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TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00042-02-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00042-02-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-004-2024-00042-02 Acción de Tutela Sentencia. 083 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17001-33-33-004-202400042-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: LUIS HUMBERTO RÍOS QUICENO ACCIONADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDASProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por CORPOCALDAS contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición

del señor Luis Humberto Ríos Quiceno.

PRETENSIONES

Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, información, debido proceso y se ordene a CORPOCALDAS a emitir respuest a precisa, detallada y de fondo a las solicitudes radicadas.

HECHOS

Señala el accionante que, presentó petición ante CORPOCALDAS el día 14 de diciembre de 2023 solicitando pruebas con respecto a un proceso relacionado con un terreno en el municipio de Villamaría (Caldas).

  • Que de igual forma, el día 18 de enero del 2024 presentó ante la misma entidad dos

de 2023 solicitando pruebas con respecto a un proceso relacionado con un terreno en el municipio de Villamaría (Caldas).

  • Que de igual forma, el día 18 de enero del 2024 presentó ante la misma entidad dos peticiones adicionales que quedaron con radicados 202400000817 y 2024-EI -00000818, solicitando la misma información.
  • Que a la fecha de la presente acción, CORPOCALDAS no ha dado respuesta a sus peticiones, causando vulneración a sus derechos17001-33-33-004-2024-00042-02 Acción de Tutela

Sentencia. 083 Segunda instancia

2

INFORME DE LA DEMANDADA

CORPOCALDAS: informa que , el último hecho es falso, pues al peticionario se le dio respuesta a sus solicitudes.

Adiciona que la petición versa sobre cuestionamientos frente a unas actuaciones en vigencia de un litigio judicial de unos técnicos que actualmente no pertenecen a la corporación, pero que, se le ha buscado dar respuesta a las peticiones tanto en el mes de diciembre del 2023 como las del mes de febrero del 2024.

Además, señala que se aportan las guías de entrega respectivas.

Que, frente a las pretensiones, se opone a la prosperidad de las mismas en tanto se ha dado respuesta y solicita la declaratoria de hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, a su juicio no se demostró dentro del plenario que s e hubiera notificado todas las respuestas a las peticiones presentadas por el actor.

esencial del derecho de petición, a su juicio no se demostró dentro del plenario que s e hubiera notificado todas las respuestas a las peticiones presentadas por el actor.

Específicamente señaló: “ CORPOCALDAS anexa como prueba únicamente la guía de entrega 220000001786031 mediante la cual se deja constancia del envió del oficio que daba respuesta a la petición con radicado 2023 -EI-00022305, mas no se anexa la guía de entrega mediante la cual se puede constatar el envió del oficio que resolvía las peticiones bajo el radicado 2024-EI-00000818 y 2024-EI00000820.

Por tanto, encuentra el Despacho que CORPOCALDAS recepcionó y tramitó las solicitudes bajo radicados 2023 -EI-00022305, 2024 -EI-00000818 y 20 24-EI00000820 dando una respuesta clara y de fondo, pero, faltó con el mandato de llevar a conocimiento directo del solicitante las respuestas a las peticiones 2024 -EI-00000818 y 2024 -EI-00000820 y por ello, las respuestas de la entidad no fueron conocidas por el solicitante..”

y, en consecuencia, resolvió:17001-33-33-004-2024-00042-02 Acción de Tutela Sentencia. 083 Segunda instancia

3

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS HUMBERTO RÍOS QUICENO, conforme a lo enunciado en la parte motiva SEGUNDO: ORDENAR a CORPOCALDAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique

LUIS HUMBERTO RÍOS QUICENO, conforme a lo enunciado en la parte motiva SEGUNDO: ORDENAR a CORPOCALDAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique la respuesta a las peticiones con radicado 2024-EI-00000818 y 2024EI-00000820 elevadas por el señor LUIS HUMBERTO RÍOS QUICENO el 18 de enero de 2024

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente , CORPOCALDAS impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:

“…El Señor Humberto Ríos ha sido notificado en el lugar referido como dirección de entrega dentro de su petición, y esta prueba obra en el cartulario; sin embargo, d e acuerdo con la persona que recibe, que en su momento, fue un tercero, pues la corporación cumplió con las debidas actuaciones para la entrega oportuna de la respuesta…”

[…]

Pese a lo anterior y, con miras a lograr que el señor se dé por enterado formalmente de su respuesta a la petición, se le entregó hoy documento con su respuesta nuevamente, esto, específicamente frente a la petición que devela el juzgado en la sentencia como no contestada. como se muestra a continuación.

La entidad allegó el Oficio del 05 de febrero del año en curso en el cual consignó:

(…)

Con respecto a los requerimi entos realizados por usted a través de los oficios de la referencia , nos permitimos comunicarle que no es posible atender sus reclamos.

