TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00095-01-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00095-01-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17 001 33 33 004 2024 00095 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Sandra Lorena Gonzales Toro Accionado Nueva EPS Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Providencia Sentencia No. 94
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 18 de abril de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la señora Sandra Lorena Gonzales Toro.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana y petición y, en consecuencia:
“(…) TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A y la AFP PROTECCIÓN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a realizar el pago a mi favor de las siguientes incapacidades y teniendo en cuenta el error en el que incurrió la NUEVA EPS S.A por haber notificado de manera extemporánea el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE.CUARTO: ORDENAR la AFP PROTECCIÓN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia del fallo de tutela, me dé respuesta del derecho de petición verbal realizado a la entidad, indican do cual es la
siguientes a la notificación de la providencia del fallo de tutela, me dé respuesta del derecho de petición verbal realizado a la entidad, indican do cual es la documentación que se requiere para radicar una reclamación de PENSIÓN DE
INVALIDEZ.
QUINTO: ORDENAR la AFP PROTECCIÓN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia del fallo de tutela, teniendo en cuenta que ya cumplo con los requisitos proceda a realizar el reconocimiento y pago de mi PENSIÓN DE INVALIDEZ, con el retroactivo correspondiente, o que en su defecto de manera perentoria en un término no mayor a 15 días realizase todos los tramites tendientes a el rec onocimiento y pago de mi PENSIÓN DE INVALIDEZ, con el retroactivo correspondiente.”
2. Sustento fáctico.
Aduce la accionante que se encuentra afiliada a la Nueva EPS S.A y a la AFP Protección. Que con ocasión de diferentes diagnósticos que ha presentado se ha encontrado incapacitada durante los últimos 3 años aproximadamente.
Que ha presentado dificultades para que la Nueva EPS S.A proceda a cumplir con el pago oportuno de las incapacidades, razón por la cual ha debido presentar dos acciones de tutela, las cuales relaciona y adjunta con la finalidad de que el despacho verifique que no se está actuando de manera temeraria.Conforme y se acredita en récord de incapacidades que se le han generado hasta la fecha, por parte de la Nueva EPS S.A y la AFP Protección se le adeudan las siguientes incapacidades:
Que de acuerdo con el certificado de incapacidades emitido por la N ueva EPS, la entidad debió emitir el concepto de rehabilitación desfavorable al día 120 de
incapacidades:
Que de acuerdo con el certificado de incapacidades emitido por la N ueva EPS, la entidad debió emitir el concepto de rehabilitación desfavorable al día 120 de incapacidad, esto es el 13 de noviembre de 2023, sin embargo, la entidad lo emitió el 28 de diciembre de 2023, fecha para cual contaba con 165 días d e incapacidad, además la Nueva EPS debió notificar el concepto de rehabilitación a la AFP Protección antes del día 150 de incapacidad, esto es antes del 13 de diciembre de 2023 y lo notificó a P rotección el 17 de enero de 2024, fecha para la cual contaba c on 184 días de incapacidad, que al notificar extemporáneamente el concepto la N ueva EPS deberá asumir el pago de incapacidades a su favor hasta el día 184 de incapacidad, esto es hasta el 17 de enero de 2024.El 14 de febrero de 2024 fue notificada por p arte de Nueva EPS del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, a través de correo electrónico y mediante oficio GRECDRM-0701-24, con PCL de 51.33% y fecha de estructuración 25 de octubre de 2019.
El 11 de marzo de 2024 fue notificada por parte de Nueva EPS de la constancia de ejecutoria del dictamen de la perdida de la capacidad laboral, a través de correo electrónico y mediante Oficio GREC-DRM115724.
Que días antes de que se emitiera la constancia de ejecutoria del dictamen, se dirigió de manera personal a la AFP Protección, con la finalidad de radicar las incapacidades que se encuentran a cargo de esta entidad y le indicaron que esta radicación debía
Que días antes de que se emitiera la constancia de ejecutoria del dictamen, se dirigió de manera personal a la AFP Protección, con la finalidad de radicar las incapacidades que se encuentran a cargo de esta entidad y le indicaron que esta radicación debía hacerla de forma virtual, al intentar radicar las incapacidades en la plataforma no fue posible.
En ese sentido el 13 de marzo de 2024 se acercó por segunda vez a la AFP Protección, sin embargo, por segunda vez se le negó la posibilidad de radicar las incapacidades argumentando que el certificado total de incapacidades debía tener el sumatorio total de los días de incapacidad.
