TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00254-02-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00254-02-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17-001-33-33-004-2023-00254-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Paula Andrea Castaño Arboleda Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Providencia Sentencia No. 162
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 10 de agosto de 2023, mediante la cual amparó el derecho de petición, debido proceso administrativo y protección especial para las víctimas dentro del trámite de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Solicita la parte accionante, se tutele el derecho fundamental de petición, y se ordene a la UARIV que den respuesta a su petición sobre el estado de la indemnización a que tiene derecho.
2. Sustento fáctico.
Manifiesta que es víctima del conflicto armado, pues sus padres y hermano fueron asesinados.
Que mediante Resolución No. 04102019 -1749689 del 25 de julio de 2022, se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de homicidio de su hermano Juan León Castaño Arboleda.2 Dicho reconocimiento de indemnización administrativa sería aplicado en su totalidad
reconoció el derecho a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de homicidio de su hermano Juan León Castaño Arboleda.2 Dicho reconocimiento de indemnización administrativa sería aplicado en su totalidad (100 %) a su favor, por ser la única beneficiaria con vida.
Indicó que en varias ocasiones ha llamado a la entidad con el fin de que le brinden una respuesta y manifiesten en qué momento será aplicado el respectivo pago de la indemnización, a lo que no recibe respuesta alguna, cuelgan las llamadas o simplemente le dicen que debe esperar a que la llamen.
Finalmente adujo que el 02 de mayo de 2023, elevó petición ante la UARIV solicitando el cumplimiento de dicha resolución y no ha recibido respuesta.
3. Admisión.
Mediante providencia del 27 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de la entidad accionada a efectos de que se ejerciera su derecho de defensa.
4. Contestación de la petición de tutela.
4.1 U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIVAfirmó que la accionante se encuentra incluida dentro del Registro Único de Victimas -RUVpor el hecho victimizante de homicidio, y que emitió la Resolución N° 041020191749689 del 25 de julio de 2022, por la cual se reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa.
Que, en at ención de la acción de tutela, la unidad mediante comunicado del lex 7533330, emitió respuesta, enviada a la dirección electrónica aportada como
indemnización administrativa.
Que, en at ención de la acción de tutela, la unidad mediante comunicado del lex 7533330, emitió respuesta, enviada a la dirección electrónica aportada como notificaciones por el accionante en el escrito de Tutela.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue po sible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización para la vigencia del año 2023.
Así las cosas, el Método Técnico de Priorización será aplicado en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre3 de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del Método.
Que, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no es procedente el acceso a la medida de indemnización, la Unidad le informará a la accionante las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método en el año siguiente.
Que surge para la entida d la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Expresó que conforme a las pruebas obran tes en el proceso se configura un hecho superado.
5. El fallo impugnado.
Mediante fallo proferido el 10 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso
Mediante fallo proferido el 10 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y de protección especial a las víctimas, de los cuales es titular la señora PAULA ANDREA CASTAÑO ARBOLEDA vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICACIÓN No. 1700133-33-004-2023-00254-00 - UARIV, conforme a lo enunciado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la petición, informando los requisitos del Método Técnico de Priorización y sus circunstancias particulares frente al mismo; en caso de cumplirse los requisitos para el pago priorizado, deberá informar al accionante la fecha probable del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado; en caso de que no se cumplan tales requisitos explicar el procedimiento que se surte en la ruta general de pagos para la identificación de los beneficiarios del pago.”
[…]”
Como sustento a su decisión adujo que, si bien la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas había emitido respuesta al derecho de petición de la accionante, la misma no cumple con todos los requisitos y circunstancias que implicarían el desembolso de la indemnización, la información no era clara y
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas había emitido respuesta al derecho de petición de la accionante, la misma no cumple con todos los requisitos y circunstancias que implicarían el desembolso de la indemnización, la información no era clara y concreta y no se atempera a los lineamientos que han sido fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos de las víctimas.
Frente a los derechos de peticiones elevadas por las víctimas de conflicto armado, afirmó que: de desplazamiento forzado afirmó que:4 “El derecho a elevar peticiones y a recibir respuesta clara, completa, oportuna y debidamente notificada que detentan las víctimas del conflicto armado en Colombia se ven profundamente lesionados cuando las entidades competentes se muestran omisivas a contestar las peticiones elevadas por los usuarios de manera completa y detallada sobre la totalidad de los puntos expuestos, obligación que ha encarnado la ley como una prerrogativa que debe ser cumplida a efectos de que las personas puedan ejercer sus derechos.”
Reiteró que el Despacho:
“[…] no es competente para ordenar el pago de una reparación administrativa, pues de hacerlo, ello implicaría una vulneración al derecho a la igualdad - teniendo en cuenta que no se puede determinar con exactitud cuáles son las personas que en la próxima vigencia presupuestal deban ser priorizados o quienes estén por delante en los turnos del aquí acci onante-, lo que implica que pueden existir múltiples grupos que se encuentren en situaciones similares y sobre ello es la UARIV la competente para pronunciarse.”
