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TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00181-02-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00181-02-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-004-2023-00181-02 Acción de Tutela Sentencia. 120 Segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17001-33-33-004-202300181-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR VÁSQUEZ LÓPEZ ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición

del señor Julio César Vásquez López.

PRETENSIONES

Solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición, seguridad social de las personas de la tercera edad,, igualdad, debido proceso, y vida digna, y se ordene a COLPENSIONES, que proceda expedir el acto administrativo a través del cual se dé cumplimiento integral a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, por medio de la cual se ordena reconocer y pagar al actor la suma de $4.737.010, correspondiente a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez

Manizales, por medio de la cual se ordena reconocer y pagar al actor la suma de $4.737.010, correspondiente a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez

HECHOS

Señala que mediante sentencia de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales , se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a COLPENSIONES a pagar a favor del señor Julio César Vásquez López la suma de $4.737.010, correspondiente a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.17001-33-33-004-2023-00181-02 Acción de Tutela Sentencia. 120 Segunda instancia

2 Que el 25 de enero de 2023 presentó ante COLPENSIONES la respectiva cuenta de cobro, con el objeto de que la entidad diera cumplimiento a la sentencia judicial, sin que hasta la fecha se haya procedido a acatar dicho fallo e ingresar a la nómina al demandante.

Agrega, que si bien es cierto , cuenta con otro mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, también lo es que promover un proceso ejecutivo le retardaría mucho más la posibilidad de que se le reconozca la prestación pretendida.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: informa que revisado el expediente pensional se evidencia solicitud radicada el 25 de enero de 2023 por medio del cual el accionante solicita dar cumplimiento al fallo. Indica que la entidad se encuentra realizando las gestiones correspondientes para dar respuesta y cumplimiento a lo indicado dentro de fallo ordinario. Una vez se cuente

radicada el 25 de enero de 2023 por medio del cual el accionante solicita dar cumplimiento al fallo. Indica que la entidad se encuentra realizando las gestiones correspondientes para dar respuesta y cumplimiento a lo indicado dentro de fallo ordinario. Una vez se cuente con la misma se notificará al accionante su contenido, conforme a lo estipulado en el parágrafo del Articulo 14 de la Ley 1755 de 2017. Solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Agrega que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamenta les, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, consideró que hay necesidad de proteger este derecho, más no así frente al derecho a la seguridad social, y, en consecuencia, resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la protec ción de los derechos a la seguridad social, debido proceso, y vida digna,

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor

JULIO CESAR VASQUEZ LOPEZ.17001-33-33-004-2023-00181-02 Acción de Tutela Sentencia. 120 Segunda instancia

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TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, de fondo a la petición elevada por el señor JULIO CESAR VASQUEZ LOPEZ, el 25 de enero de 2023, relacionada con el cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas

Laborales de Manizales.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente , COLPENSIONES, impugnó la sentencia, y solicitó se declare la configuración del hecho superado , para lo cual informó que, esa entidad con el fin de atender el cumplimiento del proceso judicial emitió Resolución SUB154521 con fecha 14 de junio de 2023, por medio del cual reconocen el pago de la indemnización sustitutiva al actor, y que la misma se encuentra en proceso de notificación.

En fecha 22 de junio del presente año , la misma entidad allegó otro escrito en el cual informa efectivamente que , ya se expidió la resolución No SUB 154521 con fecha 14 de junio de 2023, pero que lo hacen sin perjuicio de renunciar a la impugnación , de manera extraña señalan que, insisten en que los argumentos legales que originaron la impugnación permanecen incólumes y por ende subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en primera instancia por parte del despacho, pero ni en este escrito, ni en el inicial de

extraña señalan que, insisten en que los argumentos legales que originaron la impugnación permanecen incólumes y por ende subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en primera instancia por parte del despacho, pero ni en este escrito, ni en el inicial de impugnación exponen razones diferentes al de solicitar hecho superado.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Al demostrar COLPENSIONES, que dio respuesta a la petición del actor, reconociendo mediante la Resolución No SUB -154521 con fecha 14 de junio de 2023 por la cual reconocen una indemnización sustitutiva al actor , se encuentran dadas las condiciones para declarar hecho superado?

