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TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00126-02-(05-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00126-02-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-004-2023-00126-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Manizales, cinco (5) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024) A.I. 200

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con el que rechazó, por caducidad, la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por el señor JAIR DE JESÚS QUINTERO CARVAJAL contra la DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Con el libelo que integra el documento digital N° 1, el demandante impetra se declare la nulidad de las Resoluciones N°2021010060000347 de 18 de diciembre de 2020 y 11020125920226371195 de 23 de noviembre de 2022, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que, en caso de volver a iniciar proceso sancionatorio contra el demandante, garantice el debido proceso , dando aplicación a la caducidad prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario.

EL AUTO APELADO

Mediante proveído que mil ita en el documento digital N° 4, la Jueza 4ª Administrativa de Ma nizales rechazó la demanda, por caducidad del medio de control incoado.

En primer término, explicó que debe estudiarse la caducidad de manera

Administrativa de Ma nizales rechazó la demanda, por caducidad del medio de control incoado.

En primer término, explicó que debe estudiarse la caducidad de manera independiente para cada uno de los actos demandados, pues con el primero, se profirió una sanción contra el demandante por no suministrar información , y con el segundo, se resolvió la solicitud de revocatoria directa, que no equivale al recurso de reconsideración que procedía contra el acto sancionatorio, por lo que no pueden integrarse ni analizarse de manera conjunta.17-001-33-33-004-2023-00126-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 200

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Al analizar la caducidad, estableció que operó por las siguientes razones:

❖ Frente a la Resolución N°11020125920226371195 de 23 de noviembre de 2022, con la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa, indicó que fue notificada el 25 de noviembre de 2022, por lo que el plazo de caducidad se extendía hasta el 26 de marzo de 2023, pero fue suspendido el 24 de dicho mes, por la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 12 de abril de 2023, fecha en la que fue expedida la constancia de que el asunto no es conciliable. Por ende, el término para presentar la demanda finalmente se extendió hasta el 14 de abril de 2023, y la demanda fue radicada el 20 de abri l de esa misma anualidad, por lo que su presentación resulta extemporánea.

❖ Respecto a la Resolución N°2021010060000347 de 18 de diciembre de 2020,

20 de abri l de esa misma anualidad, por lo que su presentación resulta extemporánea.

❖ Respecto a la Resolución N°2021010060000347 de 18 de diciembre de 2020, indicó que con mayor razón operó la caducidad, pues el actor la conocía desde el año 2021, en la medida que , si bien manifestó no haber sido notificado, el 22 de febrero de 2021 dio respuesta a esta resolución, acogiéndose a un beneficio tributario. Por ende, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda, acaeció el fenómeno de la caducidad.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con el memorial que obra en el PDF N°6, el actor apeló la decisión recién referida, solicitando sea revocada y en su lugar, se admita la demanda. Para tal efecto, el apelante manifestó que si bien es cierto presentó una respuesta a la Resolución 2020010060000347 del 18 de diciembre de 2020, ello no significa que para esa data hubiera tenido acceso al expediente en su integridad, pues su contadora fue quien le informó la existencia de una san ción y quien redactó el escrito aceptando el pliego de cargos y acogiéndose a un beneficio tributario, pero solo el 28 de marzo de 2022 tuvo acceso al expediente completo, luego de solicitarlo mediante petición a la entidad demandada.

Por ello, y al no estar en oportunidad para interponer los recursos, el 13 de mayo de 2022 solicitó la revocatoria directa de dicho acto, por lo que considera, los términos de caducidad deben contarse desde la ejecutoria del último acto, es17-001-33-33-004-2023-00126-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

términos de caducidad deben contarse desde la ejecutoria del último acto, es17-001-33-33-004-2023-00126-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 200

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decir, aquel que resolvió la petición de revocatoria directa. Anota que ante la duda acerca de la ocurrencia o no de la caducidad de la acción, debe tramitarse el proceso para que este asunto se defina en la sentencia.

Respecto a la Resolución N°11020125920226371195 del 23 de noviembre de 2022, acota que el cómputo realizado por la jueza es errado. Explica que si bien es cierto dicho acto le fue notificado el 25 de noviembre de 2022, la notificación no se entiende surtida ese mismo día, sino 2 días después, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Por ende, considera que los términos de caducidad comenzaron a correr el 30 del mismo mes. Así mismo, considera que una vez recibida el acta de no conciliación, debían esperar 2 días, antes de que se reanudara el término de caducidad, que se extendía hasta el 21 de abril de 2023, por lo que la demanda resulta oportuna.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende el demandante se revoque el p roveído con el cual el Juzgado 4° Administrativo de Manizales rechazó, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la DIAN.

El artículo 164 numeral 2 de la Ley 1437/11 establece la oportunidad para

Administrativo de Manizales rechazó, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la DIAN.

