TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00344-02-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00344-02-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-004-2023-00344-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
S. 249
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 4° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO contra el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, trámite en el cual actúan en calidad de vinculados el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE CALDAS y la señora ANDREA LÓPEZ GARCÍA.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, al trabajo, a la unidad familiar, a la dignidad, y al mérito como principio constitucional para ejercer cargos público s’; en consecuencia, implora ordenar a la JUZGADO 1° PENAL DE CONOCIMIENTO DE
fundamentales ‘al debido proceso, al trabajo, a la unidad familiar, a la dignidad, y al mérito como principio constitucional para ejercer cargos público s’; en consecuencia, implora ordenar a la JUZGADO 1° PENAL DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES resolver de manera favorable su solicitud de nombrami ento en provisionalidad o de forma temporal en la vacancia transitoria disponible en dicha célula judicial, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y los de su progenitora.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en sínt esis, que ocupa en carrera administrativa el cargo de ‘Escribiente’ en el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, y que, pese a que solicitó traslado para el17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 mismo cargo en el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, este le fue negado mediante Resolución N° 010 de 12 de mayo de 2023.
A su dicho agregó que desde el 11 de septiembre de 2023, radicó solicitud ante la célula judicial accionada, en procura de que, en caso de concederse una licencia al titular del cargo en me nción, fuera nombrado en provisionalidad, pues aduce que a la luz de lo previsto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, dicha vacante debe suplirse con servidores en carrera administrativa.
Así mismo, refirió que el 22 de septiembre radicó ante ese Despacho constancia de hospitalización de su señora madre, con el fin de probar las difíciles condiciones de salud en que ella se encuentra . No obstante, reprochó que su solicitud fue
Así mismo, refirió que el 22 de septiembre radicó ante ese Despacho constancia de hospitalización de su señora madre, con el fin de probar las difíciles condiciones de salud en que ella se encuentra . No obstante, reprochó que su solicitud fue negada nuevamente, y en su lugar, fue nombrada en provisionalidad la señor a ANDREA LÓPEZ GRACÍA, quien refiere, no se encuentra en carrera administrativa, ni en listas o registros de elegibles. Por lo anterior, considera que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, pues aduce que el sistema de carrera administrativa también aplica para la provisión de cargos en vacancia transitoria, máxime si ante la demostración del estado de salud de su progenitora, quien reside en la ciudad de Manizales.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales ‘al debido proceso, al trabajo, a la unidad familiar, a la dignidad, y al mérito como principio constitucional para ejercer cargos públicos’ , consagrados en su orden en los artículos 29, 53, 42, 1° y 125 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda
Con auto dictado el 06 de octubre último, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra el señor JUEZ 1° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, ordenó la vinculación del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y de la señora ANDREA LÓPEZ GARCÍA, disponiendo las notificaciones de ley.17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y de la señora ANDREA LÓPEZ GARCÍA, disponiendo las notificaciones de ley.17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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IV. Respuesta de la célula judicial accionad a y de los vinculados al trámite
Con escrito visible en el PDF N°09 del expediente digitalizado, la señora ANDREA LÓPEZ GARCÍA se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan:
Inicialmente, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial , pues aduce que el demandante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual prevé la posibilidad de solicit ar medidas cautelares para la satisfacción de sus intereses de manera temprana.
Luego cuestionó que, con el escrito de tutela, el demandante no solo pretende la garantía de sus derechos fundamentales, en tanto refiere que con la decisión adoptada por el funcionario judicial accionado, también se ven amenazados los derechos su señora madre , como sujeto de especial protección constitucional. Frente a este punto precisó que el accionante no acreditó ser abogado en ejercicio actuando en calidad de apoderado d e su progenitora, y tampoco mencionó interponer la acción de tutela como su agente oficioso.
Seguidamente, al referirse puntualmente al objeto del litigio, mencionó que el titular del cargo de ‘Escribiente’ en la célula judicial accionada, señor Óscar Kevin
interponer la acción de tutela como su agente oficioso.
Seguidamente, al referirse puntualmente al objeto del litigio, mencionó que el titular del cargo de ‘Escribiente’ en la célula judicial accionada, señor Óscar Kevin Revelo Estrada, tomó posesión el 12 de septiembre último con ocasión de una solicitud de traslado en razón a las condiciones de salud de sus padres . También, explicó que al señor Revelo Estrada le fue concedida una licencia no remunerada, momento en el cual fue nombrada en provisionalidad al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley, pues refiere que contrario a lo manifestado por el accionante, la Ley 270 de 1996 no exige el nombramiento de personas que ocupen un lugar en el registro de elegibles, ni mucho menos que ocupen cargos en la rama judicial.
