TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00412-02-(03-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2023-00412-02-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2023-00412-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 10 de junio de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor y actual Representante Legal de la NUEVA EPS , de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES
El señor Hernán Ríos Carvajal , interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, solicitando se ordenara la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Cuarto mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 , dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del señor HERNÁN RÍOS CARVAJAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la IPS CENTRO DE
siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del señor HERNÁN RÍOS CARVAJAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la IPS CENTRO DE DIAGNÓSTICO UROLÓGICO S.A., a través de la articulación de los
servicios de salud entre EPS e IPS, que:
A. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programen y realicen al señor HERNÁN
RÍOS CARVAJAL VALORACIÓN POR HEMATOLOGÍA PRIORITARIA
CON INDICACIONES PARA MANEJO PERIOPERATORIO.
B. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la valoración por Hematología, programen y realicen VALORACIÓN POR
ANESTESIOLOGÍA.17001-33-33-004-2023-00412-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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C. Dentro de los tres (3) días siguientes a la valoración por anestesiología, y dado el concepto favorable por el anestesiólogo, programen y realicen FULGURACIÓN ENDOSCÓPICA DE LESIÓN
VESICAL y RESECCIÓN DE LESIÓN VESICAL VIA ENDOSCÓPICA.
TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral al señor HERNÁN RÍOS CARVAJAL, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de su patología:
“TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE
LA VEJIGA”
CARVAJAL, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de su patología:
“TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE
LA VEJIGA”
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, respecto del tratamiento integral, toda vez que desde el 23 de noviembre del 2024 que fue atendido en Oncólogos De l Occidente SAS, le ordenaron unos medicamentos que requiere con urgencia llamados “BASILLUS DE CALMETTE GUERIN 40 MG POLVO, LIOFILIZADO PARA RECONTITUIR A SOLUCIÓN INYECTABLE INTRAVECICAL POR SEIS SEMANAS”, sin que a la fecha de presentación del escrito l a EPS hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela , en cuanto al tratamiento integral.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 27 de mayo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor y actual Representante Legal de la NUEVA EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
Conforme a lo informado por el Juzgado de conocimiento La Nueva EPS, no se pronunció.
correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
Conforme a lo informado por el Juzgado de conocimiento La Nueva EPS, no se pronunció.
A través de providencia del 10 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben17001-33-33-004-2023-00412-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su calidad de Interventor y actual Representante Legal de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este despacho el 19 de diciembre de 2023, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales del señor HERNÁN RÍOS
CARVAJAL.
SEGUNDO: SANCIONAR al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ con multa individual equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente
SEGUNDO: SANCIONAR al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ con multa individual equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente
(SMMLV), la cual deberá ser consignada a favor del Tesoro Nacional, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a los sancionados el acatamiento inmediato del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2023, en los términos allí dispuestos, incluyendo: La entrega efectiva del medicamento Bacillus de Calmette-Guérin (BCG) 40 mg polvo liofilizado para solución inyectable intravesical, en seis sesiones, cada una con dos ampolletas, conforme a la prescripción médica vigente.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes procesales, advirtiendo que cualquier comunicación que se allegue al despacho en el presente trámite deberá registrarse a través de la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, incorporando lo pertinente a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por des acato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor y actual17001-33-33-004-2023-00412-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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Representante Legal de la NUEVA EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona
en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-004-2023-00412-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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porque no se determinó quien debe cump lirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proce so del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado al actor los medicamentos que requiere como parte del tratamiento integral para el manejo de su patología, y que fueran ordenados por el médico tratante.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
tratante.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-004-2023-00412-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orde n dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no
normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis17001-33-33-004-2023-00412-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que le hiciera entrega de manera inmediata los medicamentos ordenados por el médico tratante además de que se le brindara al actor el tratamiento integral para el manejo de su patología, por lo que considera esta Sala de Decisión que ha transcu rrido un tiempo más que suficiente para que se le hubiera suministrado los medicamentos al actor , teniendo en cuenta que se ordenaron los medicamentos desde el 23 de noviembre de 2024 , conforme a lo manifestado por el actor, hecho que en momento alguno fue desvirtuado en el trámite del incidente.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.17001-33-33-004-2023-00412-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
necesarios para ello.17001-33-33-004-2023-00412-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto del término concedido para el pago de la sanción observa la Sala que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 1743 de 2014, el termino establecido para que el obligado proceda a pagar la multa es de 10 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, habrá de modificarse el auto consultado, en razón a que allí se dispuso el término de 3 días, para determinarlo en el término legal de 10 días.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal
el término de 3 días, para determinarlo en el término legal de 10 días.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela en virtud del tratamiento integral.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el 10 de junio de 2025, en cuanto al plazo otorgado para cancelar la multa la multa en el sentido de indicar que deberá ser cancelada dentro de los diez (10) dí as siguientes a la ejecutoria de este auto17001-33-33-004-2023-00412-02 Incidente de Desacato
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para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales , cuenta única nacional del Banco Agrario nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás el auto consultado.
nacional del Banco Agrario nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás el auto consultado.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 03 de julio de 2025 , conforme acta nro. 055 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.