El artículo 164 numeral 2 de la Ley 1437/11 establece la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del cual se destaca en lo pertinente:

“ART. 164. - Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

… … …

2. En los siguientes términos, so pena de que opere

la caducidad:

… … …17-001-33-33-004-2023-00126-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 200

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d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; /Destacado fuera del texto original/.

Conforme lo narrado en los antecedentes de este proveído, la demanda se dirige contra 2 actos administrativos proferidos por la admin istración de impuestos. Por medio del primero, la DIAN impuso al actor una sanción por no entregar información exógena del año gravable 2016 , mientras que , con el segundo, la misma entidad negó la petición del accionante, tendiente a la revocatoria directa de la primeramente citada, toda vez que como él mismo lo afirma en la demanda y el recurso de apelación, no agotó el recurso de reconsideración.

misma entidad negó la petición del accionante, tendiente a la revocatoria directa de la primeramente citada, toda vez que como él mismo lo afirma en la demanda y el recurso de apelación, no agotó el recurso de reconsideración.

De igual forma, tal como lo estableció la jueza de primera instancia, los actos demandados deben ser analiza dos en forma separada para determinar si operó o no la caducidad, pues el segundo de ellos se limita a decidir una petición de revocatoria directa, y no se trata de alguna decisión frente a un recurso interpuesto contra el acto sancionatorio (art. 163 C/CA ), como expresamente lo reconoce la parte demandante.

RESOLUCIÓN N°2021010060000347 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2020

La jueza de primera instancia adujo que operó la caducidad frente a esta voluntad administrativa, pues el actor la conoció al menos en el año 2021, en contraste con lo expuesto, el nulidiscente únicamente indicó que , en 2021, supo que tenía una sanción económica porque se lo informó su contadora, pero que el contenido del acto lo vino a conocer mucho tiempo después, en el año 2022, cuando tuvo acceso completo al expediente administrativo.

La notificación por conducta concluyente no se encuentra regulada en el Estatuto Tributario. No obstante, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, al abordar asuntos tributarios, h a acudido a este mecanismo subsidiario de notificación de los actos administrativos, consagrado en el canon 72 de la Ley 1437 de 2011.17-001-33-33-004-2023-00126-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

subsidiario de notificación de los actos administrativos, consagrado en el canon 72 de la Ley 1437 de 2011.17-001-33-33-004-2023-00126-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 200

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Así lo dispuso la sección 4ª de dicha corporación judicial en fallo de 29 de abril de 2020, con ponencia del Magistrado Milton Chaves García (Exp. 11001-03-27-0002016-00051-00 (22646):

“Conforme la Sala lo ha advertido, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solici tud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa1. Dice el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 72 . Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación po r conducta concluyente . Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. … A su vez, dice el artículo 301 del Código General del Proceso:

“Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente

notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de p resentación del escrito o de la manifestación verbal”. …

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de julio de 2017, exp. 20297, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.17-001-33-33-004-2023-00126-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 200

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Por lo anterior, es claro que la Resolución Sanción 900002 del 13 de julio de 2012 se entiende notificada por conducta concluyente el 13 de julio de 2013, fecha de presentación de la solicitud de revocatoria directa de la misma, en la que el demandante manifiesta contar con una copia de tal acto. En consecuencia, los términos para impugnar tal acto ante la Administración deben contarse a partir de la fecha mencionada.

Así, debe entenderse que el dema ndante contaba con un término de dos meses, hasta el día 13 de agosto de 2013 para impugnar la resolución sanción mencionada ante la DIAN, mediante el recurso de reconsideración, según lo dispuesto en el artículo 720 E.T. Y si la Administración le hubiese negado tal posibilidad (supuesto no demostrado), contaba con cuatro meses contados a partir de la misma fecha –esto

mediante el recurso de reconsideración, según lo dispuesto en el artículo 720 E.T. Y si la Administración le hubiese negado tal posibilidad (supuesto no demostrado), contaba con cuatro meses contados a partir de la misma fecha –esto es, hasta el 13 de noviembre de 2013 - para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma.

Puesto que la d emanda fue presentada el día 29 de julio de 2016, es claro que ya había operado la caducidad, en tanto ya habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del término para la presentación de la demanda. Por tanto, la Sala concluye que no están acre ditados en el proceso los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en consecuencia, lo procedente es inhibirse para resolver de fondo el presente asunto” /Resaltados de la Sala/. En ese orden, tal como l o definió la jueza de primera instanc ia, la Resolución 2021010060000347 de 18 de diciembre de 2020, con la cual le fue impuesta una sanción al accionante, fue notificada por conducta concluyente. En efecto, con los anexos de la demanda, fue aportada la solicitud dirig ida y firmada por el demandante JAIR DE JESÚS QUINTERO CARVAJAL ante la DIAN el 22 de febrero de 2021, en la que se indicó como asunto ‘RESPUESTA RESOLUCIÓN SANCIÓN17-001-33-33-004-2023-00126-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 200

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2020010060000347 DE DIC 18 DE 2020’, y en la que el accionante manifestó lo

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2020010060000347 DE DIC 18 DE 2020’, y en la que el accionante manifestó lo siguiente (PDF N°1, pág. 122):

‘Dando respuesta al documento del asunto me permito adjuntar la presentación los Formatos 1001 -1003-1006-1007-1008-009-1012-2276, dando por ello como aceptados el pliego de cargos y la Resolución sanción y acogiéndome a los beneficios otorgados tanto por la Ley, el E.T. y demás normas emanadas al respecto’ /Resalta la Sala/.

