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TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00185-02-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00185-02-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.175

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-004-2024-00185-02

Accionante: José Albeiro Ceballos Ospina

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones

– Colpensiones

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 23 de agosto de 2024

Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de julio de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso y la seguridad social del señor José Albeiro Ceballos Ospina.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL

El 10 de julio de 2024 el señor José Albeiro Ceballos Ospina radicó acción de tutela contra Colpensiones y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de tutela.

1 En adelante Colpensiones2

tutela contra Colpensiones y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de tutela.

1 En adelante Colpensiones2 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02

Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada, mediante memorial que obra en el expediente digital.

El 24 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la parte accionante.

A través de escrito que obra en expediente digital, la accionada Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 5 de agosto del año en curso.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 13 de agosto de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

Manifestó que por petición radicada con el n° 2024_300669 del 05 de enero de 2024, solicitó a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, y que la entidad por Oficio n° 2024_300669 del 06 de febrero de 2024, le requirió una serie de exámenes adicionales para continuar el proceso.

2024, solicitó a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, y que la entidad por Oficio n° 2024_300669 del 06 de febrero de 2024, le requirió una serie de exámenes adicionales para continuar el proceso.

Agregó que antes de vencer el plazo estipulado, solicitó a la AFP mediante petición n° 2024_4003876 una prórroga de 30 días para poder aportar los exámenes, y refirió que a través de la petición con el n° 2024_6254489 del 05 de abril de 2024, radicó los exámenes solicitados ante la entidad accionada.

Afirmó que Colpensiones programó la cita de valoración médica por pérdida de capacidad laboral, siendo la misma realizada el 17 de abril de 2024 en el Centro Médico Santa Elena con la doctora Marcela Sánchez.

Mencionó que a través de la petición n° 2024_13258358 solicitó un informe sobre el trámite de calificación de perdida de capacidad laboral, en tanto habían transcurrido más de 2 meses desde la realización de la valoración médica referida. Al respecto, indicó que Colpensiones en respuesta del 03 de3 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02

julio de 2024 informó que el proceso fue rechazado al no haberse entregado los documentos requeridos.

Derechos que se alegan vulnerados

Consideró la parte actora que en el presente asunto le está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición.

Pretensiones

Solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud de calificación

el derecho fundamental de petición.

Pretensiones

Solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Colpensiones2

Indicó que la entidad emitió el Oficio n° SEE2024-047762 del 03 de julio de 2024 con constancia de notificación al interesado del 04 de julio de 2024, el cual refleja las actuaciones de la entidad en torno a la acción de tutela.

Solicitó que el documento referido sea tenido en cuenta por el juez constitucional dentro de su función de seguimiento a las actuaciones derivadas de la acción de tutela, previo a emitir cualquier decisión y se proceda al archivo de las diligencias al momento de emitir la decisión.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 24 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social del señor José Albeiro Ceballos Ospina.

Expresó que Colpensiones, por una parte, desatendió la solicitud inicial de prórroga radicada por la parte actora y, por la otra, transgredió el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 al emitir el Oficio n° SEE2024-047762 que indicó el cierre del trámite, en tanto la AFP cerró el proceso de calificación de pérdida de

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 al emitir el Oficio n° SEE2024-047762 que indicó el cierre del trámite, en tanto la AFP cerró el proceso de calificación de pérdida de

2 Archivo 08 del cuaderno principal del expediente digital. 3 En adelante CPACA4 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02

capacidad laboral sin informar al accionante de su posibilidad para interponer recursos.

Acreditó lo manifestado por el accionante sobre la asignación y realización de la valoración médica para la calificación de pérdida de capacidad laboral y, advirtió que es inexplicable cómo la entidad accionada prosiguió con el trámite de calificación, pero finalmente procedió a cerrar el trámite en el momento que debía emitir el dictamen.

Consideró que la afectación a los derechos fundamentales mencionados ha impedido a la parte actora continuar con el trámite de valoración de la pérdida de la capacidad laboral y advierte que le fue trasladada una carga al accionante que le corresponde a las entidades que componen el sistema de seguridad social, en tanto las mismas deben velar por el correcto trámite de los procesos a su cargo y el cumplimiento de los procedimientos atendiendo la normatividad vigente.

Destacó que deben tenerse en cuenta las afectaciones a la salud de la parte accionante y la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, por lo que posponer el trámite de calificación podría generar vulneración a otros derechos.

Como consecuencia de lo anterior dispuso en la parte resolutiva del fallo:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido

posponer el trámite de calificación podría generar vulneración a otros derechos.

Como consecuencia de lo anterior dispuso en la parte resolutiva del fallo:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y seguridad social del señor JOSÉ ALBEIRO CEBALLOS OSPINA.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de este fallo, reactive y continúe con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor José Albeiro Ceballos Ospina, que le permita obtener un dictamen en los términos de ley.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Colpensiones4

Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado ante el Juez de primera instancia.

Realizó un recuento de los antecedentes que rodean el caso concreto, agregando que por el Oficio n° BZ2024_13306864-1831834 del 11 de julio de

4 Archivo 015 del cuaderno principal del expediente digital.5 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02

2024 informó al accionante la causal de rechazo por “insuficiencia documental, No es procedente continuar con el trámite de calificación dado que o se puede aplicar el principio de integralidad de acuerdo al Artículo 2 del anexo técnico del decreto 1507 de 2014 no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una

de 2014 no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC” (sic).

Expresó que decidir de fondo y acceder a las pretensiones del accionante invade la órbita del juez ordinario, al igual que excede las competencias del juez constitucional, en tanto hay ausencia de un perjuicio irremediable y de una vulneración de los derechos fundamentales.

Agregó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.

Afirmó que revisados los aplicativos y bases de datos de la entidad, no se observó radicación de los documentos requeridos al accionante mediante la comunicación del 06 de febrero de 2024 para el estudio de dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, señaló que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas, y que según el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 la entidad entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.6 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata5.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria6 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza7.

Problema jurídico

5 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 7 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]7 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si resulta procedente por vía de tutela solicitar la continuación del trámite para la expedición del dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones.

En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera l os derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la parte accionante al negarse a continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral.

En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera l os derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la parte accionante al negarse a continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral.

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:

Parte accionante

  • Cédula de la ciudadanía del accionante en la que se observa que nació el 28 de mayo de 1964 y actualmente tiene 60 años de edad8.
  • Solicitud para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral con radicados n° 2024_300669 del 5 de enero de 2024 y n° 2024_4003876 del 1 de marzo de 20249.
  • Oficio n° 2024_2149056 del 6 de febrero de 2024 de Colpensiones, en el que requirió al peticionario para que allegara información complementaria10.
  • Petición n° 2024_6254489 del 5 de abril de 2024, donde la parte accionante solicitó anexar a la petición n° 2024_300669 del 5 de enero de 2024 los exámenes solicitados11.
  • Petición n° 2024_13258358 del 2 de julio de 2024 , en el que se advierte una solicitud de información respecto de la petición n° 2024_300669 del 5 de enero de 202412.
  • Oficio n° SEE2024-047762 del 3 de julio de 2024 con el cual se le informó a el señor José Albeiro Ceballos Ospina que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional debido a
  • Oficio n° SEE2024-047762 del 3 de julio de 2024 con el cual se le informó a el señor José Albeiro Ceballos Ospina que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional debido a que: “No aporto la historia clínica suf iciente, y/o actualizada y/o las pruebas

8 Página 1 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital. 9 Página 4 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital. 10 Página 5 a 6 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital. 11 Página 7 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital. 12 Página 8 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital.8 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02

clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC”13.

Parte accionada

  • Oficio n° 2024_2149056 del 6 de febrero de 2024 de Colpensiones, en el que requirió al peticionario para que allegara información complementaria14.
  • Oficio n° SEE2024-047762 del 3 de julio de 2024 con el cual se le informó al señor José Albeiro Ceballos Ospina que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional debido a que: “No aporto la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC”15.

clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC”15.

  • Acta de envío y entrega de correo electrónico con asunto “ Medicina laboral Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional - Rechazo”, el cual fue remitido al accionante el 4 de julio de 2024 notificando el resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
  • Oficio n° BZ2024_13306864-1831834 del 11 de julio de 2024 en el que se observa que Colpensiones respondió a la petición n° 2024_13258358 del 2 de julio de 2024 , indicando la causal de rechazo y el proce dimiento para volver a iniciar el trámite.16

Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabaj o y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral.

13 Página 9 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital 14 Archivo 018 del cuaderno principal del expediente digital.

objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral.

13 Página 9 archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital 14 Archivo 018 del cuaderno principal del expediente digital. 15 Archivo 07 y 019 del cuaderno principal del expediente digital. 16 Archivo 020 del cuaderno principal del expediente digital.9 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02

En efecto, en la sentencia T -257 de 201917, la H. Corte Constitucional expresó que e l principio de subsidiari edad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defens a judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque , en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las

pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud y edad de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.

Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan.

Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 201618: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 19 y en especial los derechos pensionales.

17 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 18 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 19 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.10 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02

En efecto, como se estableció en la sentencia T -250 de 201520, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992 21 , inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible

derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992 21 , inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental22. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad23, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa24. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los el ementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables -; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable d e su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”25 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las

que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos s iguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.

20 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 22 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 24 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Cita de Cita: Ibídem.11 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02

Cepeda Espinosa. 25 Cita de Cita: Ibídem.11 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02

Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que te nga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá mani festar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas

calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral

La prese nte acción constitucional fue instaurada por el señor José Albeiro Ceballos Ospina , quien considera que Colpensiones vulnera sus garantías fundamentales al negarse a continuar con el trámite de pérdida de la capacidad laboral , en tanto afirmó que cumplió con los requerimientos realizados por la entidad y que recibió la valoración médica por pérdida de capacidad laboral.

Por su parte, Colpensiones indicó que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable y que la parte actora no cumplió con el requerimiento realizado por la entidad.12 Exp. 17001-33-33-004-2024-00185-02

Precisado lo anterior, procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe continuar con el trámite de calificación requerida por el accionante.

En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201826 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela:

“En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la

prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabez

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