TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00343-00-(01-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00343-00-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17001-33-33-004-2023-00343-00
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Dora Elena Arango González
Accionado: Colpensiones
Vinculadas: EPS SURA y ARL COLMENA
Providencia: Sentencia No. 236
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 19 de octubre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la accionante.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad, familia y debido proceso, y se ordene el pago inmediato del subsidio de incapacidad y las que se sigan generando en adelante.2. Sustento fáctico. Aduce el accionante que desde el 24 de noviembre del 2022 viene siendo incapacitada por los médicos tratantes de las diferentes IPS adscritas a la EPS SURA, los primeros 180 días de incapacidad fueron pagados por su empleador con recobro a la EPS SURA.
Que de acuerdo a la Normatividad vigente en nuestro país del día 181 en adelante y hasta el día 540 el pago del subsidio de incapacidad le corresponde al Fondo de Pensiones COLPENSIONES y al solicitar el pago, responden que no hay lugar al
Que de acuerdo a la Normatividad vigente en nuestro país del día 181 en adelante y hasta el día 540 el pago del subsidio de incapacidad le corresponde al Fondo de Pensiones COLPENSIONES y al solicitar el pago, responden que no hay lugar al reconocimiento pu es la incapacidad es de origen laboral, determinada mediante Dictamen de Calificación emitido por la EPS SURAMERICANA.
Que la EPS SURA el día 11 de agosto del 2023 le notificó el dictamen de calificación de enfermedad las siguientes patologías: SÍNDROME D EL TÚNEL CARPIANO DERECHO G560, SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO G560, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO DERECHO M751, como enfermedades de origen laboral.
El 28 de agosto recibió notificación de parte de la ARL COLMENA del desacuerdo presentado a la EPS SURA a la calificación de origen laboral emitido por las patologías anteriormente referidas.
Que en el momento ya se le deben aproximadamente 120 días, del 30 de mayo al 30 de septiembre del 2023 y que el subsidio de incapacidad es su salario y por lo tanto su mínimo vital; al no contar con este pago le correspondió adquirir deudas con el fin de poder cubrir los gastos de la casa la cual comparte con su hija, quien no se encuentra laborando y dos nietos menores de edad, además de esto le corresponde pagar arriendo.3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 04 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales admitió la solicitud de tutela y ordenó la vinculación de la EPS SURA y la ARL COLMENA y se corrió traslado a la s partes accionantes para que
Circuito de Manizales admitió la solicitud de tutela y ordenó la vinculación de la EPS SURA y la ARL COLMENA y se corrió traslado a la s partes accionantes para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones.
3.1. Colpensiones
Indicó que frente a la accionante no hay petición o trámite pendiente por resolver.
Que mediante oficio de fecha 06 de octubre del 2023 se le informó a la accionante que debe contar con los soportes individuales de incapacidad, con el lleno de los requisitos descritos en el Decreto 1427 de 2022 y se le indicó el procedimiento a seguir para efectuar el reconocimiento y pago del subsidio económico por concepto de incapacidades a cargo de Colpensiones.
Que es claro que Colpensiones no es la entidad competente para pagar las incapacidades reclamadas por el accionante, ya que estas fueron cat alogadas de origen laboral, por lo que la acción de tutela debe ser dirigida a la autoridad competente del pago, y no contra Colpensiones, teniendo en cuenta que esta administradora solo paga incapacidades generadas por origen común.
Solicitó denegar la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.
3.2. ARL COLMENA
Manifestó que, de acuerdo con el sistema de información, la Señora Dora Elena Arango González cuenta con calificación en primera oportunidad en relación con laspatologías G560 -SÍNDROME TÚNEL DEL CARPO BILATERAL y M751SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, determinadas mediante dictamen expedido por la EPS Sura de origen laboral.
Que COLMENA presentó desacuerdo con el mencionado dictamen y proced ió al
SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, determinadas mediante dictamen expedido por la EPS Sura de origen laboral.
Que COLMENA presentó desacuerdo con el mencionado dictamen y proced ió al pago de honorarios anticipados correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Caldas, lo cual fue notificado el 26 de septiembre de 2023, a fin de que la EPS Sura remita el expediente a esta entidad para que se defina el origen de los diagnósticos y de esta manera se dirima la controversia presentada.