Que seguidamente le entregó a la funcionaria de la AFP la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, de la cual se acusó recibido y manifestó que dentro de los 5 días siguientes la AFP PROTECCIÓN se contactaría para adicionar la documentación requerida para la reclamación de la Pensión de Invalidez, no obstante, pasado ese tiempo la entidad no la ha contactado, aun acreditando los requisitos para acceder a la Pensión, esto es:
- Perdida de la capacidad laboral superior al 50 % - Cotización superior a las 50 semanas durante los últimos 3 años. - Constancia de ejecutoria de la perdida de la capacidad laboral.Que es de resaltar que su empleador ha radicado todas y cada una de las incapacidades que se le han generado, razón por la cual estas se encuentran transcritas.
Ha intentado en reiteradas ocasiones comunicarse telefónicamente con Protección y tampoco pudo obtener ninguna información sobre sus trámites.
Que tiene una hija de 16 meses a la cual le debe proveer para garantiza rle una vida digna, debe ostentar gastos tales como arrendamiento, servicios públicos,
tampoco pudo obtener ninguna información sobre sus trámites.
Que tiene una hija de 16 meses a la cual le debe proveer para garantiza rle una vida digna, debe ostentar gastos tales como arrendamiento, servicios públicos, alimentación, transportes para asistir de manera continua a citas médicas, entre otros. No posee bienes de valor ni otros ingresos que permitan sufragar sus necesidades básicas y las de su hija. Que adicional a las enfermedades físicas con las que padece, también fue diagnosticada con ansiedad y depresión severa desde antes de tener a su hija, por lo que ha estado internada en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios por intento de suicidio.
3. Admisión e intervenciones.
La acción de tutela fue radicada el 05 de abril de 2024, admitida por la a quo en la misma fecha y se corrió traslado a la parte accionada. En la misma providencia se ordenó la vinculación de Óptica Mundigafas, Supersalud y Agente Interventor De La Nueva EPS y se requirió al Juzgado Sexto De Familia Del Circuito De Manizales para que remitiera copia del expediente de la Acción de Tutela con Radicado 17001-31-10006-2022-00328-00, incluyendo sentencia de segunda instancia e incidentes de desacato tramitados posterior a la sentencia.
3.1. Respuestas de la accionadas.
3.1.1 Nueva EPS.Indicó que bien es cierto las incapacidades reposan en el escrito tuitivo, no hay muestra de que las mismas hayan sido solicitadas para pago, solo transcritas, trámites que son diferentes.
Que la petición del accionante se fundamenta en una controversia de derechos de
de que las mismas hayan sido solicitadas para pago, solo transcritas, trámites que son diferentes.
Que la petición del accionante se fundamenta en una controversia de derechos de origen económico, no susceptible de ser amparados mediante la acción de tutela.
Solicitó negar la presente solicitud, en virtud de que se desvirtúa a cabalidad el principio de subsidiariedad requerido por la acción constitucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas.
3.1.2 AFP Protección.
Señaló que la Nueva EPS, remitió a esa ad ministradora el concepto de rehabilitación de salud con pronóstico desfavorable el día 17 de enero de 2024.
Que a Protección S.A no le asiste la obligación de pagar las incapacidades generadas con posterioridad al día 181, toda vez que la Nueva EPS no cumplió con la obligación legal de realizar la remisión formal de su caso a la AFP Protección antes de cumplirse el día 150 de incapacidad, sino tan solo hasta el día 17 de enero de 2024, como se prueba en soportes adjuntos y, por tanto, esa entidad debe asumir el pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 181, hasta la fecha de remisión del respectivo concepto, con base en la sanción establecida, para las EPS, en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Que revisados los aplicativos tecnológicos de esa administradora de pensiones, no se evidencia solicitud formal de prestación económica a cargo de la parte actora, en donde requiera puntualmente: i) Calificación de la pérdida de la capacidad laboral; ii)
Que revisados los aplicativos tecnológicos de esa administradora de pensiones, no se evidencia solicitud formal de prestación económica a cargo de la parte actora, en donde requiera puntualmente: i) Calificación de la pérdida de la capacidad laboral; ii) Reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad médica de origen común; nimucho menos, iii) Reconocimiento de la pensión de invalidez; pes e a lo indicado en escrito de acción constitucional.
Que, en conclusión, no hay vulneración al derecho de petición de la accionante pues esta no ha radicado petición alguna ante esa entidad.
