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TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00197-01-(03-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00197-01-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-004-2024-00197-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

A.I. 111

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No. 17001-33-33-004-2024-00197-01

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE ESPINAL LOPEZ CIA S EN CA EN LIQUIDACIÓN

ACCIONADO MUNICIPIO DE VICTORIA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 24 de octubre de 2024 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del impuesto predial comprendido entre las anualidades 2001 a 2018, incluidos los interes es de mora y el porcentaje correspondiente a Corpocaldas, respecto del inmueble Puerto Rico , identificado con matrícula inmobiliaria 106-4900.

ANTECEDENTES

Espinal López CIA a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, pretende la declaración de nulidad de la determinación del impuesto predial efectuad a mediante factura de venta Nro. 994037 y la Resolución 003 del 15 de febrero de 2015, por la cual el municipio de Victoria, Caldas, resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra

factura de venta Nro. 994037 y la Resolución 003 del 15 de febrero de 2015, por la cual el municipio de Victoria, Caldas, resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la factura de “venta” (sic) y pide como restablecimiento del derecho se declare la prescripción o falta temporal de competencia para determinar el impuesto correspondiente a los años 2001 a 2018, ordenar la extinción de las obligaciones tributarias de dichos periodos y disponer la facturación del impuesto predial de los años 2019 a 2024.

Como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, argumentando que estos vulneran la normativa y que, en relación con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , operó el silencio administrativo positivo, en tanto el recurso de reconsideración fue interpuesto el 05 de enero de 2023 y resuelto mediante la Resolución 003 del 15 de febrero de 2024, notificada el 21 de febrero del mismo año.17001-33-33-004-2024-00197-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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2 Mediante auto del 24 de octubre de 2024 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, de cretó la suspensión provisional parcial de la Resolución 003 de 2024, ordenando la suspensión del cobro del impuesto predial correspondiente a las anualidades 2001 a 2018, junto con los intereses de mora y el porcentaje correspondiente a Corpocaldas(SIC), toda vez que dicha resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue emitida y notificada extemporáneamente, consolidándose así el silencio administrativo

Corpocaldas(SIC), toda vez que dicha resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue emitida y notificada extemporáneamente, consolidándose así el silencio administrativo positivo, sobre las solicitudes presentadas en el recurso.

APELACIÓN

La parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, la Resolución 003 de 2024 no debe ser objeto de suspensión provisional, ya que no se configuró el silencio administrativo positivo.

Señaló que el artículo 85 del CPACA establece como requisitos para la configuración del acto ficto o presunto la protocolización ante notaría de la petición o del recurs o debidamente radicado y una declaración jurada de no haber sido notificado de la decisión dentro del término previsto por la norma.

Concluyó que, el silencio administrativo no opera automáticamente, sino que requiere un acto solemne que formalice su existencia dentro del ordenamiento jurídico. Asimismo, solicitó la revocatoria de la suspensión provisional al no haberse acreditado la protocolización del acto administrativo que supuestamente se constituyó a favor del demandante.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a decidir se circunscribe en determinar:

¿Es procedente la suspensión provisional parcial de la Resolución 003 del 15 de febrero de 2024, por la cual el municipio de la Victoria, Caldas, negó declarar la prescripción de las facturas de predial por los años 2001 al 2018 a cargo de ESPINAL LÓPEZ CIA?

Marco normativo

La Constitución Política de Colombia en su artículo 238, otorgó a la jurisdicción

facturas de predial por los años 2001 al 2018 a cargo de ESPINAL LÓPEZ CIA?

Marco normativo

La Constitución Política de Colombia en su artículo 238, otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los17001-33-33-004-2024-00197-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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3 actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

En desarrollo de esta disposición, la Ley 1437 de 2011, en los artículos 229 a 241 reguló las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de l o contencioso administrativ o. En razón a ello, conviene resaltar los siguientes artículos:

“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admiso rio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalme nte, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.”

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.”

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá po r violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”

De acuerdo con la normativa citada, queda claro que, las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Estas deben relacionarse de manera directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda y a su vez, cumplir con los requisitos exigidos para su decreto. En este sentido, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de un acto administrativo ,17001-33-33-004-2024-00197-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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4 encaminada a conjurar temporalmente sus efectos, cuando se concluya que dichos efectos

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4 encaminada a conjurar temporalmente sus efectos, cuando se concluya que dichos efectos vulneran las normas superiores que se invocan.

Marco jurisprudencial

Ahora bien, frente a la valoración de solicitudes de medidas cautelares, el Consejo de Estado1 ha señalado lo siguiente:

“En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el Artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».”

Asimismo, respecto de la suspensión provisional, la misma Corporación en providencia del 04 de septiembre de 2020 precisó:

“Así, la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que

Asimismo, respecto de la suspensión provisional, la misma Corporación en providencia del 04 de septiembre de 2020 precisó:

“Así, la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenam iento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción. En ese sentido, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho.