¿Debe la sala proceder a estudiar una adición a la impugnación, presentada por COLPENSIONES, aun cuando no se señalen las razones de impugnación?17001-33-33-004-2023-00181-02 Acción de Tutela Sentencia. 120 Segunda instancia

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LO PROBADO

De la parte actora se allegó:

  • Sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales. • Fotocopia de la cuenta de cobro presentada ante COLPENSIONES. • Oficio BZ2023_1234932-0258682 de enero 25 de 2023, expedido por COLPENSIONES.

En la Impugnación se allegó

  • Copia de la Resolución No SUB-154521 con fecha 14 de junio de 2023 por la cual reconocen una indemnización sustitutiva al actor

Marco Jurisprudencial

En la Impugnación se allegó

  • Copia de la Resolución No SUB-154521 con fecha 14 de junio de 2023 por la cual reconocen una indemnización sustitutiva al actor

Marco Jurisprudencial

En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la

Corte Constitucional:

3. Núcleo esencial del derecho de petición

3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta mater ial”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del

En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.17001-33-33-004-2023-00181-02 Acción de Tutela Sentencia. 120 Segunda instancia

5 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obte nción de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material,

que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derech o ha sido observado cabalmente”

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianz a en la administración.”

(…)

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”17001-33-33-004-2023-00181-02 Acción de Tutela Sentencia. 120 Segunda instancia

congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”17001-33-33-004-2023-00181-02 Acción de Tutela Sentencia. 120 Segunda instancia

6 Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma p arte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.

Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como conse cuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado

Análisis del caso concreto

La tutela estaba encaminada, a que COLPENSIONES le diera respuesta a la petición presentada el 25 de enero de 2023, con el objeto de que la entidad diera cumplimiento a la sentencia judicial 7 de diciembre de 2022, COLPENSIONES, señaló en su informe que, se recibió esa solicitud y, que estaba en trámite.

presentada el 25 de enero de 2023, con el objeto de que la entidad diera cumplimiento a la sentencia judicial 7 de diciembre de 2022, COLPENSIONES, señaló en su informe que, se recibió esa solicitud y, que estaba en trámite.

Con la impugnación COLPENSIONES allegó copia de la Resolución No SUB-154521 con fecha 14 de junio de 2023 por la cual reconocen una indemnización sustitutiva al actor , y solicita la entidad, por lo tanto, que se declare hecho superado.

Conforme entonces a lo demostrado, si bien la Jueza de primera instancia no pudo conocer la respuesta dada por COLPENSIONES al actor, lo cierto es que con la impugnación se allega esta prueba, con la cual se le da respuesta al actor, incluso reconociéndole reconocen una indemnización sustitutiva al actor , por lo que, con esa respuesta de la demandada, se reúnen las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para declarar carencia de objeto por hecho superado.

En atención a lo anterior, se deberá declarar esta circunstancia.17001-33-33-004-2023-00181-02 Acción de Tutela Sentencia. 120 Segunda instancia

7 Frente al segundo problema jurídico tenemos:

Marco Jurisprudencial

En referencia a lo que se ha entendido como apelación fallida, ha dicho el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 30 de enero de 2020, C.P. William Hernández Gómez, radicado número interno (1623-18) lo siguiente:

Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de

radicado número interno (1623-18) lo siguiente:

Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconf ormidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o mo tivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

En el caso bajo estudio, en el escrito inicial de impugnación de fecha 14 de junio de 2023, solicitan se revoque la sentencia y se declare el hecho superado por cumplimiento del fallo, sin ninguna a notación u objeción a la sentencia de primera instancia; en el escrito de adición de fecha 22 de junio del presente año, por el cual COLPENSIONES señala que a pesar de cumplir con lo señalado en la tutela, no renuncian a la impugnación, sin embargo conforme a la sentencia antes transcrita, al no existir razones de impugnación diferentes

pesar de cumplir con lo señalado en la tutela, no renuncian a la impugnación, sin embargo conforme a la sentencia antes transcrita, al no existir razones de impugnación diferentes al hecho superado, se debe tener como apelación fallida el escrito de adición.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con respecto a los hechos que dieron lugar al presente procedimiento de tutela instaurado por JULIO CÉSAR VÁSQUEZ LÓPEZ , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES-.17001-33-33-004-2023-00181-02 Acción de Tutela Sentencia. 120 Segunda instancia

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SEGUNDO: TENER LA ADICIÓN DE IMPUGNACIÓN COMO APELACIÓN FALLIDA

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 28 de julio de 2023, conforme acta nro. 043 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

conforme acta nro. 043 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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