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TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00137-00-(04-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00137-00-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.137

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-004-2024-00137-00

Accionante: Leidy Lorena Pérez Zuluaga actuando como agente oficioso de José Virgilio Pérez

Sepúlveda

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio – Fiduprevisora S.A.

Vinculado: Farmart Ltda., Ministerio de Salud y Protección

Social y Cosmitet Ltda.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 045 del 10 de julio de 2024.

Manizales, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales d el señor José Virgilio Pérez Sepúlveda.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de mayo de 2024 el señor José Virgilio Pérez Sepúlveda radicó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de mayo de 2024 el señor José Virgilio Pérez Sepúlveda radicó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. , y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo y ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social y Farmat Ltda.Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 2 Posteriormente, mediante auto del 24 de mayo de 2024 se vinculó a Cosmitet Ltda.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Fiduprevisora S.A, Ministerio de Salud y Protección Social y, Cosmitet Ltda. se pronunciaron frente a la acción incoada.

Por su parte, en el expediente digital no obra respuesta a la acción de tutela por parte Farmart Ltda.

El 4 de junio de 2024 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que ordenó a la Fiduprevisora S.A. realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para que se materialicen las fórmulas médicas expedidas al señor Fernando Tabares Gálvez.

Por otro lado, el Juez Constitucional en auto n° 855 del 12 de junio de 2024 adicionó la sentencia, ordenando la entrega de dos medicamentos adicionales faltantes.

A través de escrito que obra en el expediente digital , la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del

adicionó la sentencia, ordenando la entrega de dos medicamentos adicionales faltantes.

A través de escrito que obra en el expediente digital , la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 17 de junio de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de junio de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Expresó la accionante que su padre, el señor José Virgilio Pérez Sepúlveda con 68 años de edad, es pensionado del sector docente oficial y se encuentra afiliado al FOMAG.

Manifestó que el señor Pérez Sepúlveda padece de diversos diagnósticos de salud, por lo que le han sido prescritos los siguientes medica mentos de usoExp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 3 diarios y permanente:

“1. Clobazam 10 mg, 2 tabletas cada 12 horas

2. Aripiprazol 15 mg, 2 tabletas al día.

3. Divalproato Sódico ER 500 mg, 1 tableta por día.

4. Polietilenglicol 3350/17g, sobres, 1 sobre por día

5. Lamotrigina 200 mg (con anotación de marca lamictal), 2 tabletas por día

6. Atorvastatina 20 mg, 1 tableta al día.

4. Polietilenglicol 3350/17g, sobres, 1 sobre por día

5. Lamotrigina 200 mg (con anotación de marca lamictal), 2 tabletas por día

6. Atorvastatina 20 mg, 1 tableta al día.

7. Citrato de calcio + vitamina D 1500 mg + 200 ui, 1 tableta por día.

8. Teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable, 20 mcg por día

9. Vitamina D3 2000 UI, 1 tableta al día.

10. Enalapril maleato 5 mg, 1 tableta al día.

11. Empagliflozina 10 mg, 1 tableta al día.

12. Vildagliptina + metformina 50/850 mg, 1 tableta al día

13. Ácido Acetilsalicilico (con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg, 1 tableta por día.

14. Rivastigmina parche 27mg/15 cm, 1 parche cada día.”

Indicó que el 17 de mayo de 2024 acudió a la sede de Farmart Ltda. en Manizales donde se dispuso por parte de la Fiduprevisora S.A. la entrega de los medicamentos, pero señaló que el lugar tenía un aviso de clausura temporal total a partir de esa fecha por orden de la Dirección Territorial de Caldas.

Por lo anterior, expresó que acudió a Cosmitet Ltda. solicitando la entrega de los medicamentos, donde fue informada que la entidad carece de contrato con la Fiduprevisora S.A. y que la entrega de los medicamentos debe realizarse ante Farmart Ltda.

Refirió que a la fecha de la acción de tutela no le han sido suministrados los

la Fiduprevisora S.A. y que la entrega de los medicamentos debe realizarse ante Farmart Ltda.

Refirió que a la fecha de la acción de tutela no le han sido suministrados los medicamente por parte de la Fiduprevisora S.A., los cuales son prescritos y requeridos para no agravar el estado de salud del señor Pérez Sepúlveda.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud y la dignidad humana.

