TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00004-02-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00004-02-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-004-2024-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 121 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 02 de mayo de 2024 a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
ANTECEDENTES
La señora María Alejandra Arango Sánchez interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere.
El Juzgado Cuarto mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2024 , dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora MARIA ALEJANDRA ARANGO SANCHEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en coordinaci ón con la IPS FUNDACION HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, materialicen la atenci ón médica programada para el 30 de
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en coordinaci ón con la IPS FUNDACION HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, materialicen la atenci ón médica programada para el 30 de enero de 2024, a fin de ser realizada la ELECTROMIOGRAF ÍA CON ELECTRODO DE FIBRA ÚNICA, con la correspondiente corrección de la autorizaci ón, tal como lo expone el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE en su respuesta.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que cubra los gastos de transporte intermunicipal que se requieran para el desplazamiento de la señora MARIA ALEJANDRA ARANGO SANCHEZ a la ciudad de Bogotá, con el fin de atender el tratamiento para su diagnóstico.
CUARTO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deber á garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral a la se ñora MARIA ALEJANDRA17001-33-33-004-2024-00004-02 Incidente de Desacato
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ARANGO SANCHEZ, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de su patolog ía:
OBSERVACIÓN POR SOSPECHA DE TRASTORNO DEL SISTEMA
NERVIOSO”
Revisado el sistema informático SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente, la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Posteriormente, la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, y conforme a la respuesta dada por la Nueva EPS , por auto del 18 de marzo de 2024 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS.
Posteriormente mediante auto del 09 de abril se ordenó la vinculación de Luis Carlos Leal Angarita en su calidad de Superintendente Nacional de Salud y al Interventor de la Nueva EPS Julio Alberto Rincón.
Esta decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co snstutelas@supersalud.gov.co ; snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS se pronunció informando que se está el alcance y cobertura del fallo de tutela, sumado a que se están adelantando las gestiones ante las distintas IPS donde se direccionaron los servicios de salud requeridos por la accionante, con la finalidad de agendar los servicios médico.
Así las cosas, la Juez a quo, al encontrar que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, resolvió:17001-33-33-004-2024-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 121 Segunda Instancia
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el fallo de tutela, resolvió:17001-33-33-004-2024-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 121 Segunda Instancia
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PRIMERO: DECLARAR que las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y MARIA LORENA SERNA MONTOYA incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido desde el 29 de enero de 2024, donde se protegieron los derechos fundamentales de la se ñora
MARIA ALEJANDRA ARANGO SANCHEZ.
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y MARIA LORENA SERNA MONTOYA, con multa individual de UN (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo regula el art. 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, con destino a la oficina de Cobro Coactivo del y Consejo Superior de la Judicatura
Seccional Caldas.
TERCERO: ORDENAR a las sancionadas el acatamiento del fallo de tutela en los t érminos dispuesto en la sentencia del 29 de enero de
2024.
CUARTO: NOTIF ÍQUESE la presente decisi ón a todas las partes procesales.
QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
Este Juez es competente para conocer la consulta de la sanción impuesta conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
Este Juez es competente para conocer la consulta de la sanción impuesta conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-004-2024-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 121 Segunda Instancia
Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-004-2024-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 121 Segunda Instancia
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conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del jue z está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circuns tancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado qu e no se puede imponer una sanción por desacato: (i)
cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado qu e no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanció n, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.
cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-004-2024-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 121 Segunda Instancia
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En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La Nueva EPS al pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo informó que se encuentra adelantando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo, sin embargo , no aportó prueba de que el procedimiento que requiere la actora se haya programado y realizado efectivamente.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumpl imiento al fallo de tutela , puesto que no se han autorizado y programado la totalidad de los servicios que requiere la actora.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar, programar y garantizar la práctica del servicio médico ELECTROMIOGRAFÍA CON ELECTRODO DE FIBRA ÚNICA ordenado por su médico tratante. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la
las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar, programar y garantizar la práctica del servicio médico ELECTROMIOGRAFÍA CON ELECTRODO DE FIBRA ÚNICA ordenado por su médico tratante. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fi n de que se le presten los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.17001-33-33-004-2024-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 121 Segunda Instancia
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III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no e s de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS.
También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que dentro del término de dos días se autorizara, programara y se garantizara la práctica del servicio médico “ELECTROMIOGRAFÍA CON ELECTRODO DE FIBRA ÚNICA, ordenado por su médico tratante, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 3 meses desde que se dio la orden, esto es 29 de enero de 2024 , tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado el servicio médico que requiere la actora.
Factores Subjetivos:
29 de enero de 2024 , tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado el servicio médico que requiere la actora.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.17001-33-33-004-2024-00004-02 Incidente de Desacato
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El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta que de acuerdo a lo probado dentro el expediente es el primer incidente que se presenta.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS deberán de manera inmediata autorizar, programar y garantizar la práctica del servicio médico ELECTROMIOGRAF ÍA CON ELECTRODO DE FIBRA ÚNICA.17001-33-33-004-2024-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 121 Segunda Instancia
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 02 de mayo de 2024 por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, en s u calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS.
Martha Irene Ojeda Sabogal, en s u calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS.
SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS deberán de manera inmediata autorizar, programar y garantizar la práctica del servicio médico ELECTROMIOGRAF ÍA CON ELECTRODO DE FIBRA ÚNICA, ordenado por su médico tratante.
TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realiz ada el 14 de mayo de 202 4, conforme acta nro. 029 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.