TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00242-02-(17-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00242-02-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-004-2024-00242-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 17001-33-33-004-2024-00242-02
CLASE: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ APOLONIO ZAPATA AGUIRRE
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –
COLPENSIONESy SALUD TOTAL EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, protegió los derechos fundamentales del actor.
PRETENSIONES
Solicita la parte accionante, se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, petición, integridad física y moral, debido proceso, seguridad social, calificación de pérdida de la capacidad laboral y mínimo vital, y se ordene:
- A SALUD TOTAL EPS que proceda a realizarle los exámenes médicos solicitados por COLPENSIONES para dar continuidad a su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
- A COLPENSIONES que se abstenga de cerrar el proceso y prorrogue los término s hasta
COLPENSIONES para dar continuidad a su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
- A COLPENSIONES que se abstenga de cerrar el proceso y prorrogue los término s hasta tanto se aporten los exámenes complementarios solicitados por la entidad, y emitir el respectivo dictamen de la perdida de la capacidad laboral.
HECHOS
Adujo el accionante que tiene 64 años y actualmente enfrenta diversas condiciones de salud que han ocasionado una significativa disminución en su capacidad para trabajar y llevar a cabo otras actividades ocupacionales.17001-33-33-004-2024-00242-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia
2 Que el 24 de abril de 2024, radicó en COLPENSIONES la historia clínica completa para que fuera valorada la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, para determinar si puede ser beneficiario o no de una pensión de invalidez.
Que el 03 de Julio 2024 recibió oficio por parte de COLPENSIONES, mediante el cual solicitan una serie de exámenes adicionales para continuar el proceso.
Que el 22 de julio de 2024 elevó petición ante SALUD TOTAL EPS y COLPESIONES para que fueran programadas las valoraciones solicitadas por COLPENSIONES y también, se solicitó al fondo de pensiones prórroga para aportar los mismos, una vez se cumpliera el termino inicialmente otorgado.
Que a la fecha y habiendo transcurridos más de quince (15) días hábiles desde el momento en que presentó dicha solicitud, estas dos entidades aun no proceden a emitir una respuesta, ni tampoco han procedido a agendarle las citas médicas con especialistas que son necesarias para continuar con su proceso de calificación.
en que presentó dicha solicitud, estas dos entidades aun no proceden a emitir una respuesta, ni tampoco han procedido a agendarle las citas médicas con especialistas que son necesarias para continuar con su proceso de calificación. Que es evidente que todas esas dilaciones injustificadas van en contravía de sus derechos fundamentales.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: Informó que, el 26 de julio de 2024 emitió oficio con destino al accionante en el cual se le informó que para el presente caso el término inicialmente concedido de un (1) mes se contará desde el 3 de julio de 2024, hasta el 3 de agosto de 2024, lo cual quiere dec ir que la prórroga concedida por un término igual al inicialmente otorgado, es decir, un mes adicional, finalizará el 3 de septiembre de 2024, que dicha prórroga solo es otorgada una vez, por lo que no es procedente concederle una adicional; que si la documentación requerida no es radicada en el término establecido, se entenderá que ha desistido de la solicitud de calificación.
Que por tanto se dio respuesta de fondo a la petición del accionante.
Que a la fecha no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante mediante oficio de fecha 26 de julio de 2024, bajo radicado BZ2024_14891921, para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante aporte la documentación17001-33-33-004-2024-00242-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia
3 completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta
Sentencia. 184 Segunda instancia
3 completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
Solicita denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.
SALUD TOTAL EPS: señaló que actualmente el accionante no cuenta con servicios pendientes para tramitar por parte de Salud Total EPS, en cuanto a la s olicitud radicada por la protegida respecto a que se le suministre los servicios ordenados por COLPENSIONES, las valoraciones y exámenes solicitados por COLPENSIONES son improcedentes por cuanto el protegido no cuenta con orden médica para estos servicios, por parte de los profesionales adscritos a la red de prestadores de SALUD TOTAL EPS derivados por enfermedad general, tampoco fueron ordenados por un médico adscrito a nuestra red, así como tampoco se sabe la necesidad de los mismos, por otro lado no existe petición por parte de COLPENSIONES, por medio del cual se les solicite de manera formal la realización de dichas valoraciones.
Que Salud Total EPS-S no le ha negado servicios de salud al afiliado, así como tampoco le ha vulnerado sus demás derechos fu ndamentales, todo lo contrario, está EPS garantizó desde un primer momento la atención que su caso amerita.
Solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se adentró a estudiar, si las demandadas vulneran el derecho de petición y a la seguridad social, y apoyada en jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social, el debido proceso, consideró que estaban dadas las condiciones para proteger al actor y falló:
Se adentró a estudiar, si las demandadas vulneran el derecho de petición y a la seguridad social, y apoyada en jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social, el debido proceso, consideró que estaban dadas las condiciones para proteger al actor y falló:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor JOSÉ APOLONIO ZAPATA
AGUIRRE.
SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, PROGRAME y REALICE las valoraciones médicas que requiere el señor JOSÉ APOLONIO ZAPATA AGUIRRE para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.17001-33-33-004-2024-00242-02 Acción de Tutela
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TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que no cierre ni archive el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor JOSÉ APOLONIO ZAPATA AGUIRRE, otorgándole el tiempo suficiente para que se materialicen l os exámenes complementarios por parte de la EPS y una vez allegados estos, de manera inmediata continúen con el trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que le permita obtener un dictamen en los términos de ley.
IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y procedió a hacer un recuento de los hechos y mecanismos de defensa dados en forma muy similar a la respuesta de la tutela.
IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y procedió a hacer un recuento de los hechos y mecanismos de defensa dados en forma muy similar a la respuesta de la tutela.
