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TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00366-02-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00366-02-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 022 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No. 17001-33-33-004-2023-00366-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE DIANA MERCEDES HOYOS ALCALDE

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO , contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de septiembre de 2024.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 30 de junio de 2023 , al no darse respuesta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

Se declare que la accionante, tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la

respuesta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

Se declare que la accionante, tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la mencionada sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. Como restablecimiento del derecho se solicitó:

Que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que se reconozca, tomando como base el IPC desde la fecha en que se pagó la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 022 Segunda Instancia

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Que se condene a la demanda al pago de la indexación e intereses a que haya lugar, art.

195 CPACA.

Condenar a la demandada al pago de costas conforme al Art. 188 CPACA.

HECHOS

1. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2. Por medio de la resolución nro. CALDAV2022000005 del 03 de marzo de 2022 , le fue reconocida la cesantía solicitada.

3.La cesantía fue pagada el día 20 de abril de 2022 por intermedio de entidad bancaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Señala que la entidad demandada desconoce los términos perentorios esta blecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía y que, por lo tanto, está obligada a resarcir los daños causados a la parte demandante, lo cual debe hacer a través del pago de la correspondiente sanción por mora.

Trae a colac ión sentencias del Consejo de Estado en las que se trata el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: sostuvo que si bien las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FNPSM, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , no es menos cierto que la existencia de problemas operativ os en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FNPSM.17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 022 Segunda Instancia

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Alegó que en este caso es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin

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Alegó que en este caso es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Que si en gracia de discusión, existier a mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que , esta deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica. Además, el Fondo no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable establecer condena en su contra, conforme lo consagrado en el inciso cuarto y el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que se configuró por la demora en la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconoció las cesantías, por lo que la sanción recae sobre el ente territorial.
  • Litisconsorcio necesario por pasiva: indicó que el ente territorial tendrá que responder por la falla administrativa que se causó con la demora al expedir el acto administrativo.

que la sanción recae sobre el ente territorial.

  • Litisconsorcio necesario por pasiva: indicó que el ente territorial tendrá que responder por la falla administrativa que se causó con la demora al expedir el acto administrativo.
  • Inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa: indicó que uno de los requisitos formales de una demanda, cuyo medio de control sea el de nulidad y restablecimiento del derecho, es que se individualice el acto administrativo, ya sea ficto o expreso, al que se ataca por nulidad. Si no se encuentra individualizado dicho acto, la acción devengaría inepta. Ahora, tal y como se expresa en lo dicho en los hechos y se demuestra en los anexos de la demanda, el derecho de petición no fue interpuesto contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, y si bien se dirige a la entidad solo se presentó el escrito ante el ente territorial, por lo que no se evidencia ningún radicado de recepción, o recibido que provenga de la Nación, del Ministerio de Educación o de La FIDUPREVISORA siquiera.17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Buena fe: señaló que la entidad ha actuado de buena fe de acuerdo al trámite establecido en la Ley, además debe tenerse en cuenta que los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial a la que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad

régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial a la que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado, que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta como lo es la Fiduprevisora S.A.

Improcedencia de condena en costas: señaló que de acuerdo a la juris prudencia del Honorable Consejo de Estado la condena en costas no puede ser objetiva, sino que esta ha de hacerse solo cuando se halle probado en el proceso su causación.

Departamento de Caldas: manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda.

Como excepciones propuso las que denominó:

Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas : sustentó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del proceso de pago de las cesantías.

Buena fe: indicó que, de acuerdo con el trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos.

Prescripción: solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se aplique la prescripción trienal.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del

aplique la prescripción trienal.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, negó l as pretensiones incoadas, por no haberse estructurado la mora alegada por la parte actora en el pago de las cesantías reclamadas.17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 022 Segunda Instancia

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En consecuencia, fallo:

PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “INEXISTENCIA

ACTUAL DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DE OBJETO LITIGIOSO, y

COBRO DE LO NO DEBIO FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”, “COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA” propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, “BUENA FE” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y “COBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por

FIDUPREVISORA S.A.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicitó la señora DIANA MERCEDES HOYOS ALCALDE en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicitó la señora DIANA MERCEDES HOYOS ALCALDE en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO,

DEPARTAMENTO DE CALDAS y FIDUPREVISORA S.A.

