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TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00200-01-(12-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00200-01-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Beltrán

Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-004-2024-00200-01 Demandante Paula Andrea Zapata Alzate Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas Sentencia No. 218

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas.

I. Antecedentes.

1. Declaraciones y condenas

1.1. La señora Paula Andrea Zapata Alzate , docente vinculad a al régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, grado 3AM, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de obtener el reconocimiento de las diferencias salariales que se han generado desde los años 2008 y 2009, como consecuencia de los incrementos diferenciados aplicados a los grados 3DM y 3AM, que han afectado de manera estructural su remuneración mensual.

1.2. Solicita la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 2024 y de los

aplicados a los grados 3DM y 3AM, que han afectado de manera estructural su remuneración mensual.

1.2. Solicita la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 2024 y de los anteriores que lo preceden (Decretos 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020), por haber perpetuado la desigualdad salarial entre los escalafones mencionados.

1.3. Solicita la nulidad del acto administrativo No. 2024-EE-0592569 del 28 de febrero de 2024, expedido por el Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada.

1.4. Igualmente, solicita la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 31 de abril de 2024 frente a la petición elevada el día 31 de enero de 2024.2

1.5. Como consecuencia de lo anterior, solicita el respectivo restablecimiento del derecho reconociendo los mayores valores por concepto de diferencias salariales y prestacionales, la indexación y los intereses moratorios de los artículos 192 y 195 del CPACA y la respectiva condena en costas a las entidades demandadas.

2. Hechos.

Mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, el Gobierno Nacional estableció un incremento salarial del 44.89% para el grado 3DM, mientras que para el grado 3AM el aumento fue del 17.40%, generando una diferencia porcentual en perjuicio de la parte actora.

estableció un incremento salarial del 44.89% para el grado 3DM, mientras que para el grado 3AM el aumento fue del 17.40%, generando una diferencia porcentual en perjuicio de la parte actora.

Refiere que, en el año 2009, los Decretos Nacionales 702 y 1238 fijaron un incremento del 7.67% para el 3DM y del 18.41% para el 3AM, lo cual no compensó la diferencia generada el año anterior.

Desde el año 2010 hasta el 2024, los incrementos salariales han sido iguales para ambos grados, pero la base salarial del 3AM quedó estructuralmente afectada, generando una brecha que se ha mantenido en el tiempo.

La parte actora indicó que radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Dicha reclamación fue resuelta el 28 de febrero de 2024, la cual negó el reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas.

3. Fundamento Jurídico.

El concepto de violación se estructura en torno a la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, progresividad y favorabilidad laboral.

En primer lugar, se invoca el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, y prohíbe el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial violan dicho principio al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.

En segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 13 constitucional, al establecer

violan dicho principio al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.

En segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 13 constitucional, al establecer un trato desigual entre docentes del escalafón 3AM y 3DM, sin razones constitucionales válidas.

En tercer lugar, se invoca la Ley 4 de 1992, particularmente sus artículos 1, 3, 4 y 6, que establecen los criterios para la fijación del régimen salarial, tales como la equidad, eficiencia y justicia remunerativa, los cuales fueron desconocidos por los ac tos administrativos demandados. Igualmente, se señala que el Decreto Ley 1278 de 2002 fue desnaturalizado en su propósito de reconocer la formación y experiencia del docente, al no garantizar una remuneración proporcional al grado alcanzado.

Se invoca además el Convenio 95 de la OIT, como norma del bloque de constitucionalidad, por cuanto se desconoció el carácter fundamental del salario como derecho humano.

Finalmente, se solicita la inaplicación del Decreto 284 de 2024 por vía de excepción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al contradecir normas superiores. Se plantea como cargo de nulidad la expedición de actos administrativos sin observar los principios de legalidad, igualdad y favorabilidad, generando una afectación estructural a la base salarial del docente desde 2008, que persiste hasta la fecha.3

4. Contestación de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Educación1

Se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, por carecer de sustento legal que

persiste hasta la fecha.3

4. Contestación de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Educación1

Se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia.

Expuso que el grado 3 Nivel A con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe u na diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría.

4.2. Departamento de Caldas : Según constancia secretarial obrante en el documento 017, la entidad guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, resolvió la litis en los siguientes términos:

“[…]

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

“[…]

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso PAULA ANDREA ZAPATA ALZATE en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIONA - DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS.

[…]”

Como sustento de la anterior decisión, la a quo consideró que, no se configuró la vulneración alegada al principio de igualdad, ya que los grados 3AM y 3DM corresponden a categorías no equiparables dentro del escalafón docente. Señaló que el juicio de igualdad exige comparar situaciones equivalentes, lo cual no se cumple en este caso, dado que los docentes se encuentran en niveles distintos, con requisitos de ingreso y permanencia diferentes. Además, se indicó que el principio “ a trabajo igual, salario igual ” no aplica cuando existen razones objetivas que justifican el trato diferenciado, como la formación académica y la experiencia profesional.

