TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00289-02-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00289-02-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-33-004-202300289-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: LUZ ADRIANA DELGADO SERNA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y SALUD TOTAL EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES Y SALUD TOTAL EPS contra la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital de Luz Adriana Delgado Serna, dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y al mínimo vital, que considera le están siendo vulnerados por la EPS SALUD
TOTAL Y COLPENSIONES.
Para la protección de sus derechos pide, se ordene a las accionadas reconocer y cancelar las incapacidades evidenciadas en cada certificado generado y aquellas que se le generen a futuro, a causa de su patología “hipoglicemia, rinitis, alt a cognitiva secundarias at
las incapacidades evidenciadas en cada certificado generado y aquellas que se le generen a futuro, a causa de su patología “hipoglicemia, rinitis, alt a cognitiva secundarias at afectivo y dolor crónico, uncoartrosis izquierd o más leves cambios degenerativos, comprensión de saco dural, fibromialgia, condromalacia de rotula y migraña”.
Adicionalmente solicita que se transcriban dichas incapacidades recetadas por los distintos galenos tratantes y que estas se vean reflejadas en el récord de incapacidades, que las entidades demandadas no le demoren más, ni soliciten más trámites engorrosos para el pago de las incapacidades ya adquiridas.17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
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HECHOS
Afirma que se encuentra afiliada a la EPS SALUD TOTAL y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que padece de escoliosis no especificada, dolor crónico intratable, tiroides, pre sión arterial, gastritis, depresión y ansiedad, las cuales han hecho que no pueda tener una vida laboral activa, y tenga que depender en su totalidad de las incapacidades generadas por los distintos galenos tratante.
Señala que, ha solicitado la transcrip ción de incapacidades otorgadas desde el 4 de noviembre del 2021 hasta el 27 de febrero del 2023 y que, Salud Total EPS no se lo ha realizado.
Igualmente señala que, ha solicitado a COLPENSIONES que le sean reconocidas y pagadas las incapacidades que por derecho le corresponden, desde el 9 de diciembre del 2020, hasta el 27 de febrero del 2023, pero que la entidad en varias oportunidades le ha
Igualmente señala que, ha solicitado a COLPENSIONES que le sean reconocidas y pagadas las incapacidades que por derecho le corresponden, desde el 9 de diciembre del 2020, hasta el 27 de febrero del 2023, pero que la entidad en varias oportunidades le ha expresado que no hay luga r al reconocimiento de los subsidios por incapacidades solicitadas, toda vez que su EPS no ha notificado a la administradora la emisión del respectivo concepto de rehabilitación y por lo tanto la EPS debe reconocer el subsidio.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: señaló que, como el pago de incapacidades se contrae a una prestación de tipo económico, desnaturaliza el mecanismo de protección constitucional.
Que, mediante oficio del 31 de marzo de 2022, le informó a la accionante que, no era procedente el pago de sus incapacidades teniendo en cuenta que su EPS no ha realizado el traslado del concepto de rehabilitación en debida forma, según como lo dispone la norma, por ende y ante la negligencia de la EPS de realizar el traslado del c oncepto de rehabilitación, es dicha entidad la responsable del pago de las incapacidades reclamadas.
Refirió que la ley es clara en indicar que las EPS están obligadas a trasladar el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día ciento veinte (120 ) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), y este concepto debe cumplir todas las formalidades dispuestas en la norma, es decir, debe ser trasladado de manera correcta, de lo contrario, no será tenido en cuenta para el trámite de incapacidades.17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
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correcta, de lo contrario, no será tenido en cuenta para el trámite de incapacidades.17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
3 Adujo que mediante oficio de 30 de junio de 2022 se rechazan las incapacidades por CRE DESFAVORABLE en radicación de accionante de 02/03 de 2022 bajo radicado No. 2022_2663168.
Agregó que al revisar los sistemas de información a la fecha no se evidencian nuevas radicaciones en las que accionante pretenda pago de incapacidades por lo que resalta que la administradora no se encuentra vulnerando derecho alguno, a la accionante.
Posteriormente allegó otro escrito en el que señaló que, luego de revisado el caso, se evidencia que mediante el Radicado No. 2020_7753600 del 11/08/2020 la entidad promotora de salud, SALUD TOTAL EPS aportó concepto de rehabilitación CRE con pronóstico desfavorable, y que en este caso no es jurídicamente procedente el estudio de reconocimiento y pago de los subsidios económicos por incapacidad de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 del 2014, que modifica el decreto 917 de 1999.