Pretensiones

Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se le ordene a la Fiduprevisora S.A – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , autorizar y garantizar laExp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 4 entrega efectiva y oportuna en la cantidad y calidad de los medicamentos referidos.

Así mismo, solicitó que se ordene a la Fiduprevisora S.A garantizar la entrega oportuna de los medicamentos mencionados mes a mes, atendiendo que por las patologías presentadas hay alto riesgo de descompensación física y mental.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Indicó que la entidad cumplió con su obligación de contratar las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud para los docentes.

Afirmó que el señor Pérez Sepúlveda se encuentra activo como cotizante pensionado en el régimen de excepción de asistencia en salud.

Prestadoras del Servicio de Salud para los docentes.

Afirmó que el señor Pérez Sepúlveda se encuentra activo como cotizante pensionado en el régimen de excepción de asistencia en salud.

Expuso que de acuerdo con el lugar de residencia de la parte actora , cuenta con el lugar de atención Medicina Integral de Especialidades Meide S.A.S. como Institución Pre stadora de Servicios de Salud. Adicionalmente informó que el accionante tiene a su disposición medios electrónicos para solicitar información relacionada con la prestación de servicios médicos.

Manifestó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita concluir que la Fiduprevisora S.A ha afectado los derechos fundamentales del accionante.

Ministerio de Salud y Protección Social

Señaló que no le consta nada de lo mencionado por la parte accionante y que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el competente en temas referentes a la prestación de servicios médicos, ni a la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Refirió que los afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales de Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, pertenecen al régimen de excepciones contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la precitada ley no se aplica a los mismos.

Cosmitet Ltda.Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 5

Manifestó que Cosmitet Ltda . suscribió contrato desde el 20 de octubre de 2017 hasta el 30 de abril de 2024 con la Fiduprevisora S.A.

Manifestó que Cosmitet Ltda . suscribió contrato desde el 20 de octubre de 2017 hasta el 30 de abril de 2024 con la Fiduprevisora S.A.

Señaló que a partir del 1 de mayo de 2024 inició el modelo de atención en salud integral y de seguridad y salud en el trabajo del magisterio, el cual corresponde a la Fiduprevisora S.A. garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales a la población afiliada al FOMAG.

Expuso que conforme a la Circular Externa n° 002 de 2024, las IPS que hacían parte de la red de Cosmitet Ltda, están avaladas por el FOMAG para culminar la atención en salud que se tramitaba en vigencia del anterior modelo de salud, sin requerir autorización previa de la entidad.

Finalmente, indicó que Cosmitet Ltda. n o forma parte de la Red Nacional de Prestadores de Servicios de Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiduprevisora S.A., por lo que solicitó ser desvinculada del proceso.

Farmart Ltda.

La entidad vinculada no otorgó respuesta a la demanda.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 4 de junio de 2024 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Fiduprevisora S.A. realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para que se materialicen las fórmulas médicas expedidas al señor José Virgilio Pérez Sepúlveda.

ordenó a la Fiduprevisora S.A. realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para que se materialicen las fórmulas médicas expedidas al señor José Virgilio Pérez Sepúlveda.

El Juez a quo encontró acreditado que el Señor Pérez Sepúlveda con 68 años de edad, se encuentra activo como cotizante pensionado en el régimen de excepción de asistencia en salud a cargo del FOMAG.

Así mismo, expresó que el plan de tratamiento ordenado al accionante se encuentra compuesto por los siguientes medicam entos: “Clobazam 10 mg 2 tabletas cada 12 horas , Aripiprazol 15 mg 2 tabletas al día , Divalproato Sódico ER 500 mg 1 tableta por día, Polietilenglicol 3350/17g sobres 1 sobre por día, Lamotrigina 200 mg (con anotación de marca lamictal) 2 tabletas por día , Atorvastatina 20 mg 1 tableta al día , Citrato de calcio + vitamina D 1500 mg + 200 ui 1 tableta por día , Teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable 20 mcg por día , Vitamina D3 2000 UI 1 tableta al día, Enalapril maleato 5 mg 1 tableta al día, Empagliflozina 10 mg 1 tabletaExp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 6 al día, Vildagliptina + metformina 50/850 mg 1 tableta al día , Ácido Acetilsalicilico (con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg 1 tableta por día , Rivastigmina parche 27mg/15 cm 1 parche cada día.”

(con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg 1 tableta por día , Rivastigmina parche 27mg/15 cm 1 parche cada día.”

Al respecto, el Juez Constitucio nal aclaró que el accionante allegó memorial en el que expresó que le fueron entregados por Farmart Ltda los siguientes medicamentos: “Vildagliptina + metformina 50/850 mg caja con 28 pastas (faltando 2 pastas para el tratamiento del mes) , Empagliflozina 10 mg caja con 30 pastas , Atorvastatina 20 mg 30 pastas, Enalapril maleato 5 mg 30 pastas, Enalapril maleato 5 mg 30 sobres, Aripiprazol 15 mg 2 cajas una con 30 pastas y otra con 20 pastas para un total de 50 pastas (faltando 10 para el tratamiento de 1 mes).”

En razón de lo anterior, advirtió que faltan por entregarse los siguientes: “Clobazam 10 mg 2 tabletas cada 12 horas, Aripiprazol 15 mg 2 tabletas al día (10 tabletas faltantes), Divalproato Sódico ER 500 mg 1 tableta por día, Lamotrigina 200 mg (con anotación de marca lamictal) 2 tabletas por día, Citrato de calcio + vitamina D 1500 mg + 200 ui 1 tableta por día, Teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable 20 mcg por día, Vitamina D3 2000 UI, 1 tableta al día, Vildagliptina + metformina 50/850 mg 1 tableta al día (2 pastas faltantes).”

Posteriormente se refirió a la entidad responsable de prestar el servicio requerido por el accionante y señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones

50/850 mg 1 tableta al día (2 pastas faltantes).”

Posteriormente se refirió a la entidad responsable de prestar el servicio requerido por el accionante y señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implementó en el Acuerdo n° 003 de abril de 2024 del Consejo Directivo, un nuevo modelo de atención integral y de seguridad y salud en el trabajo del magisterio , en el que la Fiduprevisora S.A. tiene l a obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud.

Indicó que la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG y obligada directa de ejecutar las funciones administrativas que garanticen la prestación de los servicios de salud, es la entidad encargada de garantizar el servicio requerido por el señor Pérez Sepúlveda.

Por otro lado, advirtió que examinada la información de la Red Complementaria de Prestadores de Servicios del FOMAG en la ciudad de Manizales, no se encontró a las entidades Farmart Ltda. y Cosmited Ltda.

En ese orden de ideas, señaló que no puede trasladarse al accionante la carga de las vicisitudes administrativas que surgen por implementar un nuevo modelo de atención, pues este debe seguir funcionando más aún cuando son tratamientos continuos.

Concluyó que la salud del señor Pérez Sepúlveda se encuentra amenazada por el diagnóstico que padece, por lo que requiere con urgencia que se tomenExp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 7 medidas inmediatas para que el servicio de salud sea prestado de manera tal que los medicamentos prescritos contribuyan a la recuperación y al mejoramiento de la calidad de vida del accionante.

medidas inmediatas para que el servicio de salud sea prestado de manera tal que los medicamentos prescritos contribuyan a la recuperación y al mejoramiento de la calidad de vida del accionante.

ADICIÓN AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora pres entó el 7 de junio de 2024 solicitud de adición y en subsidio impugnación referente a los siguientes puntos: “ ordenar la entrega de los medicamentos Ácido Acetilsalicilico (con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg 1 tableta por día y Rivastigmina parche 27mg/15 cm 1 parche cada día, faltantes de la formulación del mes de mayo de 2024” y “ordenar a la Fiduprevisora S.A. que en lo sucesivo garantice la entrega oportuna de los medicamentos mes a mes, en la cantidad, calidad y por el término ordenado por los médicos tratantes”.

Por su parte, el Juez Constitucional en auto n° 855 del 12 de junio de 2024 afirmó que hizo falta incluir los medicamentos mencionados en la solicitud , los cuales se encontraban en las pretensiones del escrito de tutela.