6. Recurso de apelación3

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria total y que se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamenta en varios cargos de inconformidad:

1 Visible documento 010– SAMAI. 2 Reposa en el documento 032 de SAMAI. 3 Se observa en el documento 035 del aplicativo web SAMAI.4

recurso se fundamenta en varios cargos de inconformidad:

1 Visible documento 010– SAMAI. 2 Reposa en el documento 032 de SAMAI. 3 Se observa en el documento 035 del aplicativo web SAMAI.4

El primer cargo se refiere a la omisión del análisis integral del objeto del debate, ya que el juez se limitó a considerar que no se vulneró el principio de igualdad por existir diferencias objetivas en el escalafón docente, sin abordar el argumento centra l de la demanda: la falta de justificación técnica y jurídica para los incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, mientras que en los años 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 en adelante se aplicaron aumentos homogéneos.

El segundo cargo señala que la sentencia apelada no valoró la ausencia de motivación en los decretos que establecieron los incrementos diferenciados, ni exigió a la Administración la exposición de estudios técnicos o fundamentos objetivos que justificaran la medida. Se reprocha que el Ministerio de Educación Nacional se limitó a invocar la legalidad de los actos sin aportar elementos de juicio que desvirtuaran las falencias anotadas en la demanda.

El tercer cargo plantea que la desigualdad en los incrementos porcentuales ha generado una base salarial desfasada, que se ha replicado año tras año, perpetuando una situación de inequidad que vulnera los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad y no discriminación. Se argumenta que esta falla estructural afecta directamente los derechos laborales de los docentes oficiales.

El cuarto cargo se refiere a la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de

favorabilidad y no discriminación. Se argumenta que esta falla estructural afecta directamente los derechos laborales de los docentes oficiales.

El cuarto cargo se refiere a la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, vigente para la remuneración de los docentes, por estar afectado por una irregularidad originada en los años 2008, 2009 y 2011. Se solicita la nulidad de los actos administrativos derivados de dicho decreto, por carecer de motivación suficiente y por haber consolidado una política salarial inequitativa.

El quinto cargo destaca que la defensa de las entidades demandadas fue insuficiente, ya que no explicaron por qué se aplicaron incrementos diferenciados en ciertos años y homogéneos en otros, ni justificaron la medida con estudios técnicos o análisis previos. Se señala que esta omisión impide verificar si la actuación administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico.

Finalmente, se insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, lo cual se reconoce como legítimo, sino en la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados sobre una base ya diferenciada, sin justificación objetiva, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad en condiciones equivalentes.

6.1. Alegatos de segunda instancia.

Conforme con constancia secretarial visible en el documento 5 del cuaderno de segunda instancia de SAMAI, ni las partes ni el Agente del Ministerio Público presentaron escrito.

II. Consideraciones.

1. Cuestión previa.

Se advierte que en asuntos similares la Sala Segunda y la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación se ha pronunciado en este sentido4.

II. Consideraciones.

1. Cuestión previa.

Se advierte que en asuntos similares la Sala Segunda y la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación se ha pronunciado en este sentido4.

2. Problema jurídico.

4 Magistrado Ponente: Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Providencia proferida el 7 de noviembre de 2025, dentro del proceso con radicado 1700133390062024001301. Magistrada Ponente: Dra Diana Patricia Hernández Castaño. Providencias proferidas el 26 de septiembre de 2025, números de radicado 17001333900620240021301 y 17001333900620240024401, entre otros.5

Con fundamento en los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a la Sala determinar si los incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en determinados años para grados específicos del escalafón docente del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 vulneran el principio constitucional de igualdad y exceden los límites legales de la discrecionalidad administrativa, cuando se aplican porcentajes superiores a ciertos grados frente a otros sin justificación técnica ni normativa, y dicha diferencia persiste en el tiempo afectando la base salarial del docente, al punto de configurar una presunta desigualdad estructural que no ha sido corregida por los actos administrativos posteriores.

3. Desarrollo del problema jurídico

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se procederá a realizar análisis sobre i) Hechos probados, ii) Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales, ii) Jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la

Hechos probados, ii) Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales, ii) Jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la discrecionalidad administrativa y los mínimos constitucionales en materia salarial, iii) Principio de igualdad, y finalmente iv) Análisis del caso concreto y estudio de los cargos formulados en el recurso de apelación.