[…]

De esta manera, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional procede a solicitud de parte cuando la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 12 de agosto de 2021. Exped iente: 05001-23-33-000-2019-00258-01(6479-19). M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas.17001-33-33-004-2024-00197-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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5 en la solicitud de medidas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretende el restablecimiento, será necesario que el actor acredite –al menos de manera sumariael perjuicio alegado en la demanda.”

del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretende el restablecimiento, será necesario que el actor acredite –al menos de manera sumariael perjuicio alegado en la demanda.”

Ahora bien, frente a los té rminos para resolver el recurso de reconsideración, el Estatuto Tributario en sus artículos 732 y 734 estableció lo siguiente:

“Artículo 732. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.”

“Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el Artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.”

En este sentido, el término para resolver los recursos de reconsideración interpuestos frente a los actos admin istrativos de determinación de tributos, deben ser resueltos dentro del año siguiente a su interposición, de no ser así, la norma trae como consecuencia el silencio administrativo positivo, es decir, se entenderá fallado a favor del recurrente.

Frente al silencio administrativo positivo, y la manera en que se materializa el mismo, el Consejo de Estado2 ha señalado:

“De conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario «La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma», pero si transcurrido este término no

“De conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario «La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma», pero si transcurrido este término no se han resuelto los recursos, el artículo 734 del Estatuto Tributario establece el silencio administrativo positivo […]

Como se deriva de la lectura del artículo 734, el silencio administrativo en materia tributaria en relación con el recurso de reconsideración o reposición tiene efectos positivos, decisión que se concreta en un acto ficto en el que se dan por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso y se conceden las pretensiones contenidas en este.

[…]

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de noviembre de 2016. Expediente: 13001-23-33000-2014-00156-01(22084). M.P: Stella Jeanette Carvajal Basto.17001-33-33-004-2024-00197-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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6 Finalmente, es preciso anotar que, en materia tributaria, el silencio administrativo no está sometido a la protocolización a la que hace referencia el artículo 85 del CPACA.” (Subrayado fuera de texto).

En este sentido se observa que, el término otorgado para la resolución de los recursos de reconsideración es de 1 año a partir de su interposición y que, se notifique la decisión por fuera de ese término, operará el silencio administrativo positivo sin que requiera la protocolización que exige en el artículo 85 del CPACA.

Caso bajo estudio

fuera de ese término, operará el silencio administrativo positivo sin que requiera la protocolización que exige en el artículo 85 del CPACA.

Caso bajo estudio

Se observa que la solicitud de medida cautelar se fundamenta en la configuración del silencio administrativo positivo, debido a la respuesta extemporánea al recurso de reconsideración contra la resolución No 003 del 15 de febrero de 2024

Del expediente se desprende que, el 27 de diciembre de 2022 la parte actora solicitó al municipio de Victoria, Caldas, la factura de impuesto predial del predio Puerto Rico, en respuesta, el municipio expidió la factura de venta(sic) Nro. 994037 el 29 de diciembre de 2022, en la que incluyó el predial por los años 2001 al 2018, posteriormente, el 05 de enero de 2023 la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra dicha factura, y el municipio lo resolvió mediante la Resolución 003 del 15 de febrero de 2024.

Conforme a la disposición normativa, que nos informa sobre el término con el que contaba el municipio de la Victoria, Caldas para resolver el recurso de reconsideración , se observa que, presentado el mismo el 5 de enero de 2023, el término de un año para notificar la resolución que la resolviera, se debía notificar a más tardar el 5 de enero de 2024 , a partir de esa fecha cualquier notificación que hiciera el municipio de la Victoria, Caldas ya se encontraba por fuera de la oportunidad que le brindaba la ley, y se presentaba automáticamente el fenómeno del silencio administrativo positivo.

En este caso, al revisar las normas presuntamente vulneradas y la resolución impugnada, se

encontraba por fuera de la oportunidad que le brindaba la ley, y se presentaba automáticamente el fenómeno del silencio administrativo positivo.

En este caso, al revisar las normas presuntamente vulneradas y la resolución impugnada, se advierte que, se cumplen los requisitos para decretar la suspensión provisional, dado que, al momento de expedir la resolución para resolver el recurso de reconsideración ya había operado el silencio administrativo positivo.

Por otra parte, no es de recibo lo expuesto por la parte demandada en su escrito de apelación, según el cual el silencio administrativo no opera automáticamente y que, en este caso no se realizó la protocolización prevista en el artículo 85 del CPACA. Al respecto, debe17001-33-33-004-2024-00197-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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7 reiterarse que el Consejo de Estado ha señalado que el silencio administrativo en materia tributaria no requiere dicha protocolización, pues se trata de un procedimiento distinto al regulado en el CPACA y que se rige por el Estatuto Tributario.

Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, al encontrar acreditados los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de octubre del 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Espinal López CÍA S. en C.A en liquidación, contra el municipio

de Victoria, Caldas.

Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Espinal López CÍA S. en C.A en liquidación, contra el municipio de Victoria, Caldas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 0 3 de abril de 2025, conforme acta nro. 026 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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