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TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00331-02-(27-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00331-02-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17-001-33-33-004-2023-00331-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Claudia Lucía Muñoz Castro Accionado Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional

(CASUR)

Providencia Sentencia No. 222

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 4 de octubre de 2023, mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita el accionante se tutele su derecho fundamental de petición, para lo cual pide, se le ordene a CASUR emitir respuesta de fondo ante la solicitud de sustitución pensional impetrada el día 27 de febrero de 2023.

2. Sustento fáctico.

Manifiesta la accionante que estuvo casada con el señor Jaime Marín Cardona, según se evidencia en el registro de matrimonio No. 1254425.

Que el señor Jaime Marín Cardona laboró en la Policía Nacional donde logró pensionarse en la institución, recibi endo como valor pensional la suma de 2.426.534.2 Que el señor Jaime Marín Cardona falleció el día 10 de febrero de la presente anualidad. Que elevó solicitud de sustitución pensional ante CASUR el día 27

2.426.534.2 Que el señor Jaime Marín Cardona falleció el día 10 de febrero de la presente anualidad. Que elevó solicitud de sustitución pensional ante CASUR el día 27 de febrero de 2023, remitiendo la solicitud y la do cumentación pertinente al correo sustituciones@casur.gov.co, igualmente la envió mediante correo certificado a través de la empresa Envía con número de guía No. 076000453932.

Argumenta que el día 17 de abril de 2023, solicitó información a CASUR acerca de cómo va el proceso de sustitución pensional, a lo que CASUR le contestó que tenía 6 meses para resolver su solicitud.

El día 17 de junio del presente año, requiere nuevamente a la entidad accionada para saber cómo va el trámite del proceso de sustituci ón pensional, CASUR respondió el requerimiento argumentando que necesitaba los datos completos del fallecido.

Que el día 4 de agosto de 2023 allegó dos (2) declaraciones juramentadas a CASUR.

Declara que los 6 meses que CASUR le manifestó que tenían como termino vencieron el 27 de agosto de 2023.

3. Admisión e intervenciones.

El día 2 0 de septiembre de 2023 , a través de auto interlocutorio nº. 1041, el Juzgado admitió la acción de tutela de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y corrió traslado por el término de dos días para que la entidad accionada se pronunciara sobre las pretensiones.

3.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1Intervención de la Subdirección General de la Policía Nacional.

accionada se pronunciara sobre las pretensiones.

3.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1Intervención de la Subdirección General de la Policía Nacional.

Manifiesta la entidad accionada que brindó respuesta con el oficio No. 160/GSTSDP del 30 de marzo de 2023, en la cual requirió allegar la documentación que creyera pertinente para el caso.

1 En adelante CASUR.3 Que la señora Luz Angela Marín Pulgarín, solicitó el reconocimiento de la cuota de sustitución mediante escrito de radicado bajo ID. 812221 del 24 de abril de 2023, en calidad de compañera permanente del señor Jaime Marín.

Argumenta que la accionante, mediante escrito enviado vía correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2023, aportó nue va documentación con el fin de continuar con el trámite de sustitución pensional.

Declara CASUR que, mediante comunicado oficial, brinda respuesta de fondo a la accionante solicitando sobre el conocimiento que tiene ella sobre la señora Luz Angela Marín Pulgarín como compañera permanente del fallecido y adicionalmente, allegue el lleno de la documentación para estudiar el posible reconocimiento de la cuota de sustitución pensional que fue requerida con el oficio No.160/GST-SDP del 30/03/2023.

Resalta CASUR, que advirtió la posibilidad de que a las señoras Claudia Lucia Muñoz Castro y Luz Angela Marín Pulgarín, se pueda llegar a reconocer la prestación para cada una de las interesadas , de conformidad con el Decreto 4433 de 2004,SU 337 de 2017, y demás normas concordantes con la materia, es decir, en proporcionalidad al tiempo de convive ncia de cada una, no

prestación para cada una de las interesadas , de conformidad con el Decreto 4433 de 2004,SU 337 de 2017, y demás normas concordantes con la materia, es decir, en proporcionalidad al tiempo de convive ncia de cada una, no obstante, para estudiar de fondo dicha posibilidad es indispensable que las citadas señoras alleguen a CASUR la información requerida.

