🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00231-02-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00231-02-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-004-2023-0231-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-33004-2023-0231-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: ALBA CECILIA FRANCO GARCÍA ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición de la señora Alba Cecilia Franco García.

PRETENSIONES

La parte actora solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y, en consecuencia, que se ordene a la accionada que de forma inmediata proceda cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y a su vez, remita el expediente a la misma Junta con el objeto de que esta resuelva la manifestación de inconformidad.

HECHOS

Junta Regional de Calificación de Invalidez, y a su vez, remita el expediente a la misma Junta con el objeto de que esta resuelva la manifestación de inconformidad.

HECHOS

Aduce que fue calificada por COLPENSIONES, mediante el dictamen DML 4735465 del 16 de marzo de 2023, notificado el día 02 de mayo de 2023, otorgándole un 38.70% de pérdida de capacidad laboral.

  • Que los 10 días para presentar la inconformidad o controversia en contra de dicho dictamen corrieron entre el miércoles 03 de mayo al lunes 15 de mayo de 2023, razón por la que el día 15 de mayo de 2023 (día 10 de términos) se envió mediante la empresa de17001-33-33-004-2023-0231-02 Acción de Tutela

Sentencia. 154 Segunda instancia

2 correos Servientrega, con guía No. 9163017158, donde se evidencia que la fecha de envío fue el 15 de mayo de 2023.

  • COLPENSIONES mediante oficio del 15 de junio de 2023 informó que la inconformidad fue presentada extemporáneamente por lo que no se había dado trámite, ya que la misma había sido recibida el 17 de mayo de 2023.
  • Concluyó que COLPENSIONES está vulnerando sus derechos, toda vez que, la entidad no está acatando la Ley, misma que establece en su artículo 10 de la Ley 962 de 2005 lo

siguiente:

“Las pet iciones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en

siguiente:

“Las pet iciones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo”.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: refirió que se evidencia que la señora Alba Cecilia Franco García fue notificada del dictamen No DML: 4735465 el 02/05/2023 y tenía hasta el 16/05/2023 para controvertirlo. Que la accionante fue informada de que la manifestación de inconformidad fue interpuesta de forma extemporánea, toda vez que fue radicada el 17/05/2 023, por lo que no es procedente remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Solicitó denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social y que la tutela es un mecanismo idóneo para obtener adelantar los procedimientos de calificación de invalidez, consi deró en el caso específico que se deb en proteger los derechos fundamentales del actor al evidenciarse vulneración al debido proceso frente a la fecha de recepción del recurso, y resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora ALBA CECILIA FRANCO GARCÍA.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las

resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora ALBA CECILIA FRANCO GARCÍA.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta17001-33-33-004-2023-0231-02 Acción de Tutela

Sentencia. 154 Segunda instancia

3 providencia, proceda a darle trámite a la inconformidad presentada por la señora ALBA CECILIA FRANCO GARCÍA el 15 de mayo de 2023, en contra del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 4735465, procediendo a consignar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el valor de los honorarios y remitir el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes.

IMPUGNACIÓN

Informan que, que la protección otorgada por el a quo sobre los derechos invocados por el actor resulta abiertamente improcedente, teniendo en cuenta que las actuaciones de Colpensiones se encuentran sujetas a derechos y en observancia al debido proceso.

De igual forma , se reitera al despacho que lo reclamado por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados

Que, en el caso bajo estudio, se tiene que Colpensiones el 2 de mayo de 2023 notificó a la accionante del dictamen de perdida de la capacidad laboral 4735465, motivo por el cual contaba con un término de 10 días hábiles para presentar inconformidad contra el referido

accionante del dictamen de perdida de la capacidad laboral 4735465, motivo por el cual contaba con un término de 10 días hábiles para presentar inconformidad contra el referido dictamen, esto es hasta el 17 de mayo de 2023, no obstante, solo hasta e l 17 de mayo de los corrientes se interpuso el recurso de forma extemporánea el recurso ante Colpensiones.