Por otro lado, indicó respecto del segundo punto que este será resuelto en la impugnación de la sentencia, pues no cumple con las condiciones del artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar al fallo en la forma como lo solicita la parte accionante.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 04 de junio de 2024 por este Despacho Judicial, el cual

quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A. como

sentencia proferida el 04 de junio de 2024 por este Despacho Judicial, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las actuaciones administrativas necesarias para que se materialicen las fórmulas médicas expedidas, con cualquiera de las IPS de su red prestadora, de manera que el señor JOSÉ VIRGILIO PÉREZ SEPÚLVEDA, en el mismo lapso, obtenga los medicamentos faltantes,

a saber:

1. Clobazam 10 mg, 2 tabletas cada 12 horas

2. Aripiprazol 15 mg, 2 tabletas al día (10 tabletas faltantes).

3. Divalproato Sódico ER 500 mg, 1 tableta por día.

4. Lamotrigina 200 mg (con anotación de marca lamictal), 2 tabletas por día.Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 8

5. Citrato de calcio + vitamina D 1500 mg + 200 ui, 1 tableta por día.

6. Teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable, 20 mcg por día.

7. Vitamina D3 2000 UI, 1 tableta al día.

8. Vildagliptina + metformina 50/850 mg, 1 tableta al día (2 pastas faltantes).

9. Ácido Acetilsalicilico (con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg, 1 tableta por día.

10. Rivastigmina parche 27mg/15 cm, 1 parche cada día.

faltantes).

9. Ácido Acetilsalicilico (con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg, 1 tableta por día.

10. Rivastigmina parche 27mg/15 cm, 1 parche cada día.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Indicó que en el acápite de las pretensiones se solicitó lo siguiente:

“(…) TERCERO: Se ORDENE a la FIDUPREVISORA SA vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, que en lo sucesivo garantice la entrega oportuna de los medicamentos mes a mes, atendiendo que por las patologías presentadas por el afilado al fomag hay alto riesgo de descompensación física y mental.”

En el mismo sentido, señaló que mediante el memorial aportado el 28 de mayo de 2024 se informó sobre la entrega parcial de los medicamentos y también se expresó lo siguiente:

“(…) comedidamente reitero la petición de que se amparen los derechos fundamentales y se ordene la entrega de todos los medicamen tos, con la orden para que en lo sucesivo se garantice la entrega completa y oportuna de los medicamentos mes a mes”.

En ese orden de ideas, manifestó que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada se omitió resolver la pretensión tercera referencia da. Lo anterior, es considerado por la parte actora como una orden indispensable para garantizar la protección del derecho a la salud del señor Pérez Sepúlveda ,

impugnada se omitió resolver la pretensión tercera referencia da. Lo anterior, es considerado por la parte actora como una orden indispensable para garantizar la protección del derecho a la salud del señor Pérez Sepúlveda , pues señala que es un sujeto de especial protección constitucional al tratarse de una persona adulta mayor de 68 años, diagnosticada con las patologías que a continuación se mencionan: “(…) Demencia: “Deterioro cognitivo en contexto de probable demencia de cuerpos de lewi”, con diagnósticos con códigos F002 “demencia en la enfermedad de alzheimer, atípica o de tipo mixto”, acorde historia clínica de neurología, y código F317 “Trastorno afectivo bipolar actualmente enExp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 9 remisión”, según historia clínica de psiquiatría, de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones fo caloespaciales y con ataques parciales complejos, Osteoporosis de muy alto riesgo, Diabetes mellitus no insulinodependiente, Deficiencia de vitamina D no especificada e Hipertensión esencial primaria.”.

Adicionalmente, señaló que dada la delicada condición clínica del señor Pérez Sepúlveda existe la probabilidad de riesgo de descompensación, por lo que se le debe garantizar un tratamiento oportuno y continuo. También indicó que al proceso se adjuntaron las fórmulas médicas donde se establece n que las mismas son para 6 meses de tratamiento.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la orden de primera instancia es insuficiente para garantizar el derecho a la salud, pues el suministro inconsistente de medicamentos al señor Pérez Sepúlveda impone la carga de

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la orden de primera instancia es insuficiente para garantizar el derecho a la salud, pues el suministro inconsistente de medicamentos al señor Pérez Sepúlveda impone la carga de estar presentado cada mes una acción de tutela.

Solicitó que se adicione al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito la orden de que en lo sucesivo se garantice la entrega oportuna de los medicamentos mes a mes, en la cantidad, calidad y por el término ordenado por los médicos tratantes , toda vez que se continuaría vulnerando el derecho a la salud del señor José Virgilio Pérez Sepúlveda al necesitar de un suministro continuo de medicamentos para mantener su estado de salud.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 10 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; inclus o en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger

constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:

¿Es procedente ordenar que en el caso concreto la FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos

3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 11 Sociales del Magisterio – Fomag, garantice la oportunidad y continuidad en la entrega de medicamentos requeridos por el señor José Virgilio Pérez Sepúlveda?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor José Virgilio Pérez Sepúlveda, motivo por el cual es procedente ordenar a la FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, que garantice la oportunidad y continuidad en la entrega de medicamentos ordenados por los médicos tratantes al accionante.

En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe adicionarse a la decisión proferida en primera instancia , la orden a la Fiduprevisora S.A. de garantizar la entrega oportuna de los medicamentos durante el término señalado por los médicos tratantes.

Hechos acreditados

adicionarse a la decisión proferida en primera instancia , la orden a la Fiduprevisora S.A. de garantizar la entrega oportuna de los medicamentos durante el término señalado por los médicos tratantes.

Hechos acreditados

1.- Según fórmulas médicas aportadas por la parte accionante con fechas del 7, 9 y 15 de mayo de 2024 se encuentran prescritos al señor Pérez Sepúlveda por un término de 6 meses los siguientes medicamentos: “Clobazam 10 mg 2 tabletas cada 12 horas , Aripiprazol 15 mg 2 tabletas al día , Divalproato Sódico ER 500 mg 1 tableta por día, Polietilenglicol 3350/17g sobres 1 sobre por día, Lamotrigina 200 mg (con anotación de marca lamictal) 2 tabletas por día , Atorvastatina 20 mg 1 tableta al día , Citrato de calcio + vitamina D 1500 mg + 200 ui 1 tableta por día , Teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable 20 mcg por día , Vitamina D3 2000 UI 1 tableta al día, Enalapril maleato 5 mg 1 tableta al día, Empagliflozina 10 mg 1 tableta al día, Vildagliptina + metformina 50/850 mg 1 tableta al día , Ácido Acetilsalicilico (con anotación de marca Cardioaspirina) 100 mg 1 tableta por día , Rivastigmina parche 27mg/15 cm 1 parche cada día.”

2.- Según Historias Clínicas aportadas con el escrito de tutela, el accionante padece las siguientes enfermedades: - Demencia: “Deterioro cognitivo en contexto de probable demencia de cuerpos

2.- Según Historias Clínicas aportadas con el escrito de tutela, el accionante padece las siguientes enfermedades: - Demencia: “Deterioro cognitivo en contexto de probable demencia de cuerpos de lewi”, con diagnósticos con códigos F002 “demencia en la enfermedad de alzheimer, atípica o de tipo mixto ” acorde historia clínica de neurología y Código F317 “Trastorno afectivo bipolar actualmente en remisión” según historia clínica de psiquiatría.Exp. 17001-33-33-004-2024-00137-00 12 - De epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focaloespaciales y con ataques parciales complejos. - Osteoporosis de muy alto riesgo. - Diabetes mellitus no insulinodependiente. - Deficiencia de vitamina D no especificada. - Hipertensión esencial primaria. 3.- Según memorial allegado por la parte actora el 28 de mayo de 2024 le fueron entregados por Farmat Ltda. los siguientes medicamentos: “Vildagliptina + metformina 50/850 mg caja con 28 pastas (faltando 2 pastas para el tratamiento del mes), Empagliflozina 10 mg ca ja con 30 pastas , Atorvastatina 20 mg 30 pastas , Enalapril maleato 5 mg 30 pastas , Enalapril maleato 5 mg 30 sobres , Aripiprazol 15 mg 2 cajas una con 30 pastas y otra con 20 pastas para un total de 50 pastas (faltando 10 para el tratamiento de 1 mes).” 4.- El señor Pérez Sepúlveda nació el 28 de diciembre de 19 55, por lo que

10 para el tratamiento de 1 mes).” 4.- El señor Pérez Sepúlveda nació el 28 de diciembre de 19 55, por lo que actualmente tiene 68 años, es afiliado al FOMAG y se encuentra como cotizante pensionado en el régimen de excepción de asistencia en salud. 5.- Según Acuerdo n° 003 de abril de 2024 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se implementó el nuevo “modelo de atención en salud integral y de seguridad y salud en el trabajo del magisterio” por medio del cual la Fiduprevisora S.A. tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud a afiliados del mencionado fondo. El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en

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