Declara que tanto la accionante, la señora Claudia Lucia Muñoz Castro y La Señora Luz Angela Marín Pulgarín, quien dice ser compañera permanente del señor Jaime Marín Cardona, deben allegar los documentos solicitados, también deben informar a la entidad, si están de acuerdo con la propuesta que pueda llegar a emitir, con el fin de que se valoren los do cumentos aportados para así proceder a resolver de fondo el reconocimiento de la prestación.

Conforme a lo anterior, la entidad manifestó que dicha comunicación fue notificada a la accionante vía correo electrónico.

Finalmente argumenta la entidad que la accionante en el presente trámite no ha allegado respuesta acerca del tiempo de convivencia, con el fin de evitar una suspensión en la reclamación.4 Con base a lo anterior pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que ha desplegado todas las actuaciones administrativas para dar cumplimiento de fondo a la petición.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 04 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora CLAUDIA LUCÍA MUÑOZ

Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora CLAUDIA LUCÍA MUÑOZ CASTRO, conforme a lo enunciado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por la señora CLAUDIA LUCÍA MUÑOZ CASTRO el 27 de febrero de 2023, por medio de la cual solicitó la sustitución de la asignación de retiro de su esposo fallecido,

el señor JAIME MARÍN CARDONA.

(…)”

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“Finalmente, mediante Comunicación No. 836006 del 25 de septiembre de 2023, CASUR le indica a la accionante que al trámite se había presentado la señora LUZ ANGELA MARIN PULGARIN en calidad de compañera permanente del causante, solicitando igualmente la sustitución de la asignación de retiro y que para resolver de fondo las dos solicitantes debían aportar los documentos requeridos por la entidad y esta analizaría el caso para proyectar una propuesta conciliatoria o en su defecto que se remita el trámite a la Jurisdicción competente para que se defina vía judicial.

Valga anotar que la Comunicación No. 836006 del 25 de septiembre de 2023 emitida por CASUR, se dio una vez iniciado el trámite de tutela y que aunque la entidad manifiesta que fue notificada a la accionante, lo

Valga anotar que la Comunicación No. 836006 del 25 de septiembre de 2023 emitida por CASUR, se dio una vez iniciado el trámite de tutela y que aunque la entidad manifiesta que fue notificada a la accionante, lo cierto es que no obra prueba de ello en el plenario.

CASUR en su informe expresó que con la Comunicación No. 836006 del 25 de septiembre de 2023 se dio respuesta de fondo a la accionante y que por tanto se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales citados en apartes anteriores, para el De spacho no están probados los presupuestos para declarar una carencia actual de objeto por hecho superado, esto por cuanto la respuesta otorgada no es de fondo, pues no está resolviendo sobre la asignación de la prestación económica y no se demostró que la respuesta haya sido puesta en conocimiento del interesado.

Se escuda la entidad accionada en que ha hecho requerimientos a la peticionaria para que amplíe información y pruebas y que estos no han5 sido atendidos, empero en el plenario se observa que el ún ico requerimiento realizado fue el del Oficio No. 160/GST-SDP, notificado el 02 de agosto de 2023, en donde no se le indicó a la accionante el término con que contaba para responder, ni las consecuencias que acarrearía el no contestar dentro del término, e llo de conformidad con las normas del CPACA que regulan el derecho de petición.

Sin embargo, como se demostró, la accionante respondió el requerimiento el día 04 de agosto, a dos días de su notificación.

El procedimiento administrativo adelantado por CASUR ha superado

las normas del CPACA que regulan el derecho de petición.

Sin embargo, como se demostró, la accionante respondió el requerimiento el día 04 de agosto, a dos días de su notificación.

