documento 027 y s.s., se evidencia los documentos allegados por la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A. para representar a la entidad y, en el documento 034, reposa el certificado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, el cual está dirigido a la Procuraduría 181 Judicial I para asuntos Administrativos, por medio

a la entidad y, en el documento 034, reposa el certificado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, el cual está dirigido a la Procuraduría 181 Judicial I para asuntos Administrativos, por medio del cual se indicó “…que NO le asiste ánimo conciliatorio en el asunto tratado…”

  • En los documentos 008 y 009 reposa el acta de la audiencia y la constancia donde se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de fecha 17 marzo de 2023.

Por su parte, el Procurador 70 Judicial I para Asuntos Administrativos , presentó escrito2, mediante el cual señaló que con la solicitud de conciliación - Radicación E2023-015360 Interno 010las partes convocadas fueron “LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIO NES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE CALDAS - FIDUCIARIA LA PREVISORA SA

(FIDUPREVISORA)”; por lo que, a través de auto del 24 de enero de 2023 se dispuso admitir la solicitud de conciliación extrajudicial presentada contra las mencionadas entidades; sin embargo, indicó que por un posible error de transcripción en el oficio de citación No. 002 del 24 de enero de 2023, se citó al Municipio de Manizales, quien compareció a la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023.

Expuso que, al revisar nuevamente la solicitud y su documentación aportada, se verificó que en los hechos de la solicitud y de la reclamación administrativa, se hace

compareció a la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023.

Expuso que, al revisar nuevamente la solicitud y su documentación aportada, se verificó que en los hechos de la solicitud y de la reclamación administrativa, se hace referencia al acto que reco noció unas cesantías, siendo este, la Resolución 390 del 16 de mayo de 2019, la que fue expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales; reclamación frente a la cual se configuró el acto ficto presunto negativo el 6 de enero de 2023.

Adicionalmente, allegó los documentos que soportan lo dicho, los cuales obran en el documento 67 y s.s. del cuaderno de segunda instancia.

2. Problema jurídico.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, le compete a la Sala determinar si ¿la parte actora agotó debidamente el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en procura de la nulidad del acto ficto negativo configurado el 28 de enero de 2023?

3. Acerbo probatorio.

Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

  • La parte actora solicitó el pago de las cesantías definitivas el día 6 de julio de 2021 (Fl. 31 del documento 7).
  • Mediante Resolución No. 673 del 23 de julio de 2021, la entidad territorial reconoció las cesantías definitivas a la demandante (Fl. 33 y s.s. del documento 7). Dicho a cto fue notificado de manera electrónica el mismo día en que se

reconoció las cesantías definitivas a la demandante (Fl. 33 y s.s. del documento 7). Dicho a cto fue notificado de manera electrónica el mismo día en que se

2 Ver documento 66 de segunda instancia.10

profirió (Fl. 36 del documento 7).

  • El certificado de la Fiduprevisora, da cuenta que la parte actora le fue consignado el pago de las cesantías el 23 de septiembre de 2021 (Folio 65 del documento 008 del cuaderno principal del expediente digital).
  • La reclamación administrativa fue radicada por la parte actora ante el municipio de Manizales el 23 de noviembre de 2022 (Fl. 38 y s.s. del documento 006) y ante la Fiduprevisora el 16 de noviembre de 2022 (Fl. 41 del documento 006).
  • En atención al decreto probatorio ordenado en esta instancia, se advierte que las Procuradurías 70 y 181 Judiciales I para Asuntos Administrativos allegaron elementos de conv icción relevantes, consistentes en: (i) la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora; (ii) la Resolución No. 390 de 2019; (iii) la reclamación administrativa formulada; y (iv) las actas de audiencia y constancias mediante las cuales se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido para acudir ante esta Jurisdicción Contenciosa

Administrativa.

Del análisis de los documentos aportados, se observa que la parte demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, derivada del pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 390 del 16 de mayo de 2019 (folios 015 y siguientes del

solicita el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, derivada del pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 390 del 16 de mayo de 2019 (folios 015 y siguientes del cuaderno de segunda instancia).

4. Análisis jurídico probatorio.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Colegiatura observa que la parte demandante en el libelo introductorio manifestó haber solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 7 de junio de 2021, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 673 del 23 de julio de 2021. No obstante, el pago solo se efectuó el 30 de enero de 2022, lo que configura una mora en el cumplimiento de la obligación por parte de las entidades demandadas.

Adicionalmente, como se advirti ó en precedencia, se encuentra acreditado en el acervo probatorio que la parte actora presentó solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial I Delegada para Asuntos Administrativos, las cuales fueron tramitadas por la Procuraduría 70 Judicial I y la Procuraduría 181 Judicial I, en fechas 16 de enero y 1° de febrero de 2023, respectivamente. En dichas solicitudes se allegaron documentos que hacen referencia a la Resolución No. 390 del 16 de mayo de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, como el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas.

No obstante, no obra en el expediente evidencia de que la parte actora haya solicitado la conciliación extrajudicial respecto del pago extemporáne o de las cesantías

como el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas.

No obstante, no obra en el expediente evidencia de que la parte actora haya solicitado la conciliación extrajudicial respecto del pago extemporáne o de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 673 del 23 de julio de 2021, lo cual resulta relevante para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA.

Al respecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:11

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pi da medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

[…]”

De conformidad con lo estipulado en la normativa antes vista , la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad que se debe agotar previo a demandar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

[…]”

De conformidad con lo estipulado en la normativa antes vista , la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad que se debe agotar previo a demandar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Adicionalmente, se tiene que la Ley 2220 de 2022 por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación, el cual comenzó a regir a partir del 30 de diciembre de 2022, estableció:

“ARTÍCULO 67. La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.

Artículo 92. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley.

La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...