En armonía con lo anterior, se ha previsto Ia protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el caso de la señora ALBA CECILIA FRANCO GARCIA, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y, Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundam entales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios

de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona.17001-33-33-004-2023-0231-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

4 En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela.

De lo anterior, señala, se desprende que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para recurrir un acto administrativo y mucho menos, para revivir los términos estipulados en la ley como consecuencia de la negligencia u omisión del accionante.

Que la tutela no procede para reclamar inconformidades frente a un dictamen en firme, sobre este punto, es necesario señalar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto – Ley 019 de 2012, estableció el término para interponer inconformidades contra los dictámenes de pérdida de capacidad proferidos por las AFP,

ARP y EPS

Expone que se debe reconocer la firmeza de los actos administrativos se encuentra plenamente establecida en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Que, en el presente caso, al proteger ese derecho el Juez supera la órbita de competencia otorgada por la constitución y la ley.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Que, en el presente caso, al proteger ese derecho el Juez supera la órbita de competencia otorgada por la constitución y la ley.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Procede la tutela para hacer reclamaciones relacionadas con la valoración de la pérdida de capacidad laboral?

Vulnera el debido proceso, la Administradora Colombiana de Pensiones, ¿Al no reconocer que los escritos y recursos se entienden presentados en la fecha de introducción al correo?

¿Al presentarse recurso contra la calificación de invalidez realizada por COLPENSIONES, se encuentra en firme la calificación?17001-33-33-004-2023-0231-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

5 ¿El proteger el derecho fundamental al debido proceso, se desborda la órbita de competencia que tiene el Juez de tutela?

LO PROBADO

Parte accionante:

  • Copia de la cédula de ciudadanía. • Copia del dictamen DML 4735465 del 16 de marzo de 2023. • Escrito de inconformidad frente a dictamen de pérdida de capacidad laboral, con guía de envío de SERVIENTREGA con fecha del 15 de mayo de 2023. • Oficio de Colpensiones del 15 de junio de 2023, informando a la accionante que la inconformidad fue radicada de manera extemporánea.

Parte accionada:

  • Oficio de Colpensiones del 15 de junio de 2023, informando a la accionante que la inconformidad fue radicada de manera extemporánea.

Parte accionada:

  • Oficio del 15 de junio de 2023, informando a la accionante que la inconformidad fue radicada de manera extemporánea.

Solución al Primer Problema Jurídico:

Marco Jurisprudencial:

Sobre la procedencia de la tutela para reclamar la debida actuación en el proceso de calificación de invalidez, ha dicho la Corte Constitucional, como se asevera en la T - 0005 de 2020 lo siguiente:

La acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados. No existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto, responda adecuadamente a la protección solicitada. Si b ien la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, ésta no es una alternativa viable en el caso del accionante, por ser ineficaz, e sto es, por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto es así, pues el accionante corresponde a una persona de especialísima protección constitucional, derivada principalmente de su pa decimiento de VIH y condición de víctima del conflicto armado, lo cual exige de esta17001-33-33-004-2023-0231-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

6 autoridad judicial la adopción de medidas que respondan a esta

Sentencia. 154 Segunda instancia

6 autoridad judicial la adopción de medidas que respondan a esta situación. […] La protección del riesgo de invalidez responde, justamente, a la necesidad de asegurar económicamente a aquellas personas que, cumpliendo los demás requisitos legales, y por sus condiciones médicas, les es imposible desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria, por presentar una pérdida funcional significativa. Siendo ello así, es evidente que este tipo de prestación exige una condición clínica actual para ser titular de la misma, sobre todo en aquellos casos en los que la situación de invalidez se ha derivado de una enfermedad degenerativa o progresiva. De ahí que, al estudiar por primera vez el reconocimiento de pensión de invalidez, la entidad pensional se encuentre autorizada para requerir una actualización del dictamen aportado, siempre y cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, sea razonablemente evidente la necesidad de verificar la vigencia de la pérdida de capacidad laboral.