Es decir, de acuerdo con la normativa en cita, en especial lo establecido en el canon 72 del C/PA, el acto ha de entenderse notificado por conducta concluyente el 22 de febrero de 2021, data en la que el propio contribuyente presentó ante la administración de impuestos un documento con su firma, en el cual expresamente se refiere al contenido del acto sancionatorio, e incluso, lo convalidó.

De ahí que el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el acto sancionatorio feneció el 23 de junio de 2022, por lo que para el momento de la solicitud de conciliación prejudicial (24 de marzo de 2023, PDF N°1, pág. 39) y la presentación de la demanda (20 de abril de 2023, PDF N°2), ya había operado la caducidad. Súmese a ello que como lo manifiesta el propio actor, tampoco interpuso el recurso de reconsideración contra la sanción, lo que desde luego, hubiera extendido el extremo inicial de cómputo de la

PDF N°2), ya había operado la caducidad. Súmese a ello que como lo manifiesta el propio actor, tampoco interpuso el recurso de reconsideración contra la sanción, lo que desde luego, hubiera extendido el extremo inicial de cómputo de la caducidad, además de que también es requisito de admisión de la demanda.

Finalmente, a título de complemento, el accionante expone en su recurso de apelación que , si bien desde el 2021 conocía que se le impuso una sanción económica, tan solo vino a tener conocimiento pleno del expediente sancionatorio el 28 de marz o de 2022, cuando lo obtuvo mediante derecho de petición. No obstante, este raciocinio tampoco tiene ninguna incidencia tiene en el acaecimiento de la caducidad en este asunto, pues aun realizando el cómputo desde esa data, el término había expirado para l a fecha de presentación de la demanda.

RESOLUCIÓN N°11020125920226371195 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 202217-001-33-33-004-2023-00126-02

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Ya se indicó que, mediante este acto, se resolvió la petición de revocatoria directa que presentó el accionante contra el acto sancionatorio, precisamente al no haber interpuesto el recurso de reconsideración dentro de la oportunidad legal.

En este caso, el cuestionamien to del accionante radica en el cómputo de la caducidad efectuado por la jueza de primera instancia, toda vez que, en su sentir, si bien reconoce que dicho acto fue notificado el 25 de noviembre de 2022, indica

En este caso, el cuestionamien to del accionante radica en el cómputo de la caducidad efectuado por la jueza de primera instancia, toda vez que, en su sentir, si bien reconoce que dicho acto fue notificado el 25 de noviembre de 2022, indica que la notificación solo se entiende realizada 2 días después, y lo propio afirma de la reanudación del término de caducidad una vez expedida la constancia de con conciliación, que expresa, solo debe reanudarse 2 días después, todo ello en virtud de lo expuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

De entrada, el Tribunal descarta esta tesis. Por una parte, por cuanto esta norma hace exclusiva alusión a las notificaciones judiciales y no a las de actos administrativos, como ocurre en el sub lite, pues mediante esta ley se estableció como legislación permanente la normativa del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo que se itera, se trata de disposiciones alusivas a la comunicación de autos y sentencias proferidos en actuaciones judiciales, no administrativas. De otro lado, por cuanto el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 citado líneas atrás, precisa con toda claridad que el término de caducidad comienza a contar desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo.

Por modo, y de acuerdo con lo establecido en primera instancia, el conteo procede de la siguiente manera:

NOTIFICACIÓN 25 de noviembre de 2022 (PDF N°1, pág. 54).

TÉRMINO ORIGINAL DE CADUCIDAD 26 de marzo de 2023

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL 24 de marzo de 2023, restaban 2 días para acaecer la caducidad

TÉRMINO ORIGINAL DE CADUCIDAD 26 de marzo de 2023

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL 24 de marzo de 2023, restaban 2 días para acaecer la caducidad (PDF N°1, pág. 257) CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN 12 de abril de 2023 (PDF N°1, págs. 257-268).

NUEVO TÉRMINO DE CADUCIDAD 14 de abril de 2023

PRESENTACIÓN DEMANDA 20 de abril de 2023 (EXTEMPORÁNEA)17-001-33-33-004-2023-00126-02

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En conclusión, operó la caducidad frente a los dos acto s demandados, lo que conlleva la confirmación del auto apelado.

Es por lo expuesto que,

RESUELVE

CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con el que rechazó, por caducidad, la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por el señor JAIR DE JESÚS QUINTERO CARVAJAL contra

la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 044 de 2024.

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