Explica que el dictamen 099399-2021 del 19/01/2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,13% con fecha de estructuración 16/06/2021 de origen común, y que frente al dictamen se presentó controversia.
Que en este momento se encuentra en instancia ante la Junta Nacional de Calificación de
capacidad laboral del 50,13% con fecha de estructuración 16/06/2021 de origen común, y que frente al dictamen se presentó controversia.
Que en este momento se encuentra en instancia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de resolver la controversia presentada, y que el agendamiento de cita quedó programado para el 14 de septiembr e de 2023 a las 9:00 AM, cita para la cual Colpensiones realizó el debido reconocimiento de los gastos de traslado.
Por último, señala que la afiliada radicó diferentes solicitudes de determinación de subsidio por incapacidad, sin embargo, dichas solicit udes fueron rechazadas al presentar concepto de rehabilitación desfavorable razón por la cual no procede el reconocimiento de incapacidades y el proceso que se debe realizar ante la Administradora de pensiones es el de calificación de pérdida de capacidad laboral, que como se relacionó con anterioridad, se encuentra en curso en este momento.
Aduce que este reconocimiento no se realiza de oficio, sino se requiere el accionar de sus afiliados para dar inicio a tal tramite, además que se debe tener presente que el pago de los subsidios económicos no se puede convertir en una prestación vitalicia en cabeza del Fondo de Pensiones en virtud a la naturaleza transitoria de la prestación y que17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
4 Colpensiones es una entidad de naturaleza pública, la cual se encuentra sometida al imperio de la ley y a la vigilancia de los entes de control por lo cual solo se debe pagar lo que la Ley autoriza.
EPS SALUD TOTAL: manifestó que no era posible dar respuesta de fondo a la acción de
imperio de la ley y a la vigilancia de los entes de control por lo cual solo se debe pagar lo que la Ley autoriza.
EPS SALUD TOTAL: manifestó que no era posible dar respuesta de fondo a la acción de tutela por inconvenientes administrativos a jenos a la voluntad de la entidad, y solicitó ampliar el plazo hasta el 25 de agosto.
Pero no dio informe en primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, revisó el caso en concreto, determinando que a la accionante le han prorrogado las incapacidades que reclama desde el 09 de dic iembre de 2020 al 28 de marzo de 2023 , sin que haya ninguna interrupción, advirtió además que, las mismas a la fecha no han sido pagadas, así como tampoco existe prueba de que le haya sido reconocida la pensión de invalidez, por lo que no existe causal de suspensión del pago de sus incapacidades.
De acuerdo a lo anterior precisó que, la accionante reclama 840 días de incapacidad correspondientes a las fechas del 09 de diciembre de 2020 hasta el 28 de marzo de 2023, que las entidades no le han pagado y de los cuales 540 días de incapacidad (periodo entre el 04 de noviembre de 2021 y el 28 de marzo de 2023) se encuentran sin transcripción y a la fecha ni COLPENSIONES, ni SALUD TOTAL se han hecho cargo de los pagos que les corresponden.
En conclusión, afirmó que existe una lesión de los derechos fundamentales de la accionante materializada en la falta de diligencia por parte de la EPS SALUD TOTAL Y
la fecha ni COLPENSIONES, ni SALUD TOTAL se han hecho cargo de los pagos que les corresponden.
En conclusión, afirmó que existe una lesión de los derechos fundamentales de la accionante materializada en la falta de diligencia por parte de la EPS SALUD TOTAL Y COLPENSIONES, respecto de las obligaciones que le ha impuesto la ley en materia de trámite y pago de incapacidades, por lo tanto, consideró que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados en la tutela, al no realizar el pago de las incapacidades de manera oportuna.17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
5 Consideró que, el incumplimiento de las obligaciones de la E.P.S y el Fondo de pe nsiones obedecen a trámites administrativos, los mismos que de todas maneras no están en cabeza de la accionante y por ende sus consecuencias no le son atribuibles a éste.
Finalmente señaló que, debe dejarse claro que conforme a la jurisprudencia decantada de la H. Corte Constitucional, las incapacidades médicas generadas a partir del día 541, la EPS accionada debe asumir su pago conforme las reglas establecidas por la citada Alta Corporación.
