TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00342-00-(27-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00342-00-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17001-33-33-004-2023-00342-00
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Albeiro Burgos Zapata
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ARL Positiva, ADRES
Vinculadas: Unidad Prestadora de Salud de Caldas y Municipio de
Chinchiná
Providencia: Sentencia No. 221
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuit o de Manizales, el día 17 de octubre de 2023, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, debido proceso, salud, dignidad humana, integridad física y moral y mínimo vital, y se ordene a las entidades accionadas, en cabeza de quien corresponda, el pago de las incapacidades que se relacionan a continuación:2
2. Sustento Fáctico.
Adujo el accionante que es un hombre de 49 años de edad y actualmente padece los siguientes diagnósticos: hipertensión esencial primaria, trastorno de disco
2. Sustento Fáctico.
Adujo el accionante que es un hombre de 49 años de edad y actualmente padece los siguientes diagnósticos: hipertensión esencial primaria, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, otro dolor crónico, otros trastornos especificados de los tejidos blandos, mínima bursit is subacromio –subdeltoidea, otros traumatismos superficiales del abdomen de la región lumbosacra y de la pelvis, contusión del hombro y del brazo, contusión de la rodilla, celulitis de otras partes de los miembros, bronquitis aguda debida a otros microorg anismos especificados, diabetes mellitus no insulinodependiente, hiperglicemia no especificada, hipoglicemia no especificada, apnea del sueño adulto moderada severa, trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente, trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía, otros trastornos especificados de los tejidos blandos.
Comenta que, e l 29 de junio del 2022 se encontraba laborando como agente de tránsito en el municipio de Chinchiná, de servicio en la Calle 13 con carrera 7, cuando un ciudadano ingresó en contravía por la Calle 13, al momento de realizarle el llamado de atención comenzó a agredirlo físicamente, luego desenfundó un arma blanca y en ese momento llegó la Policía, el ciudadano huyo del lugar y la policía lo alcanzó a unas 8 cuadras d e distancia, al llegar al lugar el mismo señor sacó un3
palo golpeándolo fuertemente en cabeza, hombro, espalda y píes, ocasionándole
alcanzó a unas 8 cuadras d e distancia, al llegar al lugar el mismo señor sacó un3
palo golpeándolo fuertemente en cabeza, hombro, espalda y píes, ocasionándole una herida en el hombro, un esguince de muñeca, dolor fuerte en la columna y en el tobillo. De ahí en adelante fue incapaci tado, superando los 180 días de incapacidad.
En la actualidad no ha recibido pago alguno por subsidio de las incapacidades anteriormente descritas, es decir que a la fecha las entidades le adeudan todas las incapacidades.
Que ha transcurrido más de 1 año sin recibir dichos dineros, esta situación lo deja desprotegido y afecta a su familia, ya que dependen económicamente en gran parte de su fuerza laboral.
Agregó que durante más de 19 años estuvo activo dentro de la Policía Nacional, producto de esto fue llamado a calificar servicio dejándole con 66% de la asignación de retiro, percibiendo desde el año 2020 $1.400.000, como este ingreso no le alcanzaba decidió trabajar en la Alcaldía de Chinchiná como agente de tránsito desde noviembre de 2021, hasta el dí a 29 de julio 2022, fecha para la cual tuvo el accidente.
El 11 de agosto de 2023 elevó petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Colpensiones y la ARL Positiva, solicitando el reconocimiento y pago de los periodos de incapacidad.
Finalmente indicó que ninguna de las entidades se hace responsable del pago de las incapacidades, lo que genera un perjuicio para él y su núcleo familiar.
3. Admisión e intervenciones.
los periodos de incapacidad.
Finalmente indicó que ninguna de las entidades se hace responsable del pago de las incapacidades, lo que genera un perjuicio para él y su núcleo familiar.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 03 de octubre de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales admitió la solicitud de tutela, vinculó a la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Caldas y corrió traslado a las mismas para que se pronunciaran sobre los hechos.
A través de auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dispuso vincular al trámite al Municipio de Chinchiná y procedió la respectiva notificación.4
3.1. Colpensiones.
Manifestó que mediante Oficio No. BZ2023_6827154-1581424 de fecha 08 de junio de 2023 dio respuesta al accionante informando que no hay lugar al reconocimiento de las incapacidades pues la EPS no ha remitido el concepto de rehabilitación, respuesta que se reiteró con Oficio No. BZ2023_10337340-1993761 de fecha 26 de julio de 2023, ante una nueva petición.