Por lo anterior, las incapacidades temporales que le haya expedido a la Accionante por las patologías G560 y M751 previo al dictamen de la EPS Sura, deben ser tramitadas ante la EPS o el FP en razón de que las patologías no habían sido calificadas como de origen laboral al igual que las incapacidades por diagnósticos de los cuales no se tenga dictamen de origen laboral.
Agregó que no es posible hacer un pronunciamiento acerca de la procedencia o no del pago de incapacidades temporales expedidas a la accionante, las cuales no han sido radicadas, de acuerdo con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social.
Solicitó desvincular a COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES, dado que no ha vulnerado ningún derecho a la Accionante, pues NO se han radicado incapacidades temporales.
3.3. EPS SURA.
Informó que la accionante registra en el sistema de información acumulado de 268 días y 59 días de incapacidad por la misma patología, de los cuales la EPS pagó180 al empleador a través de transferencia bancaria; que cumplió 180 días el 2023/05/22.
Que después del reconocimiento de ciento ochenta días (180) por parte de la EPS,
2023/05/22.
Que después del reconocimiento de ciento ochenta días (180) por parte de la EPS, se debe iniciar el trámite ante la administradora de pensiones, y en consecuencia es esta entidad, la encargada de realizar ante la junta de calificación de invalidez, los trámites con el fin de determinar si hay o no invalidez y el grado de la misma; igualmente para el pago de las prestaciones económicas posteriores a los 180 días, se deberá entender con la respectiva administradora.
Solicitó NEGAR el amparo constitucional y , en consecuencia, declarar la improcedencia de esta acción de tutela por no vulneración de un derecho fundamental por parte de EPS SURAMERICANA S.A.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el día 19 de octubre de 2023, resolvió la presente litis, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora DORA ELENA ARANGO GONZALEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a:
- La accionante DORA ELENA ARANGO GONZALEZ, para que radique la solicitud de pago de las incapacidades ante COLPENSIONES con los documentos exigidos para ello, entre ellos el certificado de incapacidad.
- COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción de la solicitud de pago de incapacidades, proceda a realizar el pago de las incapacidades que se hayan generado a partir del día 23 de mayo de 2023 hasta el 16 de octubre de 2023 y las que se llegaren a generar hasta que se cumpla el día 540.
realizar el pago de las incapacidades que se hayan generado a partir del día 23 de mayo de 2023 hasta el 16 de octubre de 2023 y las que se llegaren a generar hasta que se cumpla el día 540.
[…]”La juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“En el caso concreto la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, que considera vulnerados por la omisión de las entidades accionadas de pagar las incapacidades desde mayo de 2023.
EPS SURA indica que pagó las incapacidades hasta el día 180 y que cumplió con sus obligaciones, que una vez cumplidos los 180 días se debe iniciar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y es el fondo de pensiones el obligado al pago de las incapacidades.
COLPENSIONES informa que la accionante no ha radicado la solicitud de pago de las incapacidades.
COLMENA ARL manifiesta que, al existir controversia sobre el origen de los diagnósticos, son la EPS y la AFP las encargadas del pago de la prestación.
De las pruebas obrantes en el expediente se desprende lo siguiente:
Según el certificado de incapacidades que allegó EPS SURA, la señora DORA ELENA ARANGO GONZALEZ presenta un total de 327 días incapacitada por enfermedad general, desde el 24 de noviembre de 2022 al 16 de octubre de 2023.
El día 180 se cumplió el 22 de mayo de 2023.
El 26 de abril de 2023 la EPS remitió concepto de rehabilitación a
COLPENSIONES.
En esta instancia, la accionante reclama el pago de las incapacidades generadas a partir de mayo de 2023 y verificado el historial allegado por la
El 26 de abril de 2023 la EPS remitió concepto de rehabilitación a
COLPENSIONES.
En esta instancia, la accionante reclama el pago de las incapacidades generadas a partir de mayo de 2023 y verificado el historial allegado por la EPS se constata que esta realizó el pago hasta el 22 de mayo de 2023, por lo que el periodo comprendido desde el inicio de las incapacidades (24 de noviembre de 2022) hasta el 22 de mayo de 2 023 no es objeto de controversia.
Así, conforme al recuento hecho por el Juzgado, se concluye que le asiste razón a la accionante, debido a que no se le han pagado las incapacidades generadas desde el 23 de mayo de 2023 hasta la fecha.
Sobre la competenc ia en materia de pago de incapacidades, tal y como quedó claro en los apartes normativos, se tiene que los dos primeros días de incapacidad son asumidos directamente por el empleador, del tercer día en adelante hasta el día 180 debe ser asumidos por la E.P .S. y del día 181 al 540 las asume la AFP.De la anterior fundamentación y de las reglas jurisprudenciales citadas, colige el Despacho lo siguiente respecto del caso concreto.
- Al empleador le correspondió el pago de incapacidades hasta el segundo día de causación de las mismas. - A EPS SURA le correspondió el pago de las incapacidades desde el tercer día de incapacidad hasta el día 180. - A COLPENSIONES, le corresponde el pa go de las incapacidades desde el día 181 hasta el día 540.
De lo anterior se colige con claridad que el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2023, fecha en que la EPS dejó de pagar las incapacidades y la
el día 181 hasta el día 540.
De lo anterior se colige con claridad que el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2023, fecha en que la EPS dejó de pagar las incapacidades y la fecha en que se cumpla el día 540, si ello s ucede, debe pagarlos COLPENSIONES. Bajo el anterior contexto, y sin más análisis normativo y jurisprudencial llega a la conclusión el Despacho que el pago de las incapacidades aquí reclamadas por la señora DORA ELENA ARANGO GONZALEZ le corresponde al fondo de pensiones COLPENSIONES, en virtud a que a la emisión de las incapacidades reclamadas ya existía un concepto de rehabilitación y aún no se ha iniciado el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.
Ahora bien, le asist e un deber a la accionante, el cual es radicar las incapacidades ante el fondo de pensiones y solicitar su pago, lo que se echa de menos en este caso.
De otro lado, si bien se encuentra en el plenario que la EPS SURA emitió un dictamen de origen en primer a oportunidad el 11 de agosto de 2023, calificando los diagnósticos G560 -SÍNDROME TÚNEL DEL CARPO BILATERAL y M751 -SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR DERECHO como de origen laboral, ante lo cual la ARL COLMENA presentó inconformidad, dicha controversia no es óbice para que la accionante quede desprotegida sin recibir el subsidio de incapacidad, que como se anotó anteriormente, es sustituto del salario que el trabajador no puede devengar en razón a su estado de salud. Si definida la controversia de origen de las
desprotegida sin recibir el subsidio de incapacidad, que como se anotó anteriormente, es sustituto del salario que el trabajador no puede devengar en razón a su estado de salud. Si definida la controversia de origen de las patologías, se encontrara que es otra la entidad obligada al pago de la prestación económica, se recuerda que cada entidad integrante del Sistema General de Seguridad Social puede acudir al recobro de lo pagado.
[…]”
5. La impugnación.
Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento que la EPS SURA aportó mediante radicado N° 2023_5992579 de fecha del 26 de abril de2023, concepto de rehabilitación (CRE) con el pronóstico de rehab ilitación favorable, para las siguientes patologías:
Por lo que, es procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540 de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5° del artículo 142 del decreto 019 de 2012, por medio del cual se establece la responsabilidad a cargo de los Fondos de Pensiones de reconocer el subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario en los casos que exista concepto de rehabilitación favorable.