Con fundamento en las anteriores consideraciones decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, invocados por la señora LUZ ADRIANA SERNA DELAGADO GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.556819.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la EPS SALUD TOTAL, que en el
ciudadanía No. 43.556819.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la EPS SALUD TOTAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a realizar los trámites administrativos que conforme a sus competencias deban surtirse y/o corregirse para lograr la radicación y pago de las incapacidades otorgadas a la señora LUZ ADRIANA SERNA DELGADO y que aduce no han sido canceladas, esto es el período comprendido entre el 09 de diciembre de 2020 hasta el 28 de marzo de 2023 (840 días). Pagos que deberán mantenerse hasta la fecha en que el médico tratante considere que se debe extender la misma
TERCERO: ORDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la EPS SALUD TOTAL para que remitan a este Despacho, dentro del término antes señalado, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento eficaz de lo ordenado en este fallo, los cuales se allegarán a este expediente para efectuar seguimiento a lo ordenado o determinar el cumplimiento del mismo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley por desacato a los ordenamientos de un Juez Constitucional.
IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES solicita se revoque el fallo, en esencia por las siguientes razones:
Señala que, la ciudadana cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable remitido bajo radicado 2020_7753600 del 11/08/2020 , r azón por la cual, no es jurídicamente
Señala que, la ciudadana cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable remitido bajo radicado 2020_7753600 del 11/08/2020 , r azón por la cual, no es jurídicamente procedente el reconocimiento de subsidios por incapacidad por periodos que superen los 180, y hasta por 360 días, por cuanto, ante concepto desfavorable, la obligación de la AFP17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
6 es la de calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 del 2014, que modifica el decreto 917 de 1999 Manual Único para la calificación de la Invalidez, modificando éste el decreto 692 de 1995.
Que respecto a las incapacidades del 2022 al 2023 validados los sistemas de información y aplicativos de esa entidad, no se observa remisión formal del Concepto de Habilitación del Ciudadano por parte de su E PS para dichos periodos, razón por la cual el pago de la prestación requerida se encuentra en cabeza de la correspondiente EPS quien deberá asumir, incluso las que superen los 180 días, y hasta tanto no obre la notificación del CRE mencionado.
Adicionalmente señala que, la tutela no es procedente para el cobro de prestaciones económicas, que con el fallo la Jueza de instancia desbordó la órbita de competencias, se afecta el patrimonio público de la entidad.
Que con respecto a las incapacidades superiores al día 540, el legislador por mucho tiempo guardó silencio, lo que generó muchas controversias, pero con el Decreto 1427 de 29 de
afecta el patrimonio público de la entidad.
Que con respecto a las incapacidades superiores al día 540, el legislador por mucho tiempo guardó silencio, lo que generó muchas controversias, pero con el Decreto 1427 de 29 de Julio de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, por el cual se sustituye el Titulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, reglamentó las incapacidades superiores a 540 días y se dictó otras disposiciones.
El Capítulo 6 Articulo 2.2.3.6.1 Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, indica: “Las entidades promotoras de salud o las entidades adaptad as reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela
Sentencia. 195 Segunda instancia
7
SALUD TOTAL EPS: presentó también escrito de impugnación, del cual se puede en
resumen señalar las siguientes consideraciones:
Manifiesta que la demanda, vulnera el principio de la inmediatez, y el de la subsidiariedad.
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SALUD TOTAL EPS: presentó también escrito de impugnación, del cual se puede en
resumen señalar las siguientes consideraciones:
Manifiesta que la demanda, vulnera el principio de la inmediatez, y el de la subsidiariedad.
Además, señala que, revisado el sistema se encuentran unas incapacidades debidamente transcritas en esa entidad, las cuales las relaciona en un cuadro anexo, y además señala de otras que no tienen ese paso, que sobre éstas últimas incapacidades, deben ser ingresadas para poder arreglar el acumulado y definir de acuerdo a la norma, a quien le corresponden los pagos.
Señala que conforme Concepto Jurídico 202311600792321 de 2023 PE del Ministerio de Salud y Protección Social, ratifican que el empleador en primera medida es quien tramita y paga las Prestaciones económicas a sus empleados, y afirma que en el presente caso el empleador no ha realizado ningún trámite ante esa entidad y aclara que la EPS cumplió con los pagos hasta el día 180.
