TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00193-02-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00193-02-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-004-2023-00193-02 Acción de Tutela Sentencia. 125 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-33-004-2023-00193-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JUAN CARLOS OSSA HENAO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital de Juan Carlos Ossa Henao , dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Solicita la parte accionante se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna, y se ordene a COLPENSIONES realizar el pago de las incapacidades médicas que le adeudan a la fecha.
HECHOS
Indica la demandante que cuenta con 53 años de edad y que se encuentra afiliado en el régimen contributivo a SALUD TOTAL EPS; que actualmente padece osteosíntesis de tibia izquierda por lesión compleja, fractura de platillos mediales con persistencia de dolor,
Indica la demandante que cuenta con 53 años de edad y que se encuentra afiliado en el régimen contributivo a SALUD TOTAL EPS; que actualmente padece osteosíntesis de tibia izquierda por lesión compleja, fractura de platillos mediales con persistencia de dolor, fractura tibial proximal sin signos de consolidación y que tiene pendiente reintervención quirúrgica sin asign ación de cita por ortopedia, aduce que padece fuertes dolores, limitación funcional e inestabilidad de rodilla sin posibilidad de reincorporarse a labores usuales de su vida cotidiana.
Expone que en días pasados radicó ante COLPENSIONES, una solicitud pa ra la determinación del subsidio por incapacidades, que mediante oficio No 2023_5327737 del17001-33-33-004-2023-00193-02 Acción de Tutela Sentencia. 125 Segunda instancia
2 19/4/2023, en respuesta a dicha petición la entidad demandada le respondió que no hay lugar al reconocimiento de subsidio por incapacidades a su favor, según lo est ablecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el subsidio por incapacidad está sujeto a que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sea favorable, y que el concepto de rehabilitación que aportó es desfavorable, lo que según la mencionada entidad, le impide acceder a la solicitud de reconocimiento del subsidio por incapacidad y que en consecuencia debe continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Asegura que esta determinación impuesta por la demandada va en contra vía de lo señalado por el ordenamiento jurídico, y hace referencia Sentencia T-194/21, en la que se
laboral.
Asegura que esta determinación impuesta por la demandada va en contra vía de lo señalado por el ordenamiento jurídico, y hace referencia Sentencia T-194/21, en la que se indica “… en cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día
181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía q ue el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación”.
Agrega que es padre de familia, que su esposa está desempleada, que su madre vive con él, y es una adulta mayor de 75 años de edad quien padece artritis reumatoide, osteoporosis, fibromialgia y alzheimer, y que es el accionante el único sustento económico de su hogar; que su salud cada día se deteriora y su estabilidad económica depende únicamente del pago de las incapacidades.
Insiste que su dolor es demasiado fuerte e incapacitante, razón por la ya no está laborando, y no cuenta con ningún otro ingreso, por lo que el no pago de las incapacidades afecta sus condiciones de vida y las de su familia.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: afirmó que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente.
Frente al caso concreto indicó que, una vez validad la base de datos de COLPENSIONES se encontró que obra en el expediente administrativo del acciona nte formulario de determinación del subsidio por incapacidades radicado el día 14 de abril de 2023, y que
Frente al caso concreto indicó que, una vez validad la base de datos de COLPENSIONES se encontró que obra en el expediente administrativo del acciona nte formulario de determinación del subsidio por incapacidades radicado el día 14 de abril de 2023, y que procedió a escalar el caso con la Dirección de Medicina Laboral, la cual emitió oficio del17001-33-33-004-2023-00193-02 Acción de Tutela Sentencia. 125 Segunda instancia
3 día 16 de mayo de 2023, en el cual se le manifestó, que no hay lugar a reconocimiento del pago de las incapacidades pues, hay concepto de rehabilitación desfavorable amparado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Que l o procedent e entonces es , continuar con su a la mayor brevedad el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ; es por esto que para Colpensiones no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte del actor como lo es en el caso del pago de incapacidades superiores al día 181 sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado, pues indica que lo que corresponde es la calificación de pérdida de capacidad labora.
Agregó que COLPENSIONES, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, toda vez que se refleja el debido estudio, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano.