Ya que se tratan precisamente de ytemas que en la aactualidad se encuentrran en deb ate jurí dico; esto debido a la demadna de

los oficios de la referencia , nos permitimos comunicarle que no es posible atender sus reclamos.

Ya que se tratan precisamente de ytemas que en la aactualidad se encuentrran en deb ate jurí dico; esto debido a la demadna de Reparación Directa presentada por usted en co ntra de CORPOCALDAS y del Municipio de V illamaria, identificada c on el radicado 2019-00317, proceso judicial que se adelantó e n primera isntancia en el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales.

En la actualidad , dicho proceso judicial se e ncuentra con sentencia de primera instancia donde el Juzgado NEGÓ las pretensiones de la demanda.

Se está a la esp era de que el Tribunal Administrativo de C aldas resuelva el Recurso de A pelación que usted i nterpuso en contra de esa sentencia de primera sentencia desafavorable a sus intereses.17001-33-33-004-2024-00042-02 Acción de Tutela Sentencia. 083 Segunda instancia

4 Por lo anterior, se l e manifiesta que CORPOCALDAS se atiene a las decisiones que tomen los Despachos Ju diciales dentro del proceso judicial mencionado.

Manifiesta que el señor insiste en que se le responda petición por petición, pero que ellos acumularon las peticiones y le dieron respuesta a las mismas.

Anexó como prueba la siguiente guía.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico

¿Al demostrar CORPOCALDAS, que se presentó notificación a la respuesta dada a las

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico

¿Al demostrar CORPOCALDAS, que se presentó notificación a la respuesta dada a las peticiones presentadas por la parte actora, se encuentran dadas las condiciones para declarar hecho superado?

Lo probado

De la parte actora se allegó: 17001-33-33-004-2024-00042-02 Acción de Tutela

Sentencia. 083 Segunda instancia

5

  • Cédula de ciudadanía. • Petición ante CORPOCALDAS con radicado 2023 – EI – 00022305 del 14 de diciembre de 2023. • En la anterior petición el actor le solicita a Corpocaldas:

Solicitar las pruebas de:

“(…)

1.Que no éramos propietarios de la vivienda para la fecha de deslizamiento.

2.Que la vivienda se compró una semana después de los eventos, (ya que una cosa es comp rar y otra cosa es hacer la escrit ura). La definición de comprar es obtener algo por un precio.

3. Qué según el testimonio de Chi sco nosotros manipulamos el talud generando su propio ri esgo (¿Dónde están las pruebas de di cha manipulación?)

4. Que nunca la comunidad avisó , comunicó o informó so bre la barranca que abarca 60 metros de la cuadra (contando desde nuestra casa)

5.Que los materiales de la casa no eran buenos (ya que como la asa de ladrillo hay muchas casas en barrios como San Sebasti án) y la

barranca que abarca 60 metros de la cuadra (contando desde nuestra casa)

5.Que los materiales de la casa no eran buenos (ya que como la asa de ladrillo hay muchas casas en barrios como San Sebasti án) y la vivienda de bahareque que llevaba más de 80 años de construida.

(…)”

  • Petición ante CORPOCALDAS con radicado 2024 – EI – 00000817 del 18 de enero de 2024, en la que reitera la anterior. • petición ante CORPOCALDAS con radicado 2024 – EI – 00000818 del 18 de enero de 2024, en la que reitera las dos anteriores.

La demandada allegó:

  • Copia de la respuesta al peticionario con radicado 2023 -IE–00039001 del 25 de diciembre de 2023 , en la cual le manifiesta que no es posible darle respuesta a la petición, pues las pruebas que solicita obran dentro de un proceso de reparación directa que el actor presentó contra el Municipio de Villamaría y Corpocaldas,y que es el Juez el que efectivamente debe resolver el conflicto jurídico. Textualmente señaló: “ En17001-33-33-004-2024-00042-02 Acción de Tutela

Sentencia. 083 Segunda instancia

6 primer lugar es preciso señalar que, el contexto de su solicitud se enmarca dentro del Medio de Control de Reparación Directa que se adelanta ante el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES radicado bajo el número 17-001-3339-0072018-00297-00, formulado por usted y otros, en contra del Municipio de Villamaría y Corpocaldas. Como es de su conocimiento actualmente dicho proceso se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS”

  • Copia de la respuesta al peticionario con radicado 2024 -IE-00004225 del 5 de febrero de 2024, en idénticos términos. • Guía No. 220000001786031 con fecha de entrega del 12 de febrero de 2024.

Con la impugnación allega la siguiente prueba:

La entidad allegó el Oficio del 05 de febrero del año en curso en el cual consignó:

(…)

Con respecto a los requerimi entos realizados por usted a través de los oficios de la referencia , nos permitimos comunicarle que no es posible atender sus reclamos.