Agrega que, de acuerdo con los documentos aportados, el grupo de auditoria médica estableció unos extremos temporales así:
“Día Inicial: 24/11/2022 Día 180: 15/06/2023 Día 540: 09/06/2024”
Conforme con lo anterior, asegura que se evidencia que mediante radicado 2023_9139782 del 09/06/2023 solicitó el pago de las incapacidades del periodo
Día 540: 09/06/2024”
Conforme con lo anterior, asegura que se evidencia que mediante radicado 2023_9139782 del 09/06/2023 solicitó el pago de las incapacidades del periodo comprendido entre 30/05/2023 al 28/06/2023 y se estableció que:
“30/05/06/2023 al 15/06/2023 es inferior al día 180. 16/06/2023 al 28/06/2023 no cumple con los criterios del Decreto 1427 numeral 2."Agrega que mediante radicado 2023_10943040 del 05 de julio de 2023, solicitó el pago de las incapacidades del periodo 29/06/2023 al 19/07/ 2023, quedando identificado que:
Manifiesta que las incapacidades que la accionante pretende le sean reconocidas y pagadas desde la fecha del 20/07/2023 al 18/08/2023 , no tienen relación ya que hacen parte de un ciclo de incapacidades que tiene como fecha de inicio el 19/08/2023, por la interrupción de más de 30 días que hay entre el 18/08/2023 y el 19/08/2023.Así mismo, asegura que mediante radicado 2023_13813137 del 16 de agosto de 2023, la EPS SURA le notificó Dictamen de Calificación de Origen Primera Oportunidad en la que determinó que:
Por lo anterior, corresponde a la administradora de riesgos laborales el pago de las incapacidades médicas que se generen, por cuanto la calificación de origen se encuentra en controversia y el riesgo es de origen laboral.
II. Consideraciones de la Sala.
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el
incapacidades médicas que se generen, por cuanto la calificación de origen se encuentra en controversia y el riesgo es de origen laboral.
II. Consideraciones de la Sala.
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autorida des públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:
especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:
- ¿Le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades de la señora Dora Elena Arango González?
2. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.
La Corte Constitucional 1 se ha referido a dicho presupuesto en los siguientes términos:
De este modo, la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resultaren amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por un particular. Dicha protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
1T321/13. Referencia: Expedientest3.776.127. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá, D .C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)De lo anteri or se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad de mandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.
Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de
obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.
Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho at ribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.
En todo caso, no sobra señalar que una vez se verifica la existencia de estos dos presupuestos (atribución de un derecho fundamental al accionante y conducta vulneratoria del mismo por parte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental, para de este modo sustentar su orden o no de amparo.
2. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.
Bajo esta premisa esta Corporación[1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisi to lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio
se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. /Líneas de la Sala/
A Colpensiones se le atribuye la omisión en punto a l trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación a fin de que allí sea determinado el origen de la enfermedad de la parte actora.
Ahora bien, para obtener el cumplimiento de términos y demás gestiones dentro de tal actuación administrativa, la parte interesada no cuenta con un medio de c ontrol judicial diferente a la tutela, puesto que no existe aún un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional.No puede convertirse en una carga para la accionante el tener que esperar a que Colpensiones inicie con el trámite qu e permita determinar a cuál de las entidades (AFP O ARL) corresponde el pago del subsidio económico por incapacidad.
Siendo ello así, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en esta oportunidad.
3. Calificación de la pérdida de la capacidad laboral: trámite y autoridades competentes.
El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación:
ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver
calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación:
ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los crit erios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las A dministradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci ón de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la
entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci ón de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en qu e el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana d e PensionesColpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]”
El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de
oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fija rá los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregad o, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”
De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone:
Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretend an hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este
El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el últimorecurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de per sonas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorari os de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.
Así mismo, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20012, establece en lo pertinente que:
ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga
Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el p ensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Montero Rodelo fue presentada oportunamente, por lo que COLPENSIONES está en la obligación de dar trámite a los recursos presentados.” /Línea de la Sala/
4. Análisis del caso concreto.
En sub iudice se encuentra demostrado que desde el día 24 de noviembre de 2022, la señora Arango González viene siendo incapacitada. La EPS SURA, acreditó el pago correspondiente a los primero 180 días y el día 26 de abril de 2023 remitió a la AFP Colpensiones el concepto de rehabilitación de la accionante. El día 11 de agosto de 2023, la EPS SURA informó dictamen de calificación así:
SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO G560, SÍNDROME DEL TÚNEL
2 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.CARPIANO IZQUIERDO G560, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO DERECHO M751, como enfermedades de origen laboral. El día 26 de septiembre de 2023, se realizó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para dar continuidad al proceso de calificación de la accionante. La ARL COLMENA presentó desacuerdo a la EPS SURA por la calificación de origen la
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