4. Pruebas recaudadas dentro del proceso.

Prueba documental relevante:

  • Constancia de la petición presentada ante el Ministerio de Educación en el agotamiento de la actuación administrativa por la demandante.
  • Constancia de la petición presentada por la actora ante la entidad territorial.
  • Acto Administrativo No. 2024-EE-059569 del 28 de febrero de 2024, proferido por el Jefe (e) oficina asesora de planeación y finanzas de la Nación – Ministerio de

Educación Nacional.

  • Resoluciones de nombramiento de la demandante.
  • Relación de nóminas y/o certificados de salarios y tiempos de servicios de las anualidades sobre las que se reclama.
  • De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón

entre los años 2007 y 2011 fueron:

Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC

IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%

D. 624/08,

714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17% 1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17%

2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17% 2BE - - $1.510.735 Nueva 5,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17%6

2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17% 3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17% 3BM $1.676.706 5,70% $1.910.065 13,91% 5,69% $2.205.102 15,44% 7,67% $2.249.205 2,00 2% $2.502.504 11,26 3,17% 3BD $2.038.905 5,70% $2.424.227 18,89% 5,69% $2.900.130 19,63% 7,67% $2.958.133 2,00 2% $3.291.271 11,26 3,17% 3CM $1.908.531 5,70% $2.532.897 32,71% 5,69% $2.727.171 7,67% 7,67% $2.781.715 2,00 2% $3.094.984 11,26 3,17%

3CD $2.320.809 5,70% $3.401.247 46,55% 5,69% $3.662.123 7,67% 7,67% $3.735.366 2,00 2% $4.156.034 11,26 3,17% 3DM $2.025.531 5,70% $2.934.879 44,89% 5,69% $3.159.985 7,67% 7,67% $3.223.185 2,00 2% $3.586.171 11,26 3,17% 3DD $2.463.082 5,70% $3.904.519 58,52% 5,69% $4.203.996 7,67% 7,67% $4.288.076 2,00 2% $4.770.990 11,26 3,17%

5. Marco normativo y jurisprudencial.

5.1. Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 150, numeral 19, dispone que corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las cuales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a l os que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos como la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública, en consonancia con el artículo 189 numeral 14.

De esta manera, la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes oficiales es compartida entre el Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los detalles dentro d e ese marco.

empleados públicos, incluidos los docentes oficiales es compartida entre el Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los detalles dentro d e ese marco.

En desarrollo de este esquema, se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual establece las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, tanto del nivel nacional como del territorial conforme los artículos 1 y 12.

Ahora, tratándose del régimen salarial docente, la Ley 91 de 1989, “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, previó:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

[…]”.

aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

[…]”.

De acuerdo con lo anterior, los docentes nacionalizados 5 vinculados hasta el 31 de

5 “Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”.7

diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional en cada entidad territorial conforme a las normas vigentes, mientras que los nacionales 6 y nacionalizados vinculados desde el 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional.

Más adelante, la Ley 60 de 1993 reguló la descentralización del sector educativo y el traslado de personal y establecimientos educativos a departamentos, municipios y distritos; esta fue derogada por la Ley 715 de 2001, que organizó competencias y recursos en educación y salud, estableciendo el marco para la incorporación de plantas de personal a los entes territoriales.

La Ley 715 de 2001, en su artículo 111, otorgó facultades extraordinarias al Presidente para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, reemplazando el anterior Decreto 2277 de 1979.

En virtud de estas facultades, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, “ por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, cuyo objetivo es regular las relaciones del Estado con los educadores, garantizando que la docencia sea ejercida

En virtud de estas facultades, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, “ por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, cuyo objetivo es regular las relaciones del Estado con los educadores, garantizando que la docencia sea ejercida por profesionales idóneos, reconocidos por su formación, experiencia y competencias. El Estatuto establece un sistema nacional de clasificac ión docente que permite el ingreso, permanencia, ascenso y retiro en la carrera, promoviendo la calidad educativa y el desarrollo profesional.

En materia salarial y prestacional, el Decreto Ley en mención dispone:

“Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba ; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979”.

En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos que fijan la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, aplicables tanto a quienes se rigen por el Decreto 2277 de 1979 como por el Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto 915 de 2016. Por lo tanto, no es competencia de las

aplicables tanto a quienes se rigen por el Decreto 2277 de 1979 como por el Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto 915 de 2016. Por lo tanto, no es competencia de las entidades territoriales fijar los incrementos porcentuales anuales en el régimen salarial docente.

En tal sentido se tienen entre otros, los Decretos 595 y 596 de 2006, 633 y 634 de 2007, 624 y 626 de 2008, 700 y 702 de 2009, 1367 y 1369 de 2010, 1027 y 1055 de 2011, 826 y 827 de 2012, 1001 y 1002 de 2013, 171 y 172 de 2014, 1092 y 1116 de 2015, 120 y 122 de 2016, 980 y 982 de 2017, 316 y 317 de 2018, y 1016 y 1017 de 2019, que regularon de forma independiente cada grupo; y los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024, que regularon la remuneración de manera conjunta para los beneficiarios de cada decreto.

Ahora, el Estatuto de Profesionalización Docente, contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, establece un sistema de clasificación nacional para los educadores según su formación académica, experiencia y méritos, garantizando la permanencia en la carrera y el salario correspondiente. Es importante diferenciar el escalafón docente, entendido como el sistema de clasificación, de la carrera docente, definida como el régimen que

6 “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”.8

regula el ejercicio de la profesión en el sector oficial, asegurando la igualdad de acceso

como el sistema de clasificación, de la carrera docente, definida como el régimen que

6 “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”.8

regula el ejercicio de la profesión en el sector oficial, asegurando la igualdad de acceso y el mérito como fundamento para el ingreso, permanencia, promoción y ascenso.

El objetivo del Estatuto es asegurar que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, orientados hacia una educación de calidad y el desarrollo profesional. En cuanto al escalafón docente, el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002 lo define como el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales, basado en criterios de formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, estructurado en grados y niveles que garantizan la permanencia en la carrera y permiten asignar el salario profesional correspondiente. La idoneidad integra conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores indispensables para la función docente.

El artículo 20 establece que el Escalafón Docente se compone de tres grados, definidos por la formación académica, y cada grado incluye cuatro niveles salariales (A -B-C-D). Tras superar el período de prueba, el docente se ubica en el Nivel A del grado correspondiente según su título, pudiendo ascender o reubicarse tras tres años de servicio y la obtención del puntaje requerido en la evaluación de competencias.

Por su parte, el artículo 21 señala los requisitos para la inscripción y ascenso en el

Escalafón Docente:

  • Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) haber sido nombrado mediante concurso; c) superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Escalafón Docente:

  • Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) haber sido nombrado mediante concurso; c) superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. - Grado Dos: a) Ser licenciado en educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o especialización en educación; b) haber sido nombrado mediante concurso; c) superar la evaluación de prueba o de competencias si proviene del Grado Uno. - Grado Tres: a) Ser licenciado en educación o profesional; b) poseer título de maestría o doctorado en área afín; c) haber sido nombrado mediante concurso; d) superar la evaluación de prueba o de competencias si proviene de grados inferiores.

El parágrafo permite inscribirse directamente en los grados Dos o Tres si se cumplen los requisitos y se aprueba la evaluación de período de prueba. El ascenso en el escalafón implica pasar de un grado a otro, previa acreditación de requisitos, superación de evaluaciones y existencia de disponibilidad presupuestal.

De acuerdo con lo anterior, se puede sostener que el sistema de clasificación docente implica que cada combinación de grado y nivel tiene asociada una asignación básica mensual, que constituye el componente principal del salario. Esta asignación puede complementarse con bonificaciones, primas y asignaciones adicionales, según lo dispuesto en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Y que los criterios que deberán observarse para la fijación de dichos salarios corresponden a los previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992, que están relacionados con los principios de:

  • Equidad que significa que la remuneración debe ser proporcional a la responsabilidad, formación y experiencia del servidor.

corresponden a los previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992, que están relacionados con los principios de:

  • Equidad que significa que la remuneración debe ser proporcional a la responsabilidad, formación y experiencia del servidor. - Eficiencia, en tanto la escala salarial debe incentivar el desempeño y la mejora continua. - Mínimo vital y móvil o justicia remunerativa, que implica garantizar una retribución digna y suficiente.

Estos principios son vinculantes para el Gobierno Nacional al momento de expedir los decretos de incremento salarial, y su desconocimiento puede dar lugar a la nulidad de los actos administrativos por violación del ordenamiento superior.9

5.2. J urisprudencia constitucional y del consejo de estado sobre la discrecionalidad administrativa y los mínimos constitucionales en materia salarial.

Sobre el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, en materia jurisprudencial se ha destacado que en un Estado Social de Derecho en modo alguno puede equivaler a arbitrariedad, si bien se diferencia de las facultades regladas, no por ello las facult ades discrecionales pueden eximirse del cumplimiento y materialización de los principios y fines del Estado (artículo 2 CP), en general, y de la función administrativa (artículo 209 CP).

Ello implica que el ejercicio de la facultad discrecional deberá atender a los principios de proporcionalidad o mensurabilidad y razonabilidad. La Corte Constitucional lo precisó, en sentencia C-318 de 1995, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero, al diferenciar discrecionalidad d

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