En otra oportunidad, en la T160 de 2021, señaló al respecto:

2.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que (…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo

cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte considera que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo pertinente, sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”.

2.2. Llevadas las consideraciones descritas al presente caso, se tiene que la condición en a salud física y mental del señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos, relativas a el padecimiento de trastorno depresivo recurrente, gonartrosis bilateral, disminución indeterminada de la agudeza visual, lumbago no especificado e hipoacusia neurosensorial bilateral, requieren una definición concreta y o portuna de su capacidad laboral. Lo anterior, considerando que su pérdida de capacidad laboral, según material aportado al expediente, es de 43.60%, lo que dificulta la posibilidad de conseguir trabajo, y el desarrollo de un proceso ordinario laboral,

concreta y o portuna de su capacidad laboral. Lo anterior, considerando que su pérdida de capacidad laboral, según material aportado al expediente, es de 43.60%, lo que dificulta la posibilidad de conseguir trabajo, y el desarrollo de un proceso ordinario laboral, podría agravar su condición en salud, lo cual se torna ineficaz. En ese17001-33-33-004-2023-0231-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

7 sentido, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

Caso Bajo estudio.

En el presente caso, se trata de una persona que por su estado de salud. Ha venido solicitando a COLPENSIONES, la valoración de su pérdida de capacidad laboral, indicio serio que permite deducir, que se trata de una persona que no puede laborar, y por ende tiene dificultades con la obtención del mínimo vital, razón por la cual, la tutela es procedente como mecanismo subsidiario para reclamar el debido proceso en sus peticiones ante COLPENSIONES.

Segundo Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre el debido proceso en materia de trámites de calificación de invalidez, ha dicho la Corte en sentencia T160 de 2021, lo siguiente:

el debido proceso es un conjunto de garantías que brindan protección a las personas dentro de una actuación judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados. De esta forma, dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de los trámites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad. De

dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de los trámites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad. De manera que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas, “constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso.

Marco Normativo:

Sobre cuál es la fecha que las entidades deben tener en cuenta como de presentación de escritos y recursos señala el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 lo siguiente

ARTÍCULO 10. Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 25 . Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes17001-33-33-004-2023-0231-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

8 y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efect os del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

presentadas el día de incorporación al correo, pero para efect os del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo. Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posib le establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada”.

Caso Bajo estudio.

Quedó demostrado en el presente caso que, COLPENSIONES, mediante el dictamen DML 4735465 del 16 de marzo de 2023, notificado el día 02 de mayo de 2023, le otorgó un 38.70% de pérdida de capacidad laboral a la actora.

En ese caso, los 10 días para presentar la inconformidad o controversia en contra de dicho dictamen corrieron entre, el miércoles 03 de mayo al lunes 15 de mayo de 2023.

También quedó probado que, el día 15 de mayo de 2023 (día 10 de términos) se envió

dictamen corrieron entre, el miércoles 03 de mayo al lunes 15 de mayo de 2023.

También quedó probado que, el día 15 de mayo de 2023 (día 10 de términos) se envió mediante la empresa de correos Servientrega, con guía No. 9163017158, el recurso correspondiente.

De tal manera que, efectivamente, el recurso se interpuso dentro de la oportunidad legal, razón por la cual yerra COLPENSIONES al haberlo considerado extemporáneo.

Consecuencia de entender presentado oportunamente la impugnación contra la calificación de pérdida de capacidad laboral es la de entender que el acto no está en firme, y, por otro lado, el hecho de q ue el Juez hubiese protegido el derecho al debido proceso17001-33-33-004-2023-0231-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

9 del actor, en consonancia con el de seguridad social, estaba dentro de la órbita de competencia del Juez constitucional.

En ese orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instancia.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dada el 25 de julio de 2023, dentro del procedimiento de tutela presentado por ALBA CECILIA FRANCO GARCÍA co ntra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpresentado por ALBA CECILIA FRANCO GARCÍA co ntra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESSEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 05 de septiembre de 2023 conforme acta nro. 051 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...