Allega además conceptos y extractos de jurisprudencia relativos a los pagos de incapacidades, cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación en l as que se concluye que, es al Fondo de pensiones el que le corresponde el pago superior a los 540 días de incapacidad, de lo cual concluye que en este caso Salud Total se encuentra con falta de legitimación en la causa por pasiva, pues , el protegido (Sic) registra un dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional nº dictamen:099399-2021 fecha de estructuración:16 de julio de 2021 con porcentaje del 50,13%.
Que muy a pesar de los pronunciamientos que recientemente ha rea lizado la Honorable
dictamen:099399-2021 fecha de estructuración:16 de julio de 2021 con porcentaje del 50,13%.
Que muy a pesar de los pronunciamientos que recientemente ha rea lizado la Honorable Corte Constitucional sobre la materia y donde se traslada a las entidades promotoras de salud la obligación en el pago de este tipo de prestaciones, insiste SALUDTOTAL EPS en señalar, tal y como lo han hecho el ministerio de Salud y el ministerio de Hacienda en múltiples oportunidades, que las razones que invocan actualmente los fondos de pensiones y cesantías, carecen de fundamento, ya que la disposición consagrada en el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 a la fecha no cuenta con reglamentación alguna, circunstancia que será analizada con posterioridad, sustentados como ya se dijo en conceptos del ministerio de hacienda, el ministerio de salud y ante los requerimientos que la propia procuraduría ha hecho al ministerio de salud para que reglamente la materia.17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
8 Considera que además hay improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo judicial, que en el caso que nos ocupa se trata de prestaciones económicas, por lo que efectivamente existe otro mecanismo judicial y por ello no es procedente la tutela.
A continuación, hace un estudió, allegando normativa y jurisprudencia, con la cual intenta concluir sobre la inexistencia de la obligación de cubrir prestaciones económicas por enfermedad general, posteriores a los 180 días continuos de incapacidad y superiores a los 540.
También señala que, es fácil concluir que, en el evento en que las entidades promotoras de
enfermedad general, posteriores a los 180 días continuos de incapacidad y superiores a los 540.
También señala que, es fácil concluir que, en el evento en que las entidades promotoras de salud procedan a reconocer y cancelar incapacidades por enfermedad común que superen los 540 días y que ya ha sido calificado el origen como común y las prestaciones superan 540 días y ya ha sido notificado el CRI desfavorable, incurrirían en indebida destinación de recursos, pues se estaría reconociendo y pagando obviamente una incapacidad con recursos del ADRES.
Por lo anterior solicita:
1.- Declarar que SALUD TOTAL EPS -S S.A., no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, dado que no ha negado el acceso a los servicios de salud ni a las prestaciones económicas que le han correspondido.
2.- Desvincular a SALUD TOTAL EPS-S S.A., quien no está legitimada por pasiva para actuar y responder ante los reclamos aducidos, conforme a lo expuesto y probado. 3.- Dirigir las órdenes de pago al fondo de pensiones.
4. Solicitar al empleador que trami te las incapacidades para poder generar ajustes en el acumulado del protegido.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente la tutela, para estudiar el reconocimiento y pago de incapacidades?
¿Viola la tutela el principio de la inmediatez?17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
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¿Viola la tutela el principio de la inmediatez?17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
9 ¿Está ajustado a la normativa y a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, las órdenes dadas por el Juez de primera instancia?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
- La parte accionante allega incapacidades generadas a partir del día 09 de diciembre de 2020, hasta el 28 de marzo de 2023.
- Aporta incapacidades transcritas desde el 08 de enero de2021, hasta el 03 de noviembre de 2021.
- Certificado emitido por la EPS SALUD TOTAL, de las incapacidades que fueron transcritas por ella a fecha 28 de junio de 202.
- Historias clínicas de la accionante donde se aprecian las patologías padecidas, y formulas médicas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín.
- Oficio BZ2021_14175903_0811864 del 25 de marzo de 2022, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por medio del cual le indican al accionante que no hay lugar al reconocimiento de los subsidios por incapacidades solicitados, porque la EPS no les ha notificado el respectivo concepto de rehabilitación.
- Oficio BZ2021_8014244-1698328 del 14 de julio de 2021, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, donde se le informa que se presentan inconsistencias.
- Oficio BZ2021_8014244-1698328 del 14 de julio de 2021, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, donde se le informa que se presentan inconsistencias.