6. La impugnación.
La UARIV estima que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales
encuentren en situaciones similares y sobre ello es la UARIV la competente para pronunciarse.”
6. La impugnación.
La UARIV estima que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante toda vez que la respuesta que emitieron en comunicación Lex 7533330 del 28 de julio de 2023 , se encuentra conforme al marco normativo vigente y el debido proceso administrativo de la Unidad.
Adicional a ello, precisó que de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, la UARIV adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas téc nicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que, dicha resolución establece que:
“[…] Para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 68 años , ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual, como se ha mencionado, se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, según la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.”1
Indicó que el Método Técnico de Priorización será aplicado a la accionante en la
socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.”1
Indicó que el Método Técnico de Priorización será aplicado a la accionante en la presente vigencia, en el mes de septiembre de 2023 , de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019 y su anexo técnico. (Negrilla del texto)
En consecuencia, advirtió que:
1Artículo 4 Resolución 01049 de 2019 y Arículo1 Resolución 582 de 20215 “[…] Surge para la Entidad LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA Y CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA , toda vez q ue debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. (Negrilla del texto)”
Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que no considera vulnerados los derechos fundamentales de la accionante.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmed iata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿A pesar de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con código LEX: 7533330 del 28 de julio de 2023, persiste la vulneración del derecho de petición o de otros derechos como el debido proceso?
2. Derecho al debido proceso.6
El derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), es la garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que, debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la adminis tración o en cualquier tipo de vínculo, por eso, el incumplimiento de las normas legales que rigen
toda vez que, debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la adminis tración o en cualquier tipo de vínculo, por eso, el incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación inmediata y un desconocimiento del mismo; este derecho es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Al respecto, ha dicho la Corte
Constitucional lo siguiente:
"El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad p ropio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos es tablecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribu ción de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." 2
Por otro lado, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administració n pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida
coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administració n pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho, con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo, estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado. Tiene como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material de la justicia a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las person as residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. 3.
Igualmente, se hace perentorio afirmar que el derecho al debido proceso es uno de los más amplios en cuanto a su ámbito de protección, debido a que el mismo implica la existencia de un catálogo de garantías mínimas, sin perjuicio de la conexidad que se pueda predicar de éste junto con otros derechos y principios fundamentales
2 Sentencia No. T001 de 1993, Magistrado Ponente, Doctor Jaime Sanín Greiffensteín. 3 Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil7 de igual entidad. Esta tesis se hace evidente en una de las providencias de la Corte Constitucional del año 2006, cuando sostiene:
“El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá d el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone, a través
la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá d el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone, a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo ”4. (Subrayado fuera de texto).
3. Concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011.
El artículo 3 de la Ley 1448 estableció como elemento definitorio del grupo de víctimas al cual se refiere dicha normativa, que lo sean por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado. Dice la norma:
“Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a l as normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”
A partir de lo anterior, ha concluido la Corte que:
“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto
manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -254 de 2013 arribó a unas conclusiones generales acerca de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano a la luz de los principios constitucionales. Frente a lo anterior, la Alta
Corporación consideró que:
“En cuanto a la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha evidenciado que el reconocimiento de los
4 Corte Constitucional. Sentencia T-209 del 17 de marzo de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño.8 derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6
deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación y fundamenta la intervención de las víctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparación; (vi) en el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal de
en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.”
Cuando la condición de víctima ha sido reconocida por el Estado, el acceso a los programas y demás beneficios previstos para éstas supone el acatamiento de un procedimiento legalmente establecido.
3.1. Indemnización por vía administrativa.
Se trata de un derecho en cabeza de las víctimas reconocidas al amparo de la Ley 1448 de 2011, como un componente del derecho a la reparación integral, regulado en el título IV, capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4800 de 2011 en su título VII capítulo III, artículos 146 y siguientes. Así mismo, por lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019.
Ahora bien, el artículo 146 del Decreto 4800 señala que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien administrará los recursos destinados para el efecto , velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros hechos victimizantes están la muerte,
recursos destinados para el efecto , velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros hechos victimizantes están la muerte, desaparición forzada y desplazamiento) y siguientes de la Ley 1448 del 2011 y estén9 inscritas en el Registro Único de Víctimas, podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de su Dirección de reparaciones le sea entrega la indemnización administrativa una vez diligenciado el formulario que esta disponga para el efecto.