Ya que se tratan precisamente de ytemas que en la aactualidad se encuentrran en deb ate jurí dico; esto debido a la demadna de Reparación Directa presentada por usted en co ntra de CORPOCALDAS y del Municipio de V illamaria, identificada c on el radicado 2019-00317, proceso judicial que se adelantó e n primera isntancia en el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales.

En la actualidad , dicho proceso judicial se e ncuentra con sentencia de primera instancia donde el Juzgado NEGÓ las pretensiones de la demanda.

Se está a la esp era de que el Tribunal Administrativo de C aldas

En la actualidad , dicho proceso judicial se e ncuentra con sentencia de primera instancia donde el Juzgado NEGÓ las pretensiones de la demanda.

Se está a la esp era de que el Tribunal Administrativo de C aldas resuelva el Recurso de A pelación que usted i nterpuso en contra de esa sentencia de primera sentencia desafavorable a sus intereses.

Por lo anterior, se l e manifiesta que CORPOCALDAS se atiene a las decisiones que tomen los Despachos Ju diciales dentro del proceso judicial mencionado.17001-33-33-004-2024-00042-02 Acción de Tutela Sentencia. 083 Segunda instancia

7 Con lo anterior, Corpocaldas nuevamente notifica al actor personalmente el 7 de marzo del presente año, la respuesta dada desde el 5 de febrero de 2024, a las tres peticiones.

Marco Jurisprudencial

En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la

Corte Constitucional:

3. Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material” , v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi)

legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material” , v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vul neración del derecho fundamental de petición.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir cop ias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata , dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los

de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos d e interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.17001-33-33-004-2024-00042-02 Acción de Tutela Sentencia. 083 Segunda instancia

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Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución p ronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo

podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”

[…]

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.

Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de der echos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y,17001-33-33-004-2024-00042-02 Acción de Tutela Sentencia. 083

fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y,17001-33-33-004-2024-00042-02 Acción de Tutela Sentencia. 083 Segunda instancia

9 por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de protege r derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado

Análisis del caso concreto

La tutela estaba encaminada, a que CO RPOCALDAS diera respuesta a las peticiones que radicó ante esa dependencia, esta entidad en su informe señala que frente a las peticiones presentadas por la actora ya se dio respuesta.

El Despacho de primera instancia, observó que frente a las peticiones con radicados No 2024-EI-00000818 y 2024 -EI-00000820 elevadas por el señor LUIS HUMBERTO RÍOS QUICENO el 18 de enero de 2024, no se probó la notificación, por ello ordenó que la misma se hiciera dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia.

En la impugnación presentada por Corpocaldas, se allegó copia del oficio que le dio respuesta a las peticiones, en la cual aparece la firma del actor como enterado de fecha 7 de marzo de 2024, aunque con una manifestación de que no ve la respuesta a todas las peticiones.

En primer momento se debe señalar, que la orden dada en la tutela era que se notificara la respuesta, aspecto que se observa se demostró con la anuencia del actor.

Si bien el actor insiste que en ella no están todas las respuestas a las peticiones, es evidente

En primer momento se debe señalar, que la orden dada en la tutela era que se notificara la respuesta, aspecto que se observa se demostró con la anuencia del actor.

Si bien el actor insiste que en ella no están todas las respuestas a las peticiones, es evidente que el oficio da repuesta en el radicado expresamente señala: respuesta a las peticiones: 2023-IE–00039001 del 25 de diciembre de 2023; 2024 -IE-00004225 del 5 de febrero de 2024 y 2024-EI-00000820.

Ahora, en la constancia de notificación el actor al firmarla deja la constancia , que no observa que se dé respuesta a todas las peticiones , sin embargo, efectivamente como Corpocaldas lo señala en la misma referencia de lo que notifica hace alusión a las tres peticiones.

Ahora, efectivamente en las peticiones lo que el actor solicita, es un pronunciamiento sobre unos hechos que son materia de un proce so de reparación directa, por lo que únicamente el Juez del proceso es el que puede definitivamente resolver la inquietud al valorar las pruebas y dictar sentencia definitiva.17001-33-33-004-2024-00042-02 Acción de Tutela Sentencia. 083 Segunda instancia

10 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la orden del Juzgado, de notificar la respuesta dada por CORPOCALDAS de las peti ciones con

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la orden del Juzgado, de notificar la respuesta dada por CORPOCALDAS de las peti ciones con radicado 2024-EI-00000818 y 2024-EI-00000820 elevadas por el señor LUIS HUMBERTO RÍOS QUICENO el 18 de enero de 2024 , ordenadas en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 1 de marzo de 2024, dentro del procedimiento de tutela de Luis Humberto Ríos Quiceno contra

CORPOCALDAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada 25 de abril de 2024, conforme acta nro. 025 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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