TERCERO: NO CONDENAR en costas al demandante, por lo considerado

CUARTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa SAMAI.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada

de NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG a la Dra. VIVIANA JARAMILLO CASTAÑEDA C.C. 1.022.347.457 y T.P.: 374.560 del C.S.J. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada de FIDUPREVISO RA S.A. a la Dra. DANIELA JULIANA ANGULO GALINDO, C.C. 1.136.889.266 y T.P.: 406.388 del C.S.J.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La parte acciona nte, apeló la sentencia indicando que los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, y para la cancelación de esta, están fijados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los que en ade cuada técnica jurídica e interpretación sistemática deben enlazarse, concordarse y complementarse. No resulta jurídicamente válido desintegrarlos o aplicarse

que en ade cuada técnica jurídica e interpretación sistemática deben enlazarse, concordarse y complementarse. No resulta jurídicamente válido desintegrarlos o aplicarse en forma insular, pues, el querer del legislador estuvo fundado en que para su empleo debían concordarse.

Así, lo ha expuesto la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo en múltiples decisiones sobre el tema. En estas circunstancias, obsérvese su Señoría, que el espíritu garantistas de la ley 1071de 2006, al establecer los términos perentori os para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representada, está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 022 Segunda Instancia

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70 días después de haber radicado la solicitud, la cual fue el 30 de enero de 2022, obviando la protección de los derechos al trabajador, haciéndose el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la cesantía, por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia pueda resarcirse los daños que se causó a la demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos que se debe resolver

guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

¿En el presente asunto se presentó la mora alegada por la parte actora en el pago de la cesantía parcial reconocida?

En caso positivo

¿Qué entidad es la responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas?

Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que, en el presente asunto no se presentó la mora reclamada por la actora , por cuanto, se evidencia que las cesantías parciales reconocidas a favor de la señora Diana Mercedes Hoyos fue puesta disposición de la actora dentro del término legal.

Marco normativo

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-201517001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 022 Segunda Instancia

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cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:

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cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .

personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cu ando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días p ara el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

previsto en el artículo 187 del CPACA.

2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 022 Segunda Instancia

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Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es e l pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, s in despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogad o por el artículo 336 de la Ley 1955 de

normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogad o por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 022 Segunda Instancia

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reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá dec retarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el p ago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)

Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 022 Segunda Instancia

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Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó

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Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:

5 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregar le el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATO

RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior

ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterior es a la expedició n del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificaci ón del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15

46 días desde la notificaci ón del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 022 Segunda Instancia

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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales conforme a la resolución de reconocimiento se realizó el 28 de febrero de 2022, y si bien la parte actora alega que fue presentada el 30 de enero de 2022 encuentra esta Sala que dicho día corresponde a un día inhábil esto es domingo, sumado a que la prueba aportada para dar cuenta de la fecha de presentación de la petición hace referencia a una solicitud de historia laboral, sumado a que en el mismo documento se consigna que la solicitud de la prestación reclamada quedó radicado el 28 de febrero de 2022, por lo que al no ser desvirtuada la fecha de presentación de la petición consignada en el acto de reconocimiento de la prestación reclamada, se tendrá como fecha de presentación el 28 de febrero de 2022.

Ahora bien, mediante Resolución nro. CALDAV2022000005 del 03 de marzo de 2022 se reconoció la cesantía reclamada por la parte actora, siendo notificada el 08 de marzo de

Ahora bien, mediante Resolución nro. CALDAV2022000005 del 03 de marzo de 2022 se reconoció la cesantía reclamada por la parte actora, siendo notificada el 08 de marzo de 2022, siendo cancelada la prestación el 20 de abril de 2022 conforme a la certificación de la Fiduprevisora.

En atención a lo anterior, y de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, y el análisis de las pruebas, se tiene que la petición se resolvió dentro de los 15 días hábiles de presentada la petición, siendo notificada el 08 de marzo de 2022. Ahora bien, los 55 días, con los que contaba el FNPSM para realizar el pago, contados a partir de la notificación del acto vencían el 27 de mayo de 2022.

Ahora bien, conforme al certificado de pago expedido por la Fiduciaria, se observa que las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la demandante el 20 de abril de 2020, es decir que en el presente asunto no se generó la mora reclamada por la actora en el pago de las cesantías parciales.

En consecuencia, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada.

COSTAS

Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 , no se condenará en costas en segunda instancia, conforme al criterio17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 022 Segunda Instancia

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2080 de 2021 , no se condenará en costas en segunda instancia, conforme al criterio17001-33-33-004-2023-00366-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 022 Segunda Instancia

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objetivo valorativo, toda vez que , no existe actuación alguna que justifique su reconocimiento.

Por lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales proferida el 26 de septiembre de 2024 dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró DIANA MERCEDES HOYOS ALCALDE contra LA NACIÓN – MINIST

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