El procedimiento administrativo adelantado por CASUR ha superado ampliamente todos los términos establecido en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para resolver la solicitud de sustitución pensional, pues a la fecha han pasado más de 7 meses sin que la señora CLAUDIA LUCÍA MUÑOZ CASTRO obtenga respuesta de fondo. Así, CASUR impone barreras administrativas al peticionario que dilatan la resolución de su solicitud. Esto, no obstante las reiteradas peticiones de la accionante para que le informaran el estado del trámite y a más de ello que la solicitante respondió los requerimientos que le hizo la entidad.

Es claro que el procedimiento que está adelantando CASUR previo a decidir si la señora MUÑOZ CASTRO tiene derecho a la sustitución pensional, debe adelantarse ceñido al debido proceso administrativo, con los derechos que este comporta para el administrado y finalizar con la expedición del respectivo acto administrativo.

Es deber de la entidad informar al peticionario de cuál es el trá mite adelantado, las razones claras y específicas de qué es lo que se está investigando, las pruebas en las que se fundará la decisión y el término que tomará proferir la decisión. (…)

Mediante memorial del 09 de octubre de 2023, la accionante solicitó la corrección de la orden dada en la sentencia del 04 de octubre de la presente anualidad, toda vez que se dio la orden a una entidad que no es la accionada.

Mediante memorial del 09 de octubre de 2023, la accionante solicitó la corrección de la orden dada en la sentencia del 04 de octubre de la presente anualidad, toda vez que se dio la orden a una entidad que no es la accionada.

Mediante auto N° 1590 del 10 de octubre de 2023, el Juzgado corrigió el ordinal segundo de la sentencia en mención, confirmando para todos los efectos que la orden proferida recaerá sobre la entidad accionada CASUR y no sobre Colpensiones, como se ordenó inicialmente, así:

“SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIR O DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por la señora CLAUDIA LUCÍA MUÑOZ CASTRO el 27 de febrero de 2023, por medio de la cual solicitó la sustitución de la asignación de retiro de su esposo fallecido,

el señor JAIME MARÍN CARDONA.”

Así mismo, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte accionada.6

5. Impugnación.

La accionada indicó que, la señora Claudia Lucia Muñoz Castro, mediante escrito con radicado ID 801870 del 27/02/2023, solicitó el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite.

Mediante oficio N°160/GST-SDP del 30/03/2023 brin dó respuesta en el cual requirió ciertos documentos pertinentes para tales efectos.

sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite.

Mediante oficio N°160/GST-SDP del 30/03/2023 brin dó respuesta en el cual requirió ciertos documentos pertinentes para tales efectos.

Por otro lado, la señora Luz Angela Marín Pulgarín solicitó el reconocimiento de la cuota de sustitución mediante escrito con radicado ID 812221 del 24/04/2023 en calidad de compañera permanente del causante.

Por medio de oficio N° 694/2023/GST-SDP del 29/05/2023, CASUR solicitó a la señora Marín Pulgarín, informar si conocía a la señora Claudia Lucía Muñoz Castro y que, allegara la documentación correspondiente para el estudio del reconocimiento de la cuota de sustitución.

Ahora bien, el día 04/08/2023, por vía correo electrónico, la señora Claudia Lucía Muñoz Castro aportó nueva documentación a fin de continuar con el trámite del reconocimiento.

Asegura CASUR que, m ediante oficio N° 836006 del 25/09/2023, brindó respuesta de fondo a la señora Claudia Lucía Muñoz Castro y solicitó informar si conocía a la señora Luz Angela Marín Pulgarín y que, allegara la documentación para estudiar el reconocimiento de la cuota se s ustitución requerida con el oficio N° 160/GST-SDP DEL 30/03/2023.

Advierte la Caja, que la posibilidad de reconocer la prestación a las señoras Claudia Lucía Muñoz Castro y Luz Angela Marín Pulgarín, está sujeta a que las citadas señoras alleguen la información requerida anteriormente e informar a

Advierte la Caja, que la posibilidad de reconocer la prestación a las señoras Claudia Lucía Muñoz Castro y Luz Angela Marín Pulgarín, está sujeta a que las citadas señoras alleguen la información requerida anteriormente e informar a dicha entidad si están de acuerdo con la propuesta que pudiera llegarse a emitir.