Finalmente, y luego de referir que vulneración iusfundamental alegada por la parte actora es inexistente, solicitó a título de pretensión principal, declarar la17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 improcedencia de la present e actuación de tutela; y, a título de pretensiones subsidiarias, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, declarar que no está legitimado por activa para la salvaguarda de los derechos fundamentales de su progenitora, y negar la pretensión tendiente a ordenar su nombramiento en provisionalidad.
Por su parte, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, con escrito visible en el PDF N°10 del expediente digitalizado solicitó su desvinculación del
nombramiento en provisionalidad.
Por su parte, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, con escrito visible en el PDF N°10 del expediente digitalizado solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por considerar que en virtud de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, la facultad nominadora, para el caso de autos, corresponde al Juez titular del Despacho, por lo que el Consejo no es el llamado a decidir o a interferir sobre los nombramientos en cargos de la Rama Judicial, ya sea en propiedad o en provisionalidad.
Luego, frente a las manifestaciones contenidas en el relato fáctico de la presente demanda de tutela, refirió que mediante Resolución CSJCAR23 -119 de 27 de febrero de 2023, la Corporación emitió concepto favorable de traslado en calidad de Escribiente del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, para el mismo cargo en el Juzgado Primer o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, traslado que se sustentó en razones de salud de la progenitora del accionante. Frente a ello, reiteró q ue pese a dicho concepto, no tiene facultad nominadora, en tanto la misma recae, exclusivamente, en el titular del despacho.
Finalmente, con escrito visible en el PDF N°11 del expediente, el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, refirió que inicialmente el accionante solicitó ser nombrado en propiedad en el cargo de ‘Escribiente’ de ese Despacho, en virtud de las condiciones de salud de su progenitora, misma que fue negada en su oportunidad. A ello agregó que, ahora, pretende la parte actora ser
accionante solicitó ser nombrado en propiedad en el cargo de ‘Escribiente’ de ese Despacho, en virtud de las condiciones de salud de su progenitora, misma que fue negada en su oportunidad. A ello agregó que, ahora, pretende la parte actora ser nombrado en provisionalidad en la misma vacante transitoria, pese a que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no restringe la provisión de cargos temporales a empleados de la Rama Judicial en carrera administrativa.
Así mismo explicó que si bien en el proyecto de ley para reformar la administración de justicia quedó consignado que los nominadores debían nombrar en las vacantes17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 transitorias a las personas inscritas en carrera administrativa, tal disposición no se encuentra contenida en la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, por lo que no se encuentra probada la vulneración de sus derechos fundamentales.
Para terminar, mencionó el funcionario judicial que el accionante ya había solicitado con antelación el nombramiento en propiedad en ese mismo cargo, y que una vez le fue negada la solicitud, interpuso acción de tutela la cual fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, declarando la improcedencia del mecanismo constitucional, por lo que aduce que el asunto fue resuelto, y en esa medida, la presente actuación de tutela debe ser declarada igualmente improcedente.
V. La Sentencia de la Jueza 4ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 23 de octubre último, la operadora judicial de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el
V. La Sentencia de la Jueza 4ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 23 de octubre último, la operadora judicial de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el
señor NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO.
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, para concluir que ante la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de las decisiones de la administración, se debe analizar si se amerita la intervención del juez constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable, y si los demás medios de defensa no resultan idóneos o efectivos para lograr la protección de los derechos supuestamente conculcados.
De conformidad con lo anterior, explicó que lo que pretende el accionante es atacar la legalidad del acto administrativo de carácter particular y concreto con el cual el señor JUEZ 1° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES negó su solicitud de nombramiento en provisionalidad en dicha célula judicial , oposición que debe promoverse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales, contemplan la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares para la garantía de los derechos de la parte actora.17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Así mismo, explicó que tampoco se encuentra acreditado en el expediente elemento
garantía de los derechos de la parte actora.17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Así mismo, explicó que tampoco se encuentra acreditado en el expediente elemento alguno que permita establecer la posible consumación de un perjuicio irremediable, pues si bien allegó una constancia de hospitalización de su señora madre, no aportó documento alguno referido a sus condiciones actuales de salud, o a la necesidad de acompañamiento permanente.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N° 15 del expediente digitalizado, el señor NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO solicitó revocar la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, y en su lugar, ordenar al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Manizales realizar su nombramiento en provisionalidad en la vacante transitoria.