Ahora bien, en cuanto al monto, fecha de entrega y forma de pago de la indemnización por vía administrativa, la Ley y el Decreto señalan que se sujetará a los siguiente s criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial5, la cual podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización; sin que la entrega obedezca al orden de formulación, sino a criterios de progresividad y gradualidad para la reparación efectiva y eficaz 6, en todo caso , sin exceder los topes cuantitativos dispuestos en la Ley (art. 149 ib.).
Conforme a lo anter ior, la Unidad ha establecido los criterios de priorización para la correcta aplicación de los principios de progresividad y gradualidad en la entrega de estas indemnizaciones. Así, dentro del marco de una política de atención integral, diferencial y transformadora, esta entidad ha diseñado una estrategia donde se logre
correcta aplicación de los principios de progresividad y gradualidad en la entrega de estas indemnizaciones. Así, dentro del marco de una política de atención integral, diferencial y transformadora, esta entidad ha diseñado una estrategia donde se logre la identificación de las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas, construyendo así el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)7.
En relación con el tiempo en que se resolverá la petición indemnizatoria y la entrega de la misma, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad tendrá un término de 120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para dar respuesta de fondo a la misma, pero consagró la excepción, de que cuando se trate de solicitudes de indemnización cuyo proceso de documentación haya iniciado antes del 06 de junio de 2018, la entidad tiene un término máximo de 90 días hábiles contados a partir del 01 de marzo de 2019 para dar respuesta de fondo a la petición.
La aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 contempla cuatro fases de procedimiento, a saber:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa
5 Artículo 148 del Decreto 4800 del 2011. 6 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011. 7 “El PAARI será entonces la ruta preferente a través de la cual se realizará el seguimiento y acompañamiento al acceso
5 Artículo 148 del Decreto 4800 del 2011. 6 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011. 7 “El PAARI será entonces la ruta preferente a través de la cual se realizará el seguimiento y acompañamiento al acceso a las medidas de reparación integral. Al interior de cada PAARI se definirá la fecha y cuantía del pago de la indemnización por vía admini strativa”. En: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/91-intranet/1032indemnizacion-por-via-administrativa.10 ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización
4. Solución al caso concreto.
Tal y como lo expuso la entidad accionada en su momento, en el sub iúdice se expidió la Resolución Nº. 04102019-1749689 del 25 de julio de 2022, por medio de la cual se reconoció la medida de indemnización administrativa en favor de la señora Paula Andrea Castaños Arboleda por el hecho victimizante de homicidio. Dicho acto administrativo le fue notificado y se encuentra en firme, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno. En suma, se tiene acreditado que la actora se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV y cuentan con un acto administrativo en firme que reconoce el su favor el derecho a acceder a una indemnización administrativa.
Ahora bien, el trámite de reconocimiento y pago de la mencionada indemnización, se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo con etapas y términos predeterminados a fin de garantizar el debido proceso de los sujetos inmersos en el
Ahora bien, el trámite de reconocimiento y pago de la mencionada indemnización, se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo con etapas y términos predeterminados a fin de garantizar el debido proceso de los sujetos inmersos en el mismo; es así como, por ejemplo, para acceder al pago efectivo de la indemnización se han dispuesto dos rutas: una general y una priorizada, esta última en favor de aquellas víctimas que se hallan en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021, vale decir, tener una edad igual o superior a los 68 años; padecer de una enfermedad huérfana, ruinosa o catastrófica; o padecer de di scapacidad certificada bajo los criterios del Ministerio de Salud.
La parte accionante radicó un derecho de petición el día 11 de abril de 2023, esto con el propósito de saber el estado actual de la indemnización administrativa y conocer la fecha exacta de la realización del pago. La UARIV contestó oportunamente y de fondo dicha petición de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, es de 120 días. La información hasta ahora entregada a la parte accionante por la UARIV da cuenta del trámite interno que se está surtiendo en la entidad y si bien establece un plazo para la realización del “Método Técnico de Priorización”, esto es, el mes de septiembre de 2023, ello no genera per se la trasgresión del derecho de petición; no obstante, es preciso aclarar que la UARIV, en aras de la protección del derecho del debido proceso de la accionante, luego de la aplicación del método técnico de11
septiembre de 2023, ello no genera per se la trasgresión del derecho de petición; no obstante, es preciso aclarar que la UARIV, en aras de la protección del derecho del debido proceso de la accionante, luego de la aplicación del método técnico de11 priorización, deberá establecer una fecha aproximada de pago dependiendo de la ruta en la que clasifique la señora Castaños Arboleda, vale decir, priorizada o general . Si bien esta Sala comprende que es dificultoso estimar una fecha exacta, es importante recordar que, la sentencia T-205 de 2021 – en donde a su vez se cita el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional8-, estableció que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que corresponden, analizando cada caso en concreto para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos. Así mismo, recalcó que:
“El sistema de priorización no puede d
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