Lo anterior fue informado a la señora Cl audia Lucía Muñoz Castro, por medio del oficio N° 836006 del 25/09/2023 remitido al correo electrónico aportado.7 Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionada asegura que para que se pueda proceder con el estudio con el fin de emitir una propuesta de conciliación y que la partes manifies ten en su conformidad con los porcentajes correspondientes por el tiempo proporcional de convivencia, es necesario aportar los documentos necesarios, toda vez que, en caso de existir desacuerdo, se realizará un auto administrativo suspendiendo el trámite y se deberá acudir a la jurisdicción de los contencioso administrativo para dirimir la controversia.

Informa que ni la señora Claudia Lucía Muñoz Castro, ni Luz Angela Marín Pulgarín se han pronunciado sobre lo requerido por dicha Caja, lo que ha imposibilitado el trámite de reconocimiento de la prestación.

Reitera que la Caja se encuentra a la expectativa de la respuesta de las señoras mencionadas en relación al reconocimiento de la prestación, con el fin de evitar una suspensión del proceso, lo que conllevaría a las interesadas a acudir a la jurisdicción ordinaria.

Solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela y la inexistencia de vulneración del derecho fundamental por hecho superado.

jurisdicción ordinaria.

Solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela y la inexistencia de vulneración del derecho fundamental por hecho superado.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.8 Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para p rotegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:

1.1. ¿El Oficio 836006 del 05/09/2023 expedido por CASUR, resuelve de fondo la petición de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro radicada por la accionante el 04/08/2023?

2. Contenido y alcance del derecho de petición

El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte , faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto9 al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a a cceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

ocasión.

Resolver no equivale a a cceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, s e entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá

circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:

“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el té rmino para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver10 de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

En el caso bajo examen es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así:

“[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no

relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así:

“[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de ra dicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala)

Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional2 ha establecido:

“…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimi ento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses,

la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimi ento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

2 Corte Constitucional Sentencia T-513/07 Referencia: expediente T-1568715, Accionante: Digna Emérita Díaz de Santana, Demandado: Seguro Social Pensiones, MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil, nueve (9) de julio de dos mil siete (2007)11 (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir

Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones c omo los pedidos en el presente proceso.”3 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado:

reconocido la misma.” (Resalta la Sala)

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de pe tición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. op ortunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

3 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.12 (…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).

3. Caso concreto.

En el sub iudice se encuentra demostrado que la señora Claudia Lucia Muñoz Castro, solicitó el reconocimiento de sustitución de la asignación mensual de retiro, en calidad de cónyuge del extinto AG (R) Jaime Marín Cardona, el día 21 de febrero de 2023 bajo radicado ID 801870/803204.

Mediante oficio N° 160/GST-SDP, CASUR le informa a la accionante que continuar con el estudio del posible reconocimiento de sustitución de la asignación mensual de retiro, era necesario el envío de los siguientes documentos:

El pasado 04 de agosto de 2023, el accionante remite unos archivos donde se devela las declaraciones juramentadas y el oficio remisorio solicitado por CASUR en el oficio ID 801870/803204.13 Ahora bien, la entidad accionada contesta dicha petición por medio de oficio 836006 del 25 de septiembre de 2023, así:

“(…) Para efectos de estudiar el posible derecho de reconocimiento de la prestación es indispensable que informe a esta Entidad, que c onocimiento tiene de la convivencia entre el citado señor AG (R) Y la señora Luz Angela, aportando los documentos que considere pertinentes para tal efecto (…) e s necesario que aclare detalladamente la información

esta Entidad, que c onocimiento tiene de la convivencia entre el citado señor AG (R) Y la señora Luz Angela, aportando los documentos que considere pertinentes para tal efecto (…) e s necesario que aclare detalladamente la información requerida con el oficio N° 160/GST-SDP del 30 de marzo de 2023”

Ahora bien, la Sala no encuentra motivos por los cuales no se ha resuelto de fon

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