Para sustentar su solicitud, el señor LÓPEZ CASTAÑO luego de reiterar en su integridad los argumentos expuestos en el libelo introductor, profundizó sobre el estado actual de salud de sus padres, precisando que ambos son adultos mayores (madre de 72 años y padre de 77 años), y que requieren, según criterio médico, acompañamiento constante debido a sus condiciones físicas.
A ello, añadió que su madre ha estado hospitalizada por la patología de ‘INCONTINENCIA FECAL’, y que es la única persona que puede brindar el acompañamiento necesario, pues sus dos hermanos residen fuera del país , situación que le obliga viajar cada fin de semana desde Puerto Boyacá hasta Manizales, lo cual, además del tiempo, constituye una carga económica difícil de soportar.
acompañamiento necesario, pues sus dos hermanos residen fuera del país , situación que le obliga viajar cada fin de semana desde Puerto Boyacá hasta Manizales, lo cual, además del tiempo, constituye una carga económica difícil de soportar.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:
- ¿Procede la acción de tutela para controvertir la decisión con la cual se negó un nombramiento en una vacante temporal en la Rama Judicial?
En caso afirmativo,
- ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la unidad familiar, a la dignidad, y al mérito como principio constitucional para ejercer cargos públicos del señor
En caso afirmativo,
- ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la unidad familiar, a la dignidad, y al mérito como principio constitucional para ejercer cargos públicos del señor
NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
❖ Fue aportado el Registro Civil de Nacimiento del señor NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO, del cual se extrae que es hijo de la señora ORLANDA ALICIA
CASTAÑO CASTAÑO y del señor HÉCTOR HUMBERTO LÓPEZ VIDALES1.
1 PDF N°05 expediente digitalizado.17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 ❖ Mediante oficio datado el 11 de septiembre de 2023, el señor NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO solicitó al señor Juez 1°Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, que en caso de conceder licencia al titular del cargo de ‘Escribiente’ en su Despacho, se estu diara la posibilidad de ser nombrado de manera transitoria. Lo anterior, sustentado en el estado de salud de su señora madre, y en la prioridad de la que goza el mérito para los nombramientos al interior de la Rama Judicial , en tanto es titular del mismo cargo en carrera administrativa en un juzgado penal municipal en Puerto Boyacá2.
❖ El 18 de septiembre de 2023, la señora ANDREA LÓPEZ GARCÍA tomó posesión del cargo de ‘Escribiente’ en provisionalidad en el Juzgado 1°Penal Municipal
❖ El 18 de septiembre de 2023, la señora ANDREA LÓPEZ GARCÍA tomó posesión del cargo de ‘Escribiente’ en provisionalidad en el Juzgado 1°Penal Municipal de Conocimiento de Manizales3.
❖ El 02 de octubre de 2023, el señor Juez 1°Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, resolvió de manera desfavorable la solicitud presentada por el señor LÓPEZ CASTAÑO, por considerar que la Ley 270 de 1996 no dispone que los empleados de ca rrera tengan prelación al momento de proveer cargos en provisionalidad para cubrir vacantes transitorias4.
❖ Según constancias expedidas por la Directora Médica de la Clínica ‘Ospedale’ de Manizales, en el año 2023 la señora Orlanda Alicia Castaño Castaño estuvo hospitalizada entre el 29 de agosto y el 05 de septiembre, el 06 de septiembre y el 29 de septiembre, y el 02 de octubre y el 05 de octubre5.
❖ Allegó el accionante copia de la historia clínica de su señora madre, en la cual consta que padece patolo gías de INCONTINENCIA FECAL y FÍSTULA DE LA VAGINA AL INTESTINO GRUESO , las cuales la han llevado a tener periodos de hospitalización para la realización de intervenciones quirúrgicas para el manejo y control de sus patologías6.
También fue allegada al trámite, formato de formulación médica suscrita por la Doctora Patricia Marín de ASSBASALUD E.S.E. el 6 de diciembre de 2022, en
2 PDF N°06 expediente digitalizado. 3 PDF N°09 expediente digitalizado.
la Doctora Patricia Marín de ASSBASALUD E.S.E. el 6 de diciembre de 2022, en
2 PDF N°06 expediente digitalizado. 3 PDF N°09 expediente digitalizado. 4 Ídem. 5 PDF N°04 expediente digitalizado. 6 Págs. 20 a 170, PDF N°15 expediente digitalizado.17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 la cual se consigna que la madre del accionante también ha sido diagnosticada con ‘BURSITIS y SACRO (ilegible) BILATERAL’, patologías que le impiden realizar sus actividades de vida diaria, por lo que requiere acompañamiento7.