Finalmente solicitó se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco s e encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
abiertamente improcedentes, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco s e encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, procedió a revisar el caso en concreto, determinando que a su juicio están dadas las condiciones para que la demandada proceda al pago de las incapacidades retroactivamente. Y señaló en la parte resolutiva.
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor JUAN CARLOS OSSA HENAO.
SEGUNDO: ORDENAR A COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el pago de las incapacidades que se hayan generado a partir del día 04 de marzo de 2023 hasta el 09 de junio de 2023, pagos que de berán extenderse hasta la fecha en que el médico tratante considere que se debe extender la misma hasta llegar al día 540, o hasta tanto se realice el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y se defina jurídicamente si tiene derecho o no a la pensión de invalidez.17001-33-33-004-2023-00193-02 Acción de Tutela
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IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal COLPENSIONES, solicita se revoque el fallo, por las siguientes consideraciones, que la Sala resume de la siguiente manera:
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IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal COLPENSIONES, solicita se revoque el fallo, por las siguientes consideraciones, que la Sala resume de la siguiente manera:
En esencia reitera lo expuesto en el informe dado en primera instancia, esto es, considera que, por tratarse de asuntos meramente económicos, la tutela no cumple con las condiciones para que se estudie por subsidiariedad, ya que para el caso en concreto existe un mecanismo judicial para obtener las pretensiones de la tutela , que al resolver la tutela el juez desbordó la órbita de competencia.
De fondo, reitera que, por haberse dado en el caso presente concepto negativo de rehabilitación, no procede el pago de incapacidades, sino, el trámite para la pérdida de capacidad laboral. Después de explicar el procedimiento señalado en la ley para el pago de incapacidades, así como el trámite interno para ello, manifiesta que con la decisión se vulnera el patrimonio público de la entidad.
Con fundamento en lo anterior , solicitan se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 , así como tampoco se demostró que Colpensio nes haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente la tutela para solicitar el pago de incapacidades?
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente la tutela para solicitar el pago de incapacidades?
¿Colpensiones no está obligada a pagar la incapacidad, por haberse dado concepto negativo de rehabilitación?
Lo probado en la actuación:
Parte Demandante: Aportó los siguientes documentos relevantes para resolver: • Copia de la cédula de ciudadanía.17001-33-33-004-2023-00193-02 Acción de Tutela
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5 • Reporte de atención de consulta de la Clínica Ospedale, de fecha 29 de marzo de 2023. • Historia clínica del accionante. • Certificados de incapacidad por enfermedad general, generados por la SALUD TOTAL EPS desde el 04 hasta el 30 de marzo de 2023, desde el 31 de marzo hasta el 29 de abril, y desde el 11 de mayo hasta el 09 de junio de 2023. • Listado de incapacidades pagadas por la Salud Total EPS, desde el 24 de octubre de 2022, hasta 03 de marzo de 2023.
Colpensiones:
- Oficio con la respuesta de COLPENSIONES a la solicitud de pago de incapacidades desde marzo de 2023. • Historia Clínica de María Dolly Henao Cardona. • Concepto Emitido por la EPS SALUD TOTAL. 3.5.2. Parte Demandada: COLPENSIONES: • Oficio Radicado BZ2023_5327737 -1361889 del 16 de mayo de 2023, informando a la accionante que no hay lugar al reconocimiento de subsidio por incapacidades a su favor.
- Oficio Radicado BZ2023_5327737 -1361889 del 16 de mayo de 2023, informando a la accionante que no hay lugar al reconocimiento de subsidio por incapacidades a su favor. • Formulario de determinación del su bsidio por incapacidades radicado ante COLPENSIONES el día 14 de abril de 2023.
Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial.
Sobre la procedencia de la tutela para el pago de incapacidades, o prestaciones económicas, ha dicho la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, aspectos que fueron ratificados en la sentencia T-194/21 en la que sostuvo: 3.3. Subsidiariedad
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto -Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección d efinitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la lu z de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho17001-33-33-004-2023-00193-02 Acción de Tutela Sentencia. 125 Segunda instancia
6 fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio,
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6 fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judici al resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
De acuerdo con el sistema n ormativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económicoespecíficamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales - es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, l a corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.
