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TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00277-02-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00277-02-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Declarar la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se le ordene a la NUEVA EPS que autorice, programe y ejecute el procedimiento CIRUGÍA MICROGRAFÍA DE MONHS POR

CORTE, CIRUGÍA MICROGRAFICA DE MOHS POR CORTE (HASTA TRES ESTADOS).

Adicionalmente solicita le sea ordenado el tratamiento integral para su patología. ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología?

Tesis: La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

El derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su

presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud. No le asiste razón a la entidad impugnante toda vez que su argumentación se centra en la espera de los soportes de programación y/o materialización del servicio por parte de Nueva EPS para que el Juez pueda ordenar el tratamiento integral, exigencia que no se advierte en la normativa y jurisprudencia relacionada con la protección del derecho a la salud, por lo que no puede la entidad promotora de salud excusar su omisión.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 179

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: TutelaExp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 2

Radicación: 17001-33-33-004-2023-00277-02

Accionante: Adiela Montes Tabares Accionado: NUEVA EPS Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 06 de octubre de 2023.

Manizales, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte demandada Nueva EPS, contra la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la carencia actual de

objeto por hecho superado en relación con el procedimiento 1 requerido por la señora Adiela Montes Tabares y ordenó garantizar el tratamiento integral que requiera la parte actora. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de agosto de 2023 la señora Adiela Montes Tabares radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo. Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad accionada se pronunció frente a la acción incoada. El 28 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el procedimiento requerido por la señora Adiela Montes Tabares y ordenó garantizar el tratamiento integral que requiera la parte actora.

1 CIRUGIA MICROGRAFICA (DE MOHS) POR CORTE. CIRUGIA MICROGRAFICA (DE MOHS) POR CORTE (HASTA TRES ESTADOS).Exp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 3 A través de escrito que obra en expediente digital, la accionada Nueva EPS, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto

del 7 de septiembre del año 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de septiembre de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó la señora Adiela Montes Tabares que cuenta con 71 años de edad y que es afiliada en el régimen contributivo a la NUEVA EPS. Refirió que ha sido diagnosticada con CARCINOMA IN SITU DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS EN LA CARA. Explicó que debido a sus patologías fue valorada por diferentes especialidades y desde el día 11 de marzo de 2023 el Dermatólogo Oncólogo le ordenó CIRUGÍA MICROGRAFIA DE MONHS POR CORTE, CIRUGÍA

MICROGRAFICA DE MOHS POR CORTE (HASTA TRES ESTADOS).

Adujo que en repetidas ocasiones se ha acercado a la Nueva EPS y a Oncólogos de Occidente por ser la EPS e IPS encargadas de su proceso, pero que no le dan ninguna respuesta acerca de la fecha de realización de la cirugía, solo le responden que ya está en lista de espera, sin tener en cuenta que se trata de un cáncer. Consideró que la NUEVA EPS le está vulnerando sus derechos al no realizar las gestiones necesarias para realizarle el procedimiento que requiere, sin

tener en cuenta que por su edad y sus patologías necesita atención de manera prioritaria. Derecho que se alega vulneradoExp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 4 Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, y seguridad social. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se le ordene a la NUEVA EPS que autorice, programe y ejecute el procedimiento CIRUGÍA MICROGRAFÍA DE MONHS POR CORTE, CIRUGÍA MICROGRAFICA DE MOHS POR CORTE (HASTA TRES ESTADOS). Adicionalmente solicita le sea ordenado el tratamiento integral para su patología.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Nueva EPS. Indicó que está en proceso de validación teniendo en cuenta la órbita prestacional de la entidad y una vez se tenga información actualizada, se comunicaría al Despacho. Se opuso al otorgamiento del tratamiento integral por considerar que son hechos futuros no constitutivos de vulneración de derechos fundamentales y solicitó que se declare que la EPS no ha vulnerado los derechos reclamados. Explicó que el caso fue remitido al área técnica para obtener respuesta a las solicitudes de la parte accionante.

ONCOLOGOS DE OCCIDENTE: Se pronunció frente a los hechos indicando que la paciente Adiela Montes Tabares se encontraba programada para el día 18 de agosto a las 6:00 am, para la realización del procedimiento CIRUGIA MICROGRAFIA DE

MONHS POR CORTE, CIRUGIA MICROGRAFICA DE MONHS POR

CORTE. Agrega que la falla en la prestación del servicio en la atención y las autorizaciones para la continuidad del tratamiento que requiere la paciente, es únicamente de competencia de la EPS a la que se encuentra afiliada. Finalmente solicita desvincular a Oncólogos de Occidente del presente trámite tutelar por inexistencia de violación de los derechos fundamentales de la accionante.Exp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 5 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 28 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, declaró la carencia actual de objeto por la presencia de un hecho superado, en relación con el procedimiento solicitado y le ordenó a la Nueva EPS el tratamiento integral de la señora Adiela Montes Tabares. El juez a quo explicó que no obstante haberse cumplido el objeto de lo pretendido, resulta necesario ordenar el tratamiento integral, cuando la patología es consecuencia de un diagnóstico previo con intervención médica, siendo improcedente deducir que son hechos futuros o inciertos, pues ya existe una base patológica sobre la cual se ha iniciado una valoración y tratamiento que deberá garantizarse hasta su recuperación o para que se mantenga su control efectivo. Ordenó el tratamiento integral a la accionante para la patología “CARCINOMA IN SITU DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO

ESPECIFICADAS DE LA CARA” objeto de la presente acción constitucional. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Nueva EPS, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Argumentó la improcedencia de la cobertura de tratamiento integral en el entendido que no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto. Así mismo aclaró que el tratamiento integral va contra los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha señalado los criterios que debe tener en cuenta el Juez de tutela al momento de fallar una demanda de este tipo. Por lo tanto reiteró que con un tratamiento integral se tutelan hechos fututos e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos y medicamentos que no han sido ordenados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 6

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser e ntendida como un

2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 7 instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.

En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, los cuales se centran únicamente en la cobertura del tratamiento integral, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología?

Hechos acreditados 1.- La señora Adiela Montes Tabares tiene 71 años de edad y se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a la NUEVA EPS. 2.- De acuerdo con la historia clínica de la parte accionante la señora Adiela Montes Tabares se encuentra diagnosticada con “ CARCINOMA IN SITU DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA”. 3.- A la señora Adiela Montes Tabares le fue ordenado desde el 11 de mayo de 2023, el procedimiento “CIRUGIA MICROGRAFICA (DE MOHS) POR CORTE. CIRUGIA MICROGRAFICA (DE MOHS) POR CORTE (HASTA TRES ESTADOS)” para continuar con el tratamiento médico. 4.- En el curso de la tutela la IPS Oncólogos de Occidente manifestó que el procedimiento que requiere la accionante fue programada para el viernes 18 de agosto a las 6 am.

4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 8

5.- El día 25 de agosto de 2023, la accionante confirmó al Despacho de primera instancia que efectivamente la cirugía le fue realizada el 18 de agosto de 2023. El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un

derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “ en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger unaExp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 9 vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían

sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud. Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple

goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede in cidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible. Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, comoExp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 10 son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.5 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. El tratamiento integral en materia de salud Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional6 sostuvo lo siguiente: “5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 7 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1538 y 156 9 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad,

ser humano. 7 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1538 y 156 9 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera:

5 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017,

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 6 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011.

8El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “ El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de

educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 9 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”Exp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 11 “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 10 (Negrillas fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la

protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento 11 .” (Negrillas fuera del texto original). En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 12 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las

10 Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006. 11 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.

12 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.Exp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 12 prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad , con ocasión de la misma patología” (Negrillas fuera del texto original). De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen el deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional. Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social de la parte actora por parte de Nueva EPS, toda vez que esa entidad en el tratamiento de las patologías de la señora Adiela Montes Tabares, no ha garantizado la efectiva realización del procedimiento ordenado por el médico tratante. En relación con el tratamiento integral que le fue reconocido a la parte

accionante en primera instancia, debe precisar la Sala de Decisión que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión estima que no le asiste razón a la entidad impugnante toda vez que su argumentación se centra en la espera de los soportes de programación y/o materialización del servicio por parte de Nueva EPS para que el Juez pueda ordenar el tratamiento integral, exigencia que no se advierte en la normativa y jurisprudencia relacionada con la protección del derecho a la salud, por lo que no puede la entidad promotora de salud excusar su omisión.Exp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 13 Se recuerda que la accionante en el presente asunto es una persona de 71 años de edad diagnosticada con “CARCINOMA IN SITU DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA”, condiciones que ameritan garantizar un tratamiento integral a su patología. Adicionalmente, no puede pasar por alto este Tribunal el término aproximado de tres meses que transcurrió entre la fecha en la que se ordenó el procedimiento médico por el cual se interpuso la presente acción de tutela, y la calenda en la que se concretó el mismo, lo que en criterio de esta Corporación permite inferir la necesidad de la orden de tratamiento integral

para el manejo de la patología diagnosticada a la accionante. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por la señora Adiela Montes Tabares contra la Nueva EPS. Segundo. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisiónExp. 17001-33-33-004-2023-00277-02 14 adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Just

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