❖ Así mismo, fue allegada copia de la historia del padre del accionante, en de la cual se extrae que padece ARTRITIS REUMATOIDE EROS IVA EN PIES;
POLIARTRITIS EN MANIS, CODOS, RODILLAS, PIES BILATERAL CON
TUMEFACCIÓN; ATROFIA DE INTERÓSEOS; DESVIACIÓN CUBITAL DEL CARPO;
SUBLUXACIÓN DE MCF; HIPOACUSIA MODERADA BILATERAL; HEMORROIDES
INTERNAS; y SÍNDROME CONSTITUCIONAL.
Se consigna en dicha historia clínica la siguiente anotación: “ PACIENTE
ADULTO MAYOR CON DIAGNÓSTICO DE ARTRITIS REUMATOIDE, QUIEN
TIENE LIMITACIONES FÍSICAS EN SUS ACTIVIDADES DIARIAS Y REQUIERE DE
ACOMPAÑAMIENTO CONTINUO”8.
(I)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE CARÁCTER PARTICULAR
ACOMPAÑAMIENTO CONTINUO”8.
(I)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE CARÁCTER PARTICULAR
Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
7 Pág. 176, PDF N° 15 expediente digitalizado. 8 Págs 171 a 175, PDF N° 15 expediente digitalizado.17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)” /Resalta el Tribunal/.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual
2. (...)” /Resalta el Tribunal/.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en pronunciamiento del siguiente tenor9:
“ (…)
Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta , en tanto no es el mecanismo idóneo para at acarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelanta r ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto 16 de 2018.17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la
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11 En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la ex pedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
(…)” /Subrayas fuera de texto/
Así mismo, ha de indicarse que la misma Corte Constitucional ha dado un tratamiento más flexible a la pr ocedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto relativos a la decisión de nombramientos al interior de la rama judicial, cuando en ellos media una solicitud de traslado por razones de salud de un empleado , y de las consideraciones realizadas en sentencia T-302 de 2019, con las cuales recogió el criterio fijado por la Alta Corporación en años anteriores, se destaca:
“...
26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter
particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”[28].
27. Así, mediante sentencia T -488 de 2004, la Sala Sexta de Revisión de la Corporación resolvió el caso de un señor que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y no fue nombrado en dicha vacante, toda vez que la entidad nominadora aceptó el traslado de otro funcionario público a ese cargo. En dicha oportunidad, la Corte señaló que la acción de tutela procede en contra de los actos administrativos que provean vacantes
dentro de la carrera judicial, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio injustificado para quien sí le asiste e l derecho a ser nombrado. Sobre el particular manifestó:
“En suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos),
“En suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela para evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el derecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el ago tamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias”.
28. En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en sentencia T159 de 2017, analizó el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de Santander, por presentarse tal petición fuera del término previsto para ello.
En esa ocasión, la Corte consideró que aun cuando la decisión que se cuestion aba podía recurrirse ante la Jurisdicción de17001-33-33-004-2023-00344-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 lo Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos administrativos que presunta mente lesionan derechos de carrera. Al respecto se precisó:
“Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar,
nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud . Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva” (negrilla fuera del texto).
29. Conforme con lo expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que17001-33-33-004-2023-00344-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial”.
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14 dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial”.
Atendiendo el recuento jurisprudencial realizado, resulta claro para esta Sala de Decisión que la acción de tutela resulta procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en dos situaciones particulares: la primera, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accio nante, caso en el cual procederá de manera transitoria; y la segunda, cuando el acto administrativo decide una situación frente a un nombramiento, y que vulnera los derechos de carrera de quien reclama, caso en cual podría proceder con carácter definitivo atendiendo a las situaciones de cada caso en particular.
En el caso sub examine , manifiesta el demandante que, pese a que ocupa en carrera administrativa el cargo de ‘Escribiente ’ en el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, y solicitó su traslado para el mismo cargo en el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, este le fue negado, y en su lugar fue nombrada en la vacancia temporal la señora ANDREA LÓPEZ GARCÍA, quien, aduce, no figura en los registros de carrera administrativa ni en la list
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