Así, en d iferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protecció n de sus derechos.
estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protecció n de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”.
Conforme con la anterior jurisprudencia, en principio la tutela no es procedente para solicitar el pago de prestaciones económicas, salvo que el actor se encuentre en una situación muy especial frente a un perjuicio irremediable, que haga necesario el estudio de la tutela.17001-33-33-004-2023-00193-02 Acción de Tutela Sentencia. 125 Segunda instancia
7 Caso Bajo estudio.
Observa la Sala, que el actor por su patología se encuentra incapacitado para laborar, y se convierte en ese caso el reconocimiento de las incapacidades como el único medio de
Sentencia. 125 Segunda instancia
7 Caso Bajo estudio.
Observa la Sala, que el actor por su patología se encuentra incapacitado para laborar, y se convierte en ese caso el reconocimiento de las incapacidades como el único medio de sustento, por lo que de no reconocérsele generaría una vulneración al mínimo vital.
Así las cosas, en este evento es procedente la tutela para el pago de incapacidades.
Solución al Segundo Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
Del pago de las incapacidades que superen los 540 días: La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T246 de 2018, Expedientes T -6.562.639 y T -6.577.261 (Acumulados). M.P Antonio José Lizarazo Ocampo, dispuso lo siguiente:
“(…) Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por e nfermedad de origen común, corresponden al empleador.
A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.
En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta
En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación[ .
Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorableantes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsid io equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.17001-33-33-004-2023-00193-02 Acción de Tutela Sentencia. 125 Segunda instancia
8 Así mismo, de acuerdo con la norm a citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otor gó [y pagó] la EPS. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad
incapacidad temporal que otor gó [y pagó] la EPS. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de reha bilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.
En este punto, como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es posible i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[ evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de inval idez a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, o ii) que se fije una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la que el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello. En otras palabras, en este último evento, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
para ello. En otras palabras, en este último evento, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
No obstante lo anterior, es factible que a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez. Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones.
Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 Ley del Plan Naciona l de Desarrollo 2014 -2018, se encontraban sumidos en desprotección legal como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días. Sin embargo, el vací o legal que adolecía el Sistema General de Seguridad Social fue efectivamente superado con la ley en comento, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debían asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como me canismo para17001-33-33-004-2023-00193-02 Acción de Tutela Sentencia. 125 Segunda instancia
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entidades promotoras de salud (EPS) y que como me canismo para17001-33-33-004-2023-00193-02 Acción de Tutela Sentencia. 125 Segunda instancia
9 reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.
En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:
ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades po r enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.
De la norma transcrita se advierte i) que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las 14 Radicado: 17001-33-33-004-2023-00193-00 EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la
las 14 Radicado: 17001-33-33-004-2023-00193-00 EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017 En otras palabras, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto.
Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades. Por tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley 1 753 de 2015, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.
Igualmente, conviene elucidar y reiterar, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los
cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.
Igualmente, conviene elucidar y reiterar, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de17001-33-33-004-2023-00193-02 Acción de Tutela Sentencia. 125 Segunda instancia
10 capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada”.
Conforme a la jurisprudencia anterior, no importa que se haya dado o no el concepto de rehabilitación, el pago de las incapacidades procede por la entidad correspondiente, dependiendo de los días de incapacidad.
Caso bajo estudio.
Así las cosas, en el presente caso COLPENSIONES, discute que por haberse dado un concepto negativo de rehabilitación, no es posible el pago de las incapacidades solicitadas por el actor, sin embargo conforme a la anterior jurisprudencia el que exista o no concepto de rehabilitación, no es un óbice para el pago de las incapacidades, pues la falta de diligencia de las entidades, a iniciar el trámite en este caso de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, no es culpa del beneficiario, y en este caso, el actor depende del pago de las incapacidades para el sustento del hogar, pues además sin ello se vulnera el mínimo vital
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
y en este caso, el actor depende del pago de las incapacidades para el sustento del hogar, pues además sin ello se vulnera el mínimo vital
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 16 de junio de 2023, dentro del procedimiento por demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS OSSA HENAO contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-33-004-2023-00193-02 Acción de Tutela
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 03 de agosto de 2023 conforme acta nro. 044 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado