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TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00238-01-(25-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00238-01-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17 001 33 33 004 2024 00238 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante María Margoth Martínez Diaz Accionado Fiduprevisora S.A. Vinculados Farmart LTDA., Clínica Avidanti S.A.S. Providencia Sentencia No. 203

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 09 de septiembre de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la señora María Margoth Martínez Diaz.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y SALUD consagrados en la Constitución Nacional que están siendo vulnerados por parte de

FIDUPREVISORA S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A.S en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor MATERIALICE LA FECHA DE ENTREGA PARA:

ICOSAPENTANOATO DE ETILO 1G TABLETA

TERCERO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A.S, GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los2

ICOSAPENTANOATO DE ETILO 1G TABLETA

TERCERO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A.S, GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los2

que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y medico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimie ntos prequirúrgicos, posquirúrgicos (sic), demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS.”

2. Sustento fáctico.

La accionante manifestó ser diagnosticada con “Hiperlipidemia no especificada y pancreatitis aguda”, por lo cual requiere un tratamiento adecuado según sus padecimientos , precisó se ordene el medicamento “Icosapentanoato de etilo 1g tableta”.

Indicó que, debido a sus padecimientos se encuentra hospitalizada en la Clínica Avidanti, donde se ordenó la aplicación del medicamento mencionado, por lo cual, se le solicitó a la EPS, según prescripción médica, la entrega inmediata del medicamento para dar inicio al tratamiento.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de tutela se admitió mediante auto del 26 de agosto del 2024, misma fecha de su presentación, en el referido proveído se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela, se vinculó a Farmart LTDA. Y Clínica Avidanti S.A.S., y se decretó como medida provisional ordenarle a la Fidup revisora S.A. que, de manera inmediata, realice los trámites administrativos necesarios para entregar el medicamento “ICOSAPENTANOATO DE ETILO 1G

provisional ordenarle a la Fidup revisora S.A. que, de manera inmediata, realice los trámites administrativos necesarios para entregar el medicamento “ICOSAPENTANOATO DE ETILO 1G TABLETA” a la accionante.

3.1. Clínica Avidanti.

Respondió que debido a los padecimientos de la accionante es de vital importancia la entrega del medicamento “Icosapentanoato de etilo 1g tableta”, a causa de una pancreatitis que debe ser tratada con celeridad.

Manifestó que no puede entregar medicamentos, ni dispositivos médicos a pacientes ambulatorios, puesto que el único servicio farmacéutico que presta es de uso exclusivo intrahospitalario, lo que significa que solo puede ser entregado a personas bajo hospitalización.3

Solicitó su desvinculación del trámite tutelar en vista de no vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.

3.2 Fiduprevisora S.A.

Sostuvo que la accionante se encuentra afiliada al sistema de salud , y puede disponer del Hospital San Antonio con el fin de garantizar los servicios en salud, por ende, no se puede establecer que la entidad se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

Solicita declarar improcedente la presente acci ón de tutela , en razón a que se suscribieron contratos para la prestación de servicios médicos asistenciales con el objeto de proteger los servicios de los docentes.

3.3 Farmart LTDA.

No se pronunció.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 09 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 09 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la señora MARÍA MARGOTH MARTÍNEZ DÍAZ.

SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, de manera inmediata a la notificación de este fallo, realice los trámites administrativos que conlleven a la entrega del medicamento ICOSAPENTANOATO DE ETILO 1G TABLETA a la señora MARÍA MARGOTH MARTÍNEZ DÍAZ, en las calidades y cantidades prescritas por el médico tratante, bien a través de la IPS FARMART LTDA. o de otra IPS contratada para tal efecto.

TERCERO: ADVERTIR a la FIDUPREVISORA S.A. que deberá garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral a la señora MARÍA MARGOTH MARTÍNEZ DÍAZ, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para la recuperación de las patologías: “Pancr eatitis Aguda” e “Hiperlipidemia no especificada”.4

CUARTO: DESVINCULAR a la IPS CLÍNICA AVIDANTI S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

SEXTO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la H. Corte Constitucional,

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

SEXTO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31

Ibidem.

SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia ARCHÍVESE el proceso previolas (sic) anotaciones en el programa informático SAMAI.

OCTAVO: ADVERTIR a las partes que deben presentar los escritos y memoriales de manera virtual en formato PDF a través de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, ingresando por el siguiente enlace:

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.”

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del FOMAG, es la entidad encargada de garantizar los servicios de salud requeridos en el presente asunto por la señora María Margoth Martínez Díaz.

Así pues, no puede trasladársele a la accionante la carga de las distintas vicisitudes administrativas de implementar el nuevo modelo de atención, pues este debe seguir contando con el servicio en condiciones de oportunidad, más cuando se viene de un tratamiento continuo.

En el presente caso se trata de un paciente que debió acudir a la vía judicial como última alternativa frente a la negativa de la entidad para proporcionar el medicamento que requiere, que fue ordenado por el médico tratante, y así continuar con un tratamiento adecuado y oportuno que perm ita preservar su dignidad humana y su salud.

medicamento que requiere, que fue ordenado por el médico tratante, y así continuar con un tratamiento adecuado y oportuno que perm ita preservar su dignidad humana y su salud.

En este sentido, la negativa sigue prolongándose, situación que interrumpe la prestación efectiva del servicio médico, con lo cual están transgrediendo los derechos fundamentales de la accionante.

Se debe reco rdar que, en el auto admisorio de la demanda se ordenó como medida provisional a la accionada que materializara el servicio de salud acá solicitado, sin embargo la entidad no emitió informe alguno al respecto.

Así las cosas, se tutelarán los derechos fund amentales de la accionante y se ordenará a FIDUPREVISORA S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, de manera inmediata a la notificación de este fallo, realice los trámites administrativos que conlleven a la entrega del medicamento ICOSAPENTANOATO DE ETILO 1G5

TABLETA a la señora MARÍA MARGOTH MARTÍNEZ DÍAZ, en las calidades y cantidades prescritas por el médico tratante, bien a través de la IPS FARMART LTDA. o de otra IPS contratada para tal efecto.

De otro lado, se desvinculará a la IPS CLÍNICA AVIDANTI S.A.S. pues demostró que ha cumplido con la atención de la accionante, teniendo en cuenta sus obligaciones dentro del sistema de salud.

(…)

Así entonces, resulta acertado ordenar el tratamiento integral, cuando la patología es consecuencia de un diagnóstico previo con intervención médica, siendo improcedente deducir que son hechos futuros o inciertos, pues ya existe una base

(…)

Así entonces, resulta acertado ordenar el tratamiento integral, cuando la patología es consecuencia de un diagnóstico previo con intervención médica, siendo improcedente deducir que son hechos futuros o inciertos, pues ya existe una base patológica sobre la cual se ha iniciado una valoración y tratamiento que deberá garantizarse hasta su recuperación o se para que se mantenga su control efectivo.

Ello se asume como la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo, pues, quien tiene a su cargo la atención ignora en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes y futuras, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes méd icas que imparta; por ello se habla de una atención integral, porque para el juez es imposible determinar un tratamiento futuro para concretarlo en su fallo de tutela, ya que esa actividad está ligada única y exclusivamente a los médicos tratantes, no al juez constitucional.

En este caso se corrobora por la historia clínica de la señora María Margoth Martínez Díaz, que presenta los diagnósticos denominados “Pancreatitis Aguda” e “Hiperlipidemia no especificada”, de esa manera se ordenará el tratamiento integral para estas patologías. (…)”

5. Impugnación.

La accionada impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no es necesario otorgar el tratamiento integral a la accionante, debido a que a la fecha no se encuentra plenamente diagnosticada alguna patología, por ende, se estaría ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas.

tratamiento integral a la accionante, debido a que a la fecha no se encuentra plenamente diagnosticada alguna patología, por ende, se estaría ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas.

Por último, solicitó revocar la orden de tutela en favor de la Fiduprevisora S.A, en cuanto a la orden del tratamiento integral debido a que no se observa la necesidad de ordenarlo, consideró que no existen los criterios necesarios señalados por la Corte Constitucional para otorgarlo.6

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro

se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso , de conformidad con lo planteado en la impugnación del fallo, habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:

1.1. ¿Es procedente otorgarle el tratamiento integral a la señora María Margoth Martínez Diaz, debido a su estado de salud?

2. Del Tratamiento Integral.7

La Corte Constitucional 1 se ha pronunciado frente al tratamiento integral manifestando lo siguiente:

“(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante2. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” 3. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”4. (…)” (rft)

También indicó la Corte Constitucional mediante sentencia T -099 de 2023 frente al tratamiento integral:

atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”4. (…)” (rft)

También indicó la Corte Constitucional mediante sentencia T -099 de 2023 frente al tratamiento integral:

“(…) Como ha sostenido la jurisprudencia, la orden de tratamiento integral “implica garantizar el acceso efectivo al servicio da salud suministrado a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no. igualmente comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad. (…)”

3. Caso concreto.

La accionante instauró acción de tutela contra Fiduprevisora S.A solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y, en consecuencia, se garantice el tratamiento integral derivado de sus patologías.

La juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a Fiduprevisora S.A realizar los trámites administrativos que conlleven a la entrega del medicamento “Icosapentanoato de etilo 1g tableta”, como también ordenó el tratamiento integral a favor de la demandante, derivado de sus padecimientos.

Ante esto, Fiduprevisora S.A decidió impugnar la decisión de primera instancia argumentando que al no conocer las patologías de la accionante no ser ía necesario brindar el tratamiento

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

que al no conocer las patologías de la accionante no ser ía necesario brindar el tratamiento

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Sentencia T-365 de 2009. 3 Sentencia T-124 de 2016. 4 Sentencia T-178 de 2017.8

integral al tratarse de hechos futuros e inciertos, sin embargo, según el historial médico aportado por la accionante se encuentra que la señora María Margoth Martínez Diaz está diagnosticada con “pancreatitis aguda”, y “hiperlidemia no especificada” , por lo tanto, no se puede hablar de hechos futuros o inciertos, cuando las patologías tienen un diagnóstico previo.

Además, según el material probatorio aportado, la accionant e se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A., por lo tanto, es esta entidad la encargada de garantizar los servicios de salud requeridos por la demandante; cabe resaltar que la señora María Margoth Martínez Diaz tuvo que recurrir a la acción de tutela para proteger su derecho a la salud, debido a que la entidad demandada ignoró su responsabilidad en prestar los servicios médicos requeridos para tratar sus patologías.

En razón de lo anterior, se encuentra justificada la decisión del a quo de ordenar el tratamiento integral a favor de la demandante, en atención a las patologías que padece, con el fin de garantizar la protección al derecho fundamental de salud, y asegurar el acceso efectivo al servicio de salud, sin que se presenten trabas en la prestación del mismo.

Por tales circunstancias, se confirmará el fallo de primera instancia, a favor de la señora María

garantizar la protección al derecho fundamental de salud, y asegurar el acceso efectivo al servicio de salud, sin que se presenten trabas en la prestación del mismo.

Por tales circunstancias, se confirmará el fallo de primera instancia, a favor de la señora María Margoth Martínez Díaz.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

lll. Falla

Primero: Confirmar el fallo de primera instancia del día 09 de septiembre de 2024 proferido por

el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.9

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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