Indicó que la tutela es improcedente, pues cuando hablamos de pago de incapacidades, existen mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico. Lo anterior, tiene como fundamento el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 2.
Solicitó se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se encuentra
Seguridad Social, artículo 2.
Solicitó se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
3.2. ADRES.
Señaló que el señor ALBEIRO BURGOS PARRA se encuentra afiliado activo al régimen especial o de excepción (Policía Nacional) y que el Municipio de Chinchiná realiza aportes a la ADRES por concepto de cotizaciones en salud desde diciembre de 2021 a la fecha.
Que el 4 de abril de 2023 la Alcaldía de Chinchiná solicitó el pago de las prestaciones económicas del señor ALBEIRO BURGOS PARRA, no obstante lo anterior, no allegó los soportes documentales, por lo tanto , con radicado No. 20231510263701 se requirieron los documentos exigidos normativamente, respuesta que aportó el 14 de septiembre de 2023 con radicado No. 20236302736772, la cual se está analizando para proceder como en derecho corresponda.
Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen especial o de excepción tenga una relación laboral o ingresos a dicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al5
SGSSS, como es el caso que nos ocupa, deberá efectuar la respectiva cotización ante la ADRES, evento en el cual, los servicios de salud le serán prestados
relación laboral o ingresos a dicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al5
SGSSS, como es el caso que nos ocupa, deberá efectuar la respectiva cotización ante la ADRES, evento en el cual, los servicios de salud le serán prestados exclusivamente por el régimen especial o de ex cepción y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema, debiendo para el efecto tramitar su pago ante est a Entidad, en tratándose de incapacidades solo corresponde reconocer por enfermedad general, previo a radicarlas en la página web de la ADRES y allegar los documentos que exige la norma.
Agregó que esta acción constitucional es improcedente por las siguientes razones: (i) la controversia se suscita alrededor de conflictos de índole económico y no de carácter constitucional, (ii) se está desconociendo el principio de subsidiariedad pues la accionante no ha demostrado que el mecanismo judicial ordinario no e s idóneo y (iii) no se cumple con el principio de inmediatez.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por contener pretensiones económicas y no cumplir con el principio de subsidiariedad.
3.3. ARL POSITIVA.
Afirmó que no tiene responsabil idad frente a lo aquí solicitado, teniendo en cuenta que las incapacidades derivan de los diagnósticos M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA el cual no cuenta con una calificación de origen profesional, razón por la cual no puede asigna rse la responsabilidad de pago a esta compañía.
LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA el cual no cuenta con una calificación de origen profesional, razón por la cual no puede asigna rse la responsabilidad de pago a esta compañía.
Que al existir una patología distinta a las que fueron calificadas como accidente de trabajo es necesario iniciar el proceso correspondiente para calificar la misma y establecer si el diagnóstico es homologa ble o relacionado con las patologías que padece a partir del accidente laboral que sufrió, toda vez que el juez constitucional no tiene los conocimientos técnicos/científicos para establecer el origen de dicha patología y si se encuentra o no relacionada c on el siniestro ya calificado. No obstante, los servicios de salud de la accionante no pueden verse limitados por dicha situación administrativa, por lo que es la EPS cómo aseguradora de los riesgos en salud la inicialmente llamada a garantizar la prestación.6
Indicó que el presente accionamiento es improcedente, en tanto que el señor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y solicitar lo que pretende vía constitucional, pues ese es el medio de defensa judicial que el legislador instituyó para esa clase de prestaciones, tal como lo establece el artículo 142 del decreto 019 de 2012, pues sólo resulta procedente instaurar la acción a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Solicitó declarar improcedente la presente acción.
3.4. Unidad Prestadora de Salud de Caldas.
Expresó que Sanidad de la Policía Nacional de Caldas no es la encargada de prestaciones económicas a sus afiliados, pues su competencia es prestar los servicios de salud.
3.4. Unidad Prestadora de Salud de Caldas.
Expresó que Sanidad de la Policía Nacional de Caldas no es la encargada de prestaciones económicas a sus afiliados, pues su competencia es prestar los servicios de salud.
Que como lo manifiesta el accionante, este es pensionado de la Policía Nacional y bajo los parámetros legales se encuentra prohibido para cualquier afiliado recibir doble prestación económica proveniente de un mismo fondo, en este caso CASUR.
Que en este caso es deber de la ARL reconocer la prestación pues se trata de un accidente de origen laboral.
Solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
3.5. Municipio de Chinchiná.
Manifestó que desde la Alcaldía de Chinchiná se han realizado todas las gestiones pertinentes para garantizarle el derecho al señor Burgos, es por eso que se gestionó ante la ARL y ADRES, precisando que mediante Resolución No. 23482 de 2023, la ADRES le otorgó como Municipio el reconocimiento de las prestaciones económicas del tutelante.
Que mientras el accionante se encontraba laborando para la entidad, se le pagaron todas las incapacidades hasta el día 181, fecha en que se desvinculó salarialmente, pero se ha seguido aportando a salud y pensión; por tanto, el reclamante debe acudir ante el fondo de pensiones.7
Añadió que el accionante no demuestra que lo que r ecibe por concepto de la asignación de retiro no le permite subsistir a él y a su familia, por lo que no se demuestra una vulneración al mínimo vital y de contera se torna improcedente la acción.
Solicitó desvincular a la entidad.
asignación de retiro no le permite subsistir a él y a su familia, por lo que no se demuestra una vulneración al mínimo vital y de contera se torna improcedente la acción.
Solicitó desvincular a la entidad.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de Primera Instancia, me diante sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, resolvió la presente Litis, en los siguientes términos:
“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela adelantada por el señor ALBEIRO BURGOS PARRA en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, COLPENSIONES, ARL POSITIVA, ADRES, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS y MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]”
La juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“En este caso, el señor ALBEIRO BURGOS PARRA manifiesta que al no contar con los recursos provenientes del auxilio de incapacidad que reclama, se ve afectado ampliamente su mínimo vital y el de su familia.
Al respec to se debe indicar que el mismo accionante afirmó que estuvo vinculado a la POLICÍA NACIONAL y que actualmente recibe asignación de retiro por parte de esa entidad, circunstancia que fue confirmada por la
UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS, dependencia de la POLICÍA
NACIONAL.
No obstante, el señor BURGOS señala que la suma recibida mensualmente por la asignación de retiro, no le alcanza para sufragar los gastos mensuales suyos y de su núcleo familiar.
NACIONAL.
No obstante, el señor BURGOS señala que la suma recibida mensualmente por la asignación de retiro, no le alcanza para sufragar los gastos mensuales suyos y de su núcleo familiar.
Para sustentar su afirmación hizo un listado de sus gas tos mensuales, empero solo aportó pruebas de las facturas de servicios públicos de energía eléctrica, gas domiciliario y agua, pero no acreditó el accionante los demás gastos que dice tener, como tampoco que sea la única persona laboralmente activa en el núcleo familiar.
Para el Despacho, el que el accionante perciba mensualmente su asignación de retiro, es prueba de que en la actualidad cuenta con un mínimo vital que le permite sufragar los gastos básicos de subsistencia y manutención.
Como lo señaló la Corte Constitucional, el pago de la incapacidad se constituye en un sustituto del salario, empero en el sub judice el accionante recibe una asignación de retiro mensual, que se entiende como salario.8
El mismo accionante manifestó que trabajaba en el Munic ipio de Chinchiná para recibir un ingreso adicional, por lo que el pago de las incapacidades, en este caso, se entiende como un ingreso adicional y no un sustituto del salario.
De otro lado, se demostró en el plenario que las entidades ante las cuales el señor BURGOS elevó petición reclamando el pago de las incapacidades, le dieron respuesta en tiempo.
Así, el accionante cuenta con los medios ordinarios para reclamar su prestación, tanto el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud como la demanda ante la jurisdicción ordinaria.
dieron respuesta en tiempo.
Así, el accionante cuenta con los medios ordinarios para reclamar su prestación, tanto el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud como la demanda ante la jurisdicción ordinaria.
En conclusión, en el sub lite no se evidenció la vulneración del derecho al mínimo vital como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable y por tanto, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en consecuencia no es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de la prestación económica pretendida. […]”
5. La Impugnación.
El señor Albeiro Burgos Parra impugnó la decisión de primera instancia al considerar si bien recibe un ingreso por la asignación de retiro, dicho ingreso n o es suficiente para sufragar los gastos de él y de su familia, toda vez que él es la única persona laboralmente activa y los gastos mensuales sobrepasan su ingreso.
Así mismo, adujo que el mínimo vital de su familia se encuentra vulnerado, por lo cual la acción de tutela es procedente.
Manifiesta que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta el tiempo que lleva interponiendo peticiones ante las entidades accionadas, las cuales endilgan responsabilidades las unas a las otras, sin brindar una respuesta de fondo o solución que permita el reconocimiento del pago del subsidio a que tiene derecho.
Indica que para él sería totalmente desgastante acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar dicho pago, toda vez que el proceso podía ser de años, imposibilitándolo para cumplir con sus obligaciones financieras y las de su familia.
Agrega que tuvo que conseguir trabajo luego de obtener su asignación de retiro ,
para solicitar dicho pago, toda vez que el proceso podía ser de años, imposibilitándolo para cumplir con sus obligaciones financieras y las de su familia.
Agrega que tuvo que conseguir trabajo luego de obtener su asignación de retiro , toda vez que la misma solo representa un porcentaje dl total de su sueldo inicial, lo cual no le permitía cubrir todas sus obligaciones financieras adquiridas conforme al salario que recibió durante su vida laboral como Policía.9
Reitera que no provee recursos económicos suficientes para subsistir y a eso se debe suma el hecho de que, por causa de las precarias condiciones en su salud, no se encontraba en capacidad de trabajar, generando un detrimento en su ingreso mensual y en el de su familia.
Finalmente solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se tutelen sus derechos al mínimo vital, seguridad so cial, debido proceso, salud y dignidad humana y se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inm ediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igual mente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:10
1. ¿Se encuentran acreditados en este caso los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para reclamar el reconocimiento y pago de la incapacidad laboral del accionante?
Tal y como lo hizo ver la a quo en su momento, la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, para reclamar el recono cimiento de incapacidades laborales cuando se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente, tal y como pasa a verse a continuación1:
12. En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago
como pasa a verse a continuación1:
12. En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”
[…]
13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz.
En otras palabras, se ha indicado que la acción de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la
reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales. /Negrilla de la Sala/
[…]
1Corte Constitucional. Sentencia T -144 de 2016. Referencia: expediente T -5.205.582. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 de marzo de 2016.11
14. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios[35]. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar , cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.
Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una
pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.
15. Aunado a lo anterior y frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha recalcado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos (i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.[36]
En el fallo de primera instancia se advirtió que el señor Albeiro Burgos Parra, estuvo vinculado a la Policía Nacional y cuenta con un ingreso de asignación de retiro y en la sub lite no se evidenció la vulneración del derecho al mínimo vital ni la configuración de un perjuicio irremediable.
En tales condiciones, asiste razón a la a quo, toda vez que el accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida acudir a la vía ordinaria para reclamar el pago de la referida prestación social, pues, goza de un ingreso mensual derivado de asignación de retiro, además si se tiene en cuenta lo expuesto por el accionante en cuanto q ue ha transcurrido más de 1 año sin recibi r dichos
para reclamar el pago de la referida prestación social, pues, goza de un ingreso mensual derivado de asignación de retiro, además si se tiene en cuenta lo expuesto por el accionante en cuanto q ue ha transcurrido más de 1 año sin recibi r dichos dineros, situación que según él, lo deja desprotegido y afecta a su familia, ya que dependen económicamente en gran parte de su fuerza laboral , empero sólo hasta comienzos del mes de octubre del año avante interpone el mecanismo constitucional de amparo desconociendo el principio de inmediatez.
No se halla pues, una amenaza actual que pueda derivar en un perjuicio irremediable para aquel en relación con los derechos a la salud y mínimo vital, lo que conduce a la conclusión según la cual, el medio de defensa ordinario resulta idóneo para garantizar la protección del derecho a la seguridad social que depreca.12
Luego entonces, no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela y, por lo tanto, tampoco es viable un estudio de fondo del caso. Siendo ello así, se confirmará el fallo en primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales el 17 de octubre de 2023.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Los Magistrados
Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Magistrado Ponente