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TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00040-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00040-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-004-2024-00040-01 Nulidad y restablecimiento de derecho A.I. 276

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17-001-33-33-004-2024-00040-01

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES

FLOTA LOS PUERTOS LTDA (COLPUERTOS)

ACCIONADO MINISTERIO DEL TRABAJO – TERRITORIAL CALDAS –

INSPECCIÓN DE LA DORADA, CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el 08 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la Cooperativa Multiactiva de Transportes Flota los Puertos LTDA en contra del Ministerio del Trabajo.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado judicial, la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Flota los Puertos Ltda. – Coolpuertos interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio del Trabajo – Territorial Caldas – Inspección de la Dorada ,

Por medio de apoderado judicial, la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Flota los Puertos Ltda. – Coolpuertos interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio del Trabajo – Territorial Caldas – Inspección de la Dorada , Caldas, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 0301 del 05 de agosto de 2022, que sancionó e impuso multa a la entidad, así como de la Resolución No. 0025 del 18 de enero de 2023, que ratificó la decisión anterior.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 08 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió rechazar la demanda instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Transportes Flota los Puertos LTDA., ya que la demanda fue presentada después del término de cuatro meses establecido para su interposición.17001-33-33-004-2024-00040-01 Nulidad y restablecimiento de derecho A.I. 276

2

APELACIÓN

La parte accionante presentó, dentro de la oportunidad, recurso de reposición y en subsidio de apelación, en donde enfatizó que, el Juzgado realizó un cálculo incorrecto del término de caducidad, al no considerar adecuadamente la suspensión de los plazos procesales durante la Semana Santa. Sostuvo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los términos procesales se interrumpen durante los días inhábiles y los periodos de vacancia judicial, reanudándose el primer día hábil siguiente al término de dicho periodo.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los términos procesales se interrumpen durante los días inhábiles y los periodos de vacancia judicial, reanudándose el primer día hábil siguiente al término de dicho periodo.

En este sentido, precisó que, al contabilizar los 5 días hábiles de suspensión por la Semana Santa y los 8 días hábiles por la conciliación extrajudicial, el término de caducidad se extendió hasta el 16 de agosto de 2023. Por lo tanto, al haberse presentado la demanda el 15 de agosto de 2023, la misma estuvo dentro del término legalmente establecido.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico para decidir se circunscribe en determinar:

¿Hay caducidad en el caso bajo estudio?

Marco normativo

Por un lado, el artículo 138 del CPACA señala:

“ARTICULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de

violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”17001-33-33-004-2024-00040-01 Nulidad y restablecimiento de derecho A.I. 276

3 El artículo 164 de la misma ley , respecto de la oportunidad para presentar la demanda establece que:

“ARTICULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del a cto administrativo, según sea el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”

De acuerdo con la normativa citada, queda claro que, la oportunidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo.

Ahora bien, previo al abordaje del problema jurídico planteado, la Sala deberá definir si los días de vacancia judicial interrumpen los términos de caducidad, para determi nar si la acción en mención fue presentada fuera del término legalmente establecido.

Marco jurisprudencial

Respecto al tema de la contabilización del término de caducidad en eventos donde resulte

acción en mención fue presentada fuera del término legalmente establecido.

Marco jurisprudencial

Respecto al tema de la contabilización del término de caducidad en eventos donde resulte un periodo de vacancia judicial, el Consejo de Estado1 ha mencionado:

“ (…) En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En tal orden, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la recurrente relacionados con la suspensión del término aludido con ocasión del paro judicial presentado en todo el territorio nacional desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2008, y tampoco en relación con la vacancia judicial, pues, se repite, el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. es de meses, y las normas transcritas exceptúan los de vacancia o en los que por cualquier otra causa haya permanecido cerrado el Despacho, cuando se trate del cómputo de términos de días, no de meses como acontece en el sub judice (…)”.

1 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 28 de octubre de 2010. Expediente: 2009 -00078. M.P:

acontece en el sub judice (…)”.

1 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 28 de octubre de 2010. Expediente: 2009 -00078. M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.17001-33-33-004-2024-00040-01 Nulidad y restablecimiento de derecho A.I. 276

4 En esta misma línea, en providencia del 09 de febrero de 20172 se dispuso:

“Siendo ello así, la Sala reitera que los días de vacancia judicial, o aquellos en los que el Despacho deba permanecer cerrado, por cualquier causa, no suspenden el término de caducidad, de suerte que, si el mismo se vence en este tiempo, el medio de contro l debe interponerse al día hábil siguiente, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proveído objeto de apelación, el cual debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”.

De esta manera, queda claro que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en cuanto al tema de la contabilización del término de caducidad , cuando se presenta en interludio días de vacancia y/ o festivos, en este sentido, ha fijado la regla según la cual los periodos de vacancia judicial no suspenden o interrumpen los términos de caducidad, sin embargo, si el mismo vence durante ese periodo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente al de vacancia.

Ahora bien, en lo que re specta al caso concreto, se observa que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , e n consecuencia, la oportunidad para su

día hábil siguiente al de vacancia.

Ahora bien, en lo que re specta al caso concreto, se observa que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , e n consecuencia, la oportunidad para su presentación es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación , comunicación y /o ejecución del acto administrativo.

Así las cosas, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sala observa que, la Resolución No. 0301 mediante la cual se ordenó la sanción, fue expedida el 05 de agosto de 2022 , c ontra dicha resolución se interpus o recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0025 del 18 de enero de 2023 y, fue notificada el 23 de enero de 2023.

Con base en lo anterior, se deduce que, el término legal de 4 meses comenzó a correr el 24 de enero de 2023 y, en principio, debía finalizar el 24 de mayo de 2023. No obstante, dicho plazo fue suspendido el 17 de mayo de 2023 con la presentación de la solicitud de conciliación, y permaneció suspendido hasta el 27 de julio de 2023, que se entregó el acta de la conciliación, por lo tanto, se suspendió la caducidad por 8 días hábiles, Por lo tanto, el término de caducidad, equivalente a 8 días hábiles, se reanudó a partir del 28 de julio de 2023 y, en ese orden, se tiene que la parte demandante tenía hasta el 08 de agosto de 2023 para presentar el medio de control correspondiente.

2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 09 de febrero de 2017. Expediente: 05001-23-33-000para presentar el medio de control correspondiente.

2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 09 de febrero de 2017. Expediente: 05001-23-33-0002016-00274-01. M.P: María Elizabeth García González.17001-33-33-004-2024-00040-01 Nulidad y restablecimiento de derecho A.I. 276

5 Sin embargo, dicha presentación solo se realizó hasta el 15 de agosto de 2023 ante los juzgados administrativos de Bogotá, donde posteriormente fue remitida por competencia territorial a los juzgados administrativos de Manizales, Caldas.

En consecuencia, se concluye que la presentación de la demanda se realizó por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 1 64 del CPACA, el cual regula el plazo para interponer la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas , la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones ahora expuestas, el auto del 08 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Flota los Puerto LTDA – Colpuertos a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Trabajo – Territorial Caldas – Inspección de la Dorada, Caldas. Lo anterior en virtud de las razones expuestas en la parte motiva del presente escrito.

de apoderado judicial, contra el Ministerio de Trabajo – Territorial Caldas – Inspección de la Dorada, Caldas. Lo anterior en virtud de las razones expuestas en la parte motiva del presente escrito.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de decisión realizada el 05 de diciembre de 2024 conforme acta nro. 073 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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