TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00261-01-(01-11-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00261-01-(01-11-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 9 Manizales Caldas, 1 de noviembre de 2024
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 176
Medio de control: Tutela
Demandantes: Gerardo Hernán Valencia Ramírez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Expediente: 17001-3333-004-2024-00261-01
Acta de discusión: No. 77 de la fecha.
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de l accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital , en consecuencia, pide se ordene a Colpensiones proferir acto administrativo mediante el cual se le reconozca la pensión anticipada de vejez por enfermedad.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
se ordene a Colpensiones proferir acto administrativo mediante el cual se le reconozca la pensión anticipada de vejez por enfermedad.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que solicitó ante Colpensiones la calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral la cual arrojó un porcentaje inferior al 50% de PCL, ante este panorama, presentó recurso de reposición ante la Junta regional de Calificación de Invalide z de Caldas quien a través del Dictamen No. 06202300599 del 27 de junio de 2023 dispuso un porcentaje de PCL del 62% sin ponderar.
Aduce que el 4 de octubre de 2023 radicó ante Colpensiones reconocimiento de pensión anticipada de vejez por enfermedad , luego, mediante la Resolución No. 45994 de 13 de febrero de 2024 , Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez por incapacidad, por no acreditar los requisitos establecidos por la Ley, aunado a que el dictamen aportado no se encontraba en firme debido a que estaba pendiente por resolver un recurso de apelación ante la Junta Nacional deReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2024-00261-01
2 de 9 Calificación de Invalidez, ante esta perspectiva, decidió desistir del recurso de apelación, retracto que fue aceptado por la Junta Regional debido a q ue el expediente aún no había sido remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal y como se deduce de la certificación del 28 de septiembre de 2023 identificado con serial JRCI -85311 donde se indica que el dictamen No.
expediente aún no había sido remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal y como se deduce de la certificación del 28 de septiembre de 2023 identificado con serial JRCI -85311 donde se indica que el dictamen No. 06202300599 del 27 de junio de 2023 se encuentra en firme y ejecutoriado.
Posteriormente, relata que el 13 de junio de 2024 solicitó ante Colpensiones a título de revocatoria directa la pensión anticipada de vejez por enfermedad con todos los documentos requeridos por Colpensiones, no obstante, mediante Resolución SUB 279556 del 29 agosto del 2024 no accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. SUB 45994 de 13 de febrero de 2023, pese a que no se encuentra pendiente por tramitar ningún recurso de apelac ión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 13, 23, 29, 43, 48, 53 y 86 de la Constitución Política, así como, los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 11 de septiembre de 2024 1 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas, y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos por el accionante, solicitara n y aportaran los documentos que pretendie ran hacer valer
de Calificación de Invalidez de Caldas y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos por el accionante, solicitara n y aportaran los documentos que pretendie ran hacer valer como pruebas y en general, para que ejercieran su derecho de defensa, allegando la documentación pertinente dentro del presente asunto.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas2
Explica que el accionante fue calificado a través de la emisión del dictamen 17885 el día 27 de junio de 2023, dictamen que inicialmente fue objeto de recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y frente al cual, el accionante presentó desistimiento.
3.2 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez3
Sostiene que, revisadas las bases de datos, verificados los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicados en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se encontró registro de caso pendiente de apelación respecto al señor Valencia Ramírez, proveniente de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa para trámite de calificación ante esta entidad , por lo que solicita ser desvinculada del trámite constitucional en consideración a que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
1 Ver SAMAI documentos 3AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3 2 Ver SAMAI documentos 6RespuestaJuntaCaldas(.pdf) NroActua 5 3 Ver SAMAI documentos 7RespuestaJuntaNacional(.pdf) NroActua 6Referencia: Sentencia de segunda instancia
2 Ver SAMAI documentos 6RespuestaJuntaCaldas(.pdf) NroActua 5 3 Ver SAMAI documentos 7RespuestaJuntaNacional(.pdf) NroActua 6Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2024-00261-01
3 de 9 3.3 La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4
Explica que lo solicitado por el accionante desnaturaliza el mecanismo constitucional de la acción de tutela debido a su carácter subsidiario y residual, desconociendo así la norma constitucional, relata que revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad se evidencia que la sol icitud realizada por el accionante se encuentra en trámite, para emitir respuesta, así las cosas, refiere que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ta l fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Argumenta que, decidir de fondo las pretensiones de l accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordina rio y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Resalta que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del
Resalta que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, itera, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral , en tal sentido, sostiene que el accionante debe rá agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Con todo, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales amparó el derecho al debido proceso del accionante, dejó sin efectos la Resolución No. SUB 279256 de 29 de agosto de 2024 a través de la cual Colpensiones resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa formulada por el accionante, y ordenó a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que resuelva de fondo sobre la prestación solicitada por el actor, así mismo, dispuso la desvinculación del trámite constitucional a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió inicialmente al contenido y
la desvinculación del trámite constitucional a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió inicialmente al contenido y alcance del debido proceso, a la seguridad social amalgamado al mínimo vital ; al respecto, citó múltiples apartados jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional5.
Luego, al abordar el caso concreto y referirse a los documentos aportados en la actuación y a la contestación de las entidades llamadas por pasiva, advirtió que en principio la pretensión que plantea el accionante no es procedente en consideración a que de los hechos de la tutela no se menciona sobre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional y tampoco se evidencia que el accionante cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la prestación, no obstante, analiza el problema jurídico de fondo ante la posible