- Oficio BZ2021_8001308-1682928 del 14 de julio de 2021, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, donde se l e informa que se presentan inconsistencias.
- Oficio BZ2021_8030230 -2913970 del 19 de noviembre de 2021, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, donde se le informa que no hay lugar al reconocimiento del subsidio por incapacidades.17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela
Sentencia. 195 Segunda instancia
10 • Oficio del 23 de noviembre de 2021, emiti do por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, donde se le da respuesta al auto admisorio de una tutela conocida por el Juzgado veintidós administrativos de Medellín y le indica que no es posible el pago de los subsidios solicitados.
- Oficio BZ2021_14175903 -2985981 del 26 de noviembre de 2021, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, donde se le informa que COLPENSIONES reconocerá el subsidio por incapacidad según la orden judicial.
- Oficio BZ2021_8030230 del 13 de julio de 2021, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, donde se le informa que debe presentarse para notificarle personalmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, donde se le informa que debe presentarse para notificarle personalmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
- Oficio BZ2021_8030230-1690475 del 15 de julio de 2021, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, donde se le informa que se está dando traslado al área correspondiente.
- Correos electrónicos de constancia de radicación de reclamos de fechas 11 de abril , 11 de mayo, 25 de mayo, 05, 13, 15 , 19 , 20 , 21, 22, 25, 28, de junio de 2023.
- Correos electrónicos de fecha 18 de abril, 20 de mayo, 20 de junio de 2023, con respuesta enviado por Salud Total EPS a la accionante que la entidad adelanta un conjunto de acciones administrativas para realizar el estudio del caso y emitir una respuesta de fondo.
- Correo electrónico con respuesta de la EPS Salud Total, del 29 y 30 de junio, donde se informa que el requerimiento no es pertinente.
- Correo de respuesta del 12 de julio de 2023, de Salud Total EPS, en el cual se informa que del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y del cual se determinó un porcentaje de pérdida superior al 50%, con el 50.13%, con una fecha de estructuración del 16 de junio de 202. Y que la solicitud de que le sean trascritas las incapacidades no es pertinente.17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela
Sentencia. 195 Segunda instancia
11 • Correo electrónico con respuesta de la EPS Salud Total, del 24 de julio de 2023, donde se
pertinente.17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
11 • Correo electrónico con respuesta de la EPS Salud Total, del 24 de julio de 2023, donde se informa que el 08 de diciembre de 2020 la señora Luz Adriana Serna Delgado, completó 180 días de incapacidad.
- Correo electrónico con respuesta de la EPS Salud Total, del 02 de agosto de 2023, donde se informa que se están adelantando un conjunto de acciones administrativas para realizar el estudio del caso y emitir una respuesta de fondo.
Pruebas accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- Oficio BZ2022_2116654 -1550512 del 31 de mayo de 2022, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, donde se informa que no hay lugar a reconocimiento del subsidio por incapacidades por la causal “concepto de rehabilitación no remitido por la EPS.
- Oficio BZ2022_2663168-1943362 del 30 de junio de 2022, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, donde se informa que no hay lugar a reconocimiento demás subsidio por incapacidades por la causal “concepto de rehabilitación desfavorable”.
Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial.
En sentencia T-169 de 2019, la Corte Constitucional, reitera su posición, sobre el pago de incapacidades y señala:
5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
[…] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T -490 de 2015 fijó unas
incapacidades y señala:
5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
[…] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T -490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo q ue por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que17001-33-33-004-2023-00289-02 Acción de Tutela
Sentencia. 195 Segunda instancia
12 se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacida des constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.
reconocimiento de incapacida des constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.
Conforme a la anterior jurisprudencia, en el caso bajo estudio están dadas las condiciones para que se estudie la tutela como mecanismo subsidiario, ya que, si bien puede existir un medio judicial para reclamar el pago de las prestaciones económicas, ante la situación en que se encuentra la actora, que por su incapacidad le impide recibir ingresos, se encuentra en peligro el mínimo vital.
Solución al Segundo Problema Jurídico.
Marco Jurisprudencial.
En sentencia de tutela T-265 de 2022, la Corte Constitucional, sobre la inmediatez hizo el siguiente análisis.
2.3 Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo [32], su interposición d ebe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De man era que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió en mayo de 2021 cuando la accionada negó la solicitud formal de pago de incapacidades allegada a través d
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