Insiste en que, el 26 de julio de 2024 emitió oficio con de stino al accionante en el cual se le informó que para el presente caso el término inicialmente concedido de un (1) mes se contará desde el 3 de julio de 2024, hasta el 3 de agosto de 2024, lo cual quiere decir que la prórroga concedida por un término igual al inicialmente otorgado, es decir, un mes adicional, finalizará el 3 de septiembre de 2024, que dicha prórroga solo es otorgada una vez, por lo que no es procedente concederle una adicional; que si la documentación requerida no es radicada en el término establecido, se entenderá que ha desistido de la solicitud de calificación.
Que por tanto se dio respuesta de fondo a la petición del accionante.
Que a la fecha no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante mediante oficio de fecha 26 de julio de 2024, bajo radicado BZ2024_14891921, para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
Sostiene que esta demanda vulnera el principio de la subsidiariedad de la tutela, ya que
Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
Sostiene que esta demanda vulnera el principio de la subsidiariedad de la tutela, ya que existe otr o mecanismo ordinario para obtener lo que se pretende en esta acción constitucional.17001-33-33-004-2024-00242-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia
5 Que las órdenes dadas en la tutela desbordan la órbita de competencia el juez de primera instancia, y las reglas que ordenan proteger el patrimonio público.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico
¿Es procedente la tutela, para obtener una calificación de invalidez?
¿El Juez de primera instancia, en sus órdenes excedió la órbita de competencia constitucional?
¿Las órdenes dadas en la sentencia de primera instancia conllevan un detrimento patrimonial de la entidad impugnante?
Lo probado en la actuación:
Parte Accionante:
- Cédula de ciudadanía. • Historia Clínica. • Oficio Rad. SEE2024 -050137 emitido por COLPENSIONES el 27 de junio de 2024 requiriendo exámenes complementarios, notificado el 03 de julio de 2024. • Petición del 22 de julio de 2024 enviada a COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS solicitando la realización de exámenes complementarios y prórroga.
- Colpensiones:
- Petición del 22 de julio de 2024 enviada a COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS solicitando la realización de exámenes complementarios y prórroga.
- Colpensiones:
- Oficio Rad. SEE2024 -050137 emitido por COLPENSIONES el 27 de junio de 2024 requiriendo exámenes complementarios, notificado el 03 de julio de 2024.17001-33-33-004-2024-00242-02 Acción de Tutela
Sentencia. 184 Segunda instancia
6 Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial
Solución al Primer Problema Jurídico
Frente a la procedencia de la tutela para obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en un caso similar, en sentencia T427 de 2018. Señaló:
4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las
relacionadas con contratos. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen , y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo.
4.4.4.2. En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificaci ón de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de naturaleza legal que le impide realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, referente a que dicho trámite exige la acreditación de incapacidades previas y del concepto desfavorable de recuperación proferido por la EPS a la cual se encuentra afiliad o el actor , requisitos que si bien hacen parte del ordenamiento jurídico, no pueden ser satisfechos por este último, dado que en su actual condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una perspectiva eminentemente constitucional, con
este último, dado que en su actual condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una perspectiva eminentemente constitucional, con miras a determinar si dicha limitación supone, en el asunto subjudice, una actuación arbitraria que sacrifica los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor.17001-33-33-004-2024-00242-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia
7 En el caso bajo estudio, el demandante se encuentra en una avanzada edad y demuestra encontrase en una situación de dificultad de salud, que impide por ahora laborar, generando con esta situación una agravación del mínim o vital, por lo que acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para iniciar un proceso tendiente a defender sus derechos se hace en este caso ineficaz.
Solución al Segundo Problema Jurídico.
Señala la parte demandada que, la decisión tomada por el Juez de primera instancia excedió las orbitas de su competencia.
Frente a lo anterior señala esta Sala que, la situación que dio lugar a la demanda, es que a la actora COLPENSIONES le exigió allegar para completar su documentación de la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral, unos exámenes especializados, los que conforme a su situación económica por no poder laborar era imposible que los financiara con sus propios recursos, estaban por ello indefectiblemente sometida a que los mismos se los hicieran los prestadores de seguridad social, cuyo tiempo y condiciones de realización no estaban en sus manos, razón por la cual, de entender que cuando obtiene los exámenes
con sus propios recursos, estaban por ello indefectiblemente sometida a que los mismos se los hicieran los prestadores de seguridad social, cuyo tiempo y condiciones de realización no estaban en sus manos, razón por la cual, de entender que cuando obtiene los exámenes especializados, ya s e generó una extemporaneidad, hace nugatorio el derecho constitucional elevado a fundamental de protección a la seguridad social sea nugatorio.
Razón por la cual, ordenar a COLPENSIONES que continué con el estudio de la solicitud de pérdida de capacidad l aboral, en este caso está precisamente ajustado a la situación que origina la lesión a su derecho fundamental.
Solución al tercer problema jurídico
Manifiesta la parte impugnante que, con la decisión del Juez de primera instancia, conlleva un detrimento al patrimonio público, sin embargo a pesar que efectivamente el patrimonio público debe ser protegido por los jueces constitucionales, a más de la retórica traída para sustentar su argumento, no se demuestra como por el hecho de que se continué con el estudio de la calificación de pérdida de capacidad laboral, ello conlleva un detrimento al patrimonio público, por lo que frente a esta razón de impugnación se debe señalar que la misma no procede.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primera instancia.17001-33-33-004-2024-00242-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia
8 Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
Segunda instancia
8 Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, proferida el 11 de septiembre de 2024, dentro del procedimiento de tutela adelantado por el señor JOSÉ APOLONIO ZAPATA AGUIRRE contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy SALUD TOTAL EPS
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 17 de octubre conforme acta nro. 063 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso
Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.