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TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00390-02-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00390-02-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-004-2023-00390-02 Incidente de Desacato A.I. 004 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 11 de diciembre de 2024 a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada una.

ANTECEDENTES

La señora Lina María Cardona, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social , ordenando la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.

El Juzgado Cuarto mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 , dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la señora LINA MARÍA CARDONA.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, PROGRAME

humana de la señora LINA MARÍA CARDONA.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, PROGRAME CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, de manera prioritaria.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la IPS CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a través de la articulación de los servicios de salud entre EPS e IPS, PROGRAMEN Y REALICEN VINCULACIÓN AL PROGRAMA HOSPITAL DÍA DE LA CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS (POR

22 DÍAS).17001-33-33-004-2023-00390-02 Incidente de Desacato A.I. 004 Segunda Instancia

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CUARTO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral a la señora LINA MARÍA CARDONA, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de sus patologías: “TRASTORNO AFECTIVO

BIPOLAR” y “REUMATISMO NO ESPECIFICADO”

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 05 de diciembre de 2024 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal , en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.

En consecuencia, resolvió:17001-33-33-004-2023-00390-02 Incidente de Desacato A.I. 004 Segunda Instancia

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PRIMERO: DECLARAR que las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y MARIA LORENA SERNA MONTOYA incurrieron en desacato

A.I. 004 Segunda Instancia

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PRIMERO: DECLARAR que las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y MARIA LORENA SERNA MONTOYA incurrieron en desacato al fallo de tutela, donde se protegieron los derechos fundamentales de

LINA MARIA CARDONA

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y MARIA LORENA SERNA MONTOYA, con multa individual de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo regula el art. 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, con destino a la oficina de Cobro Coactivo del y Consejo Superior de la Judicatura Seccional

Caldas.

TERCERO: NOTIFICAR de la presente decisión al Interventor designado de la NUEVA EPS, dr Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con la C.C. 3.020.657

CUARTO: ORDENAR a las sancionadas el acatamiento del fallo de tutela en los términos dispuesto en la sentencia del 24 de enero de 2024.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiendo a las partes que cualquier comunicación dirigida a este despacho en el present e trámite deberá ser registrada exclusivamente a través de la plataforma SAMAI, accediendo al enlace

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.

Los memoriales deberán adjuntarse en los formatos admitidos por dicha plataforma, sin que puedan incluirse enlaces a archivos alojados en plataformas de almacenamiento en la nube, tales como Google Drive, Dropbox, OneDrive, etc., ya que los documentos alojados en estos

plataforma, sin que puedan incluirse enlaces a archivos alojados en plataformas de almacenamiento en la nube, tales como Google Drive, Dropbox, OneDrive, etc., ya que los documentos alojados en estos servicios pueden ser m odificados por sus propietarios después de su envío. Además, algunas plataformas requieren autenticación o una cuenta específica para acceder, lo cual puede limitar o impedir el ingreso del despacho y de las demás partes a la información remitida.

Esta disposición tiene como finalidad asegurar la disponibilidad, integridad y transparencia de los documentos presentados en el proceso. SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS de mul ta equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada una.17001-33-33-004-2023-00390-02 Incidente de Desacato A.I. 004 Segunda Instancia

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Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

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Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desa tienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de f orma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la

orden la cumplió de f orma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.

del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05.17001-33-33-004-2023-00390-02 Incidente de Desacato A.I. 004 Segunda Instancia

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10. E n todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado a la actora los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que

4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-004-2023-00390-02 Incidente de Desacato A.I. 004 Segunda Instancia

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requiere la actora . De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones

brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servic ios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no implica para su cumplimiento , de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a la funcionaria sancionada dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad la funcionaria que d ebía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya

con claridad la funcionaria que d ebía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que17001-33-33-004-2023-00390-02 Incidente de Desacato A.I. 004 Segunda Instancia

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la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe n cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara el tratamiento integral a la actora para el manejo de su patología, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido 1 año desde que se dio la orden, esto es 11 de diciembre de 2023, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere brindado el servicio médico que requiere la actora y que fuera protegido mediante el fallo de tutela en mención.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de l a sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para s u cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la funcionaria no solo respecto de la orden dada si no frente a l os requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y17001-33-33-004-2023-00390-02 Incidente de Desacato A.I. 004 Segunda Instancia

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María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS incurrieron en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en

en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS deberá de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de enero de 2025 , conforme acta nro. 002 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

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