TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00177-02-(29-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00177-02-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-004-2024-000177-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-33-004-202400177-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: ALBEIRO BURGOS PARRA ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESY DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por Albeiro Burgos Parra contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos reclamados.
PRETENSIONES
Solicita la parte accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, integridad física y moral, igualdad y petición, y se ordene a COLPENSIONES – SANIDAD MILITAR POLICÍA NACIONAL a citarlo a calificar y en la misma se revise la historia clínica aportada y proceda a emitir dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
HECHOS
a COLPENSIONES – SANIDAD MILITAR POLICÍA NACIONAL a citarlo a calificar y en la misma se revise la historia clínica aportada y proceda a emitir dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
HECHOS
Adujo el accionante que tiene 42 años y actualmente padece de una serie de deficiencias médicas que fueron determinados por varios especialistas de la EPS y estas le han implicado una merma considerable en su capacidad para laborar y desempeñar cualquier otro tipo de actividades.
Que el 16 de septiembre de 2023, presentó solicitud a COLPENSIONES – SANIDAD MILITAR POLICIA NACIONAL para iniciar el proceso de calificación d e pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, así como la remisión y realización conjunta y coordinada de los exámenes complementarios necesarios según el Decreto 1507 de 2014.17001-33-33-004-2024-000177-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
2 Por no repuesta a la solicitud, radicó acción de tutela en contra de COLPENSIONES, la que correspondió al Juzgado 03 de Fami lia de Manizales con radicado 17001311000320230041300, quien promulgó el siguiente fallo el 17 de noviembre de 2023:
“SEGUNDO: TUTELAR el DERECHO DE PETICIÓN del actor y, consecuentemente, ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2023 por el señor Albeiro Burgos Parra, en la que se informe sobre la viabilidad o no
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2023 por el señor Albeiro Burgos Parra, en la que se informe sobre la viabilidad o no de realizar calificación de pérdida de capacidad laboral, remis ión y práctica conjunta y coordinada de exámenes complementarios, poniendo en conocimiento del actor la respuesta de que se trata.”
Posterior a eso COLPENSIONES le notificó oficio del 21 de noviembre de 2023 con radicado No. 2023_15931330, donde indica que, para adelantar la solicitud se requiere exámenes y documentación complementarios.
Que el 21 de diciembre de 2023 aportó la historia clínica solicitada por COLPENSIONES y el 25 de mayo de 2024 volvió a radicar nueva historia clínica, pues seguía en tratamiento médico y este fue aportado con el fin de que la tuvieran en cuenta y posterior la emisión del dictamen.
Que, hasta el día de hoy , no ha recibido ninguna respuesta por parte de la entidad accionada y su invalidez aún no ha sido calificada, ha visitado en varias ocasiones la sede de COLPENSIONES, pero los asesores no le han proporcionado ninguna información al respecto.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS: indicó que es claro y evidente que no ha vulnerado derecho alguno, ya que como se observa en los anexos del escrito de tutela, brilla por su ausencia comprobante alguno de radicación de petición ante esa entidad, puesto que al hacer una verificación de la p rueba documental solo se evidencian envíos a Colpensiones.
Solicitó la desvinculación del trámite.
brilla por su ausencia comprobante alguno de radicación de petición ante esa entidad, puesto que al hacer una verificación de la p rueba documental solo se evidencian envíos a Colpensiones.
Solicitó la desvinculación del trámite.
COLPENSIONES y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL:
No presentaron informe.17001-33-33-004-2024-000177-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Señala la Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales que, con ocasión a la misma demanda de tutela, en la cual el actor manifiesta que anteriormente había presentado una tutela en la que solicitaba a las demandadas que le respondieran la petición presentada en fecha 16 de septiembre de 2023, solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, quien le allegó copia de la demanda y la sentencia dentro del proceso con radicado No 17001311000320230041300 y observó que en esa sentencia se ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: TUTELAR el DERECHO DE PETICIÓN del actor y, consecuentemente, ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2023 por el señor Albeiro Burgos Parra, en la que se informe sobre la viabilidad o no de realizar calificación de pérdida de capacidad laboral, remisión y práctica conjunta y coordinada de exámenes complementarios, poniendo en conocimiento del actor la respuesta de que se trata.”
de realizar calificación de pérdida de capacidad laboral, remisión y práctica conjunta y coordinada de exámenes complementarios, poniendo en conocimiento del actor la respuesta de que se trata.”
Consideró que, en el presente caso, las pretensiones de la demanda actual de tutela se enmarcan dentro de la orden dada por el Juzgado de Familia, y en consecuencia ordenó que se enviara copia a ese juzgado para que se estudiara un posible desacato y rechazar la actual demanda de tutela. La parte resolutiva fue del siguiente tenor:
PRIMERO: RECHAZAR la Acción de Tutela promovida por el señor ALBEIRO BURGOS PARRA en contra de COLPENSIONES y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de este trámite con destino al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para que se determine por el/la titular del citado Despacho Judicial, el inicio o no de un trámite incidental de desacato.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora impugnó el fallo, señalando sucintamente lo siguiente: Que no está conforme con el fallo del Juzgado, pues si bien , inicialmente presentó una tutela contra las demandadas, en la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de fecha 17 de no viembre de 2023, en la que se dieron efectivamente las ordenes que se han
anteriormente descrito, lo cierto es que Colpensiones en fecha 21 de noviembre de 2023,17001-33-33-004-2024-000177-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
4 le dio respuesta, ordenándole que para tramitar su petición se debían allegar unos exámenes e historia clínica correspondiente.
Pero que, en esta ocasión, el actor efectivamente allegó en fecha 21 de diciembre de 2023 la historia clínica solicitada por COLPENSIONES y el 25 de mayo de 2024 volvió a radicar nueva historia clínica, pues seguía en tratamiento médico y este fue aportado con el fin de que la tuvieran en cuenta y posterior la emisión del dictamen, pero que a la fecha Colpensiones no le ha dado respuesta.
Por lo que considera que el Juez se debe pronunciar y proteger el derecho fundame ntal reclamado.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿En la presente demanda de tutela, se presentan hechos nuevos que dan lugar a un nuevo estudio de la protección de sus derechos fundamentales?
¿La demandada COLPENSIONES, al no haber dado una respuesta posterior a haberse allegado la historia clínica, vulnera el derecho de petición?
Lo probado
Parte Accionante, allegó lo siguiente:
- Cédula de ciudadanía. - Petición del 16 de septiembre de 2023 ante Colpensiones, con su guía de envió. - Oficio de Colpensiones del 21 de noviembre de 2023, requiriendo exámenes complementarios.
- Cédula de ciudadanía. - Petición del 16 de septiembre de 2023 ante Colpensiones, con su guía de envió. - Oficio de Colpensiones del 21 de noviembre de 2023, requiriendo exámenes complementarios. - Escrito del 21 de diciembre de 2023 ante Colpensiones, con su guía de envió. - Escrito del 25 de mayo de 2024 ante Colpensiones, con su guía de envió. - Historia clínica17001-33-33-004-2024-000177-02 Acción de Tutela
Sentencia. 153 Segunda instancia
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De Oficio:
- Expediente Acción de Tutela Radicado 17001 -31-10-003-2023-00413-00 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales.
Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición
3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Cons titución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglament ación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la
petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin e mbargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relació n de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como par a asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los
de la misma, así como par a asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad17001-33-33-004-2024-000177-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
6 de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes de l derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puest a en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo
interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
[…]
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
En el presente caso, reclama el actor partiendo del conocimiento y confesión de que había presentado anteriormente otra demanda de tutel a, de que ante la respuesta de Colpensiones dada por virtud de la sentencia de tutela del Juzgado Tercero de Familia de Manizales de fecha 17 de noviembre de 2023, en la que le respondió que para dar continuidad a la petición debía el actor allegar unos exámenes e historia clínica, las cuales fueron aportadas en fecha posterior a Colpensiones, sin embargo esta entidad no ha dado respuesta.
Por lo que se continúa vulnerando su derecho de petición, y por eso debió presentar nueva demanda.17001-33-33-004-2024-000177-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
7 Se observa que Colpensiones no presentó informe de la tutela, por lo que se deberá admitir
demanda.17001-33-33-004-2024-000177-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
7 Se observa que Colpensiones no presentó informe de la tutela, por lo que se deberá admitir la verificación del supuesto normativo en el sentido de que esta conducta conlleva a dar por cierto los hechos denunciados por el actor.
En primer momento efectivamente considera la Sala que, nos encontramos frente a hechos nuevos, de los que hay que estudiar si se presenta la vulneración discutida.
Efectivamente considera la Sala que, con la respuesta dada por Colpensiones en fecha 21 de noviembre de 2023 al actor, Colpensiones cump lió con lo ordenado por el Juzgado de Familia, iniciándose un nuevo trámite, pues esta entidad le exigió unos exámenes e historia clínica, la cual una vez allegada en cumplimiento de ese requerimiento, implican ahora una nueva respuesta, pero al no habers e dado la misma en forma clara, completa y de fondo, se vulnera su derecho fundamental de petición, y que estos nuevos hechos no se pueden subsumir en la tutela antes presentada,
En atención a lo anterior, y ante la evidencia de que se vulnera el derecho de petición del actor, se protegerá el mismo y se ordenará a Colpensiones, para que, dentro de las 48 horas siguientes a esta sentencia, proceda a definir o dar respuesta a la petición ahora complementada con los exámenes e historia clínica allegada en fecha 21 de diciembre de 2023.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
2023.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 15 de julio de 2024, dentro del procedimiento de tutela instaurado por ALBEIRO BURGOS PARRA contra la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONESY DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
En su lugar:
PROTEGER el derecho fundamental de petición y en consecuencia ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente de respuesta clara, completa y de fondo a17001-33-33-004-2024-000177-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
8 la petición realizada por el actor, complementada con los exámenes e historia clínica solicitada y allegada a esa entidad.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de agosto de 2024, conforme acta nro. 054 de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de agosto de 2024, conforme acta nro. 054 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.