Agregó que frente al trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Sandra Lorena González Toro, Protección tuvo conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Nueva EPS en fecha 5 de abril de 2024, cuando se le notificó la tutela, por tanto, el dictamen que hoy se pre tende hacer valer para solicitar prestación pensional de invalidez ante la administradora de pensiones, es inoponible toda vez que Protección nunca fue vinculada al proceso de calificación, de acuerdo al artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015 que con sagra cuáles son las personas interesadas dentro de los procesos de calificación, siendo obligatorio realizar la notificación de los dictámenes a las mismas.
Finalmente indicó que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental.
3.1.3 ÓPTICA MUNDIGAFAS, SUPERSALUD y AGENTE INTERVENTOR DE LA
NUEVA EPS:
No se pronunciaron.
violación de algún derecho fundamental.
3.1.3 ÓPTICA MUNDIGAFAS, SUPERSALUD y AGENTE INTERVENTOR DE LA
NUEVA EPS:
No se pronunciaron.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 18 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.“PRIMERO: RECHAZAR la Acción de Tutela promovida por la señora SANDRA LORENA GONZÁLEZ TORO, frente a la pretensión de ordenar el pago de incapacidades, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de este trámite con destino al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para que se determine por el/la titular del citado Despacho Judicial, el inicio o no de un trámite incidental de desacato.
TERCERO: NEGAR la Acción de Tutela presentada por la señora SAND RA LORENA GONZÁLEZ TORO, frente a la pretensión de ordenar que se le reconozca y pague pensión de invalidez, por lo expuesto en la parte motiva. (…)”
La juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Ahora bien, revisado el escrito de la acción de tutela asignada a este Despacho, se tiene que la accionante, solicita que por parte de la NUEVA EPS y AFP PROTECCIÓN, se paguen otros periodos de incapacidades que según su relato tienen como origen las enfer medades que hace más de 3 años viene padeciendo.
Haciendo un examen más detallado, visto el certificado de incapacidades
y AFP PROTECCIÓN, se paguen otros periodos de incapacidades que según su relato tienen como origen las enfer medades que hace más de 3 años viene padeciendo.
Haciendo un examen más detallado, visto el certificado de incapacidades emitido por la NUEVA EPS, encontramos que la señora SANDRA LORENA GONZÁLEZ TORO viene siendo incapacitada por enfermedad general desde el 11 de julio de 2022, sin solución de continuidad, hasta el 16 de marzo de 2024, término de la última incapacidad expedida.
Es así como los periodos de incapacidad aquí reclamados están enmarcados dentro de la orden en sentencia de tutela del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, cuando se refiere a “(…) y las que en lo sucesivo se causen mientras se encuentre incapacitada”, por lo que la señora GONZÁLEZ TORO debió acudir a ese Juzgado mediante incidente de desacato.
Prueba de lo ante rior es que la accionante, una vez en firme la sentencia de tutela del Juzgado de Familia ha iniciado varios incidentes de desacato ante esa célula judicial, el último de ellos el 23 de octubre de 2023, con el cual reclamó el pago de diferentes periodos de incapacidades desde el 27 de mayo de 2023 hasta el 21 de septiembre de 2023, periodos que confluyen con algunos de los solicitados en la acción de tutela tramitada por este Despacho. (…)”
“(…) En el expediente no se observa prueba de que la señora GONZÁLEZ TORO haya presentado petición a PROTECCIÓN solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
“(…) En el expediente no se observa prueba de que la señora GONZÁLEZ TORO haya presentado petición a PROTECCIÓN solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Por tanto, salvo lo dicho por la accionante cuando indica que trató de eleva r la solicitud verbalmente, no existe prueba que indique que efectivamente radicó la solicitud ante las entidades accionadas.Se debe en este punto anotar, que son varios los medios con que los ciudadanos cuentan para radicar peticiones ante entidades ta nto públicas como privadas, entre ellos las solicitudes escritas entregadas directamente por el peticionario en la entidad, o enviadas por medio de empresa de mensajería, solicitudes vía correo electrónico, radicación de PQRs en las plataformas web dispues tas por cada entidad, entre otras. (…)”
5. Impugnación.
La parte accionante presentó escrito de impugnación argumentando que, la a quo no realizó una debida valoración probatoria , puesto que asegura que solo se valoraron 5 pruebas de las 18 que se aportaron.
Indica que el 13 de marzo de 2024 se radico oficio de constancia de ejecutoria documento solicitado por la funcionaria de la AFP Protección, la cual indico sería con ese documento con el que elevaría la solicitud para el trámite de mi pensión de invalidez a la sede principal AFP Protección en Medellín, Antioquia y que posteriormente se contactarían conmigo con la finalidad de completar documentación.
Señala que el 19 de abril de 2024, se dirigió ante AFP Protección, y que en ningún momento se le desconoció que no se haya radicado alguna solicitud el 13 de marzo de 2024 ante la AFP Protección como lo contestaron en la presente tutela.
Señala que el 19 de abril de 2024, se dirigió ante AFP Protección, y que en ningún momento se le desconoció que no se haya radicado alguna solicitud el 13 de marzo de 2024 ante la AFP Protección como lo contestaron en la presente tutela.
Adicionalmente, la accionante informa que le indicaron no poder dar trámite a su solicitud de la pensión, hasta que Nueva EPS notificara a AFP Protección y hasta que desde la sede principal no se cerrara un proceso con ocasión a un concepto de rehabilitación favorable, notificado en 2022. La accionante dice adjuntar la grabación de esta visita.
Asegura que el a quo no observó una grabación que se adjuntó con el escrito de tutela, de una llamada con una asesora de la AFP Protección, donde se realizó unas peticiones verbales. Además, menciona que intentó la radicación de la solicitud desde la plataforma de AFP Protección, pero la plataforma se lo impedía.La accionante manifiesta que no existe una duplicidad de tutelas, puesto que el objeto de las incapacidades que está reclamando con la presente acción de tutela, es distinto al objeto de las inca pacidades que se reconocieron por parte del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales.
Asegura que las incapacidades ya fueron transcritas, lo que significa que fue radicada y que cumple con los requisitos para el pago. Además, señala que la vinculada Óptica Mundigafas envió contestación el 09 de abril de 2024, a través de correo electrónico, y argumenta que, con respecto a la manifestación de que los memoriales deben ser radicados en la plataforma SAMAI, es una carga que no debe aplicarse para ac ceder a la administración de justicia y menos en una acción constitucional.
argumenta que, con respecto a la manifestación de que los memoriales deben ser radicados en la plataforma SAMAI, es una carga que no debe aplicarse para ac ceder a la administración de justicia y menos en una acción constitucional.
Con lo dicho, la accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen sus derechos invocados.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos,siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso, de conformidad con lo planteado en la impugnación del fallo, habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿Se están vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana y petició n a la señora Sandra Lorena Gonzales Toro, por parte de Nueva EPS y AFP Protección?
2. Del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador po drá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad
Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar es ta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar es ta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
En el caso bajo examen es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así:
“[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite suderecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala)
Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional 4 ha establecido:
“…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los
normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación
contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medi das necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de losplazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”5 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos
todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)
3. Caso concreto.
La señora Sandra Lorena Gonzales Toro instauró acción de tutela contra Nueva EPS y AFP Protección solicitando la protección de sus derechos fundamentales y , en consecuencia, solicita que se le paguen las incapacidades médicas antes mencionadas y que AFP Protección le reconozca y pague la pensión por invalidez.
La juez a quo decidió rechazar la tutela con respecto a la pretensión del pago de incapacidades, considerando que existía una duplicidad de tutelas con respecto al fallo de tutela 2022 -00382-00 del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales , donde se le reconocieron varias incapacidades y además se dijo “(…) Y las que en lo sucesivo se causen mientras se encuentre incapacitada la accionante, dada la afectación que en salud ahora padece y su estado de gestación. (…)”
Al analizar el caso en concreto, se encuentra que la señora Sandra Lorena Gonzales Toro, ha recibido distintas incapacidades desde 2022 , desde la especialidad de medicina general, debido a distintas patologías que ha sufrido, con esto se entiende que la protección que le dio el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales a sus derechos fundamentales se extiende por el resto de incapacidades que se le sigan
medicina general, debido a distintas patologías que ha sufrido, con esto se entiende que la protección que le dio el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales a sus derechos fundamentales se extiende por el resto de incapacidades que se le sigan causando. Por lo tanto, se considera adecuada la decisión de la quo sobre la remisióndel trámite de primera instancia al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, para que éste determine si se debe iniciar un trámite incidental.
Cabe resaltar que, en el material probatorio allegado, no se encuentra que la accionante haya realiza do una solicitud de pago formal de las incapacidades mencionadas en el escrito de tutela.
La accionante en la pretensión cuarta, solicita que se ordene a AFP Protección a responder el derecho de petición verbal que realizó, solicitando la documentación que se requiere para radicar una reclamación de pensión de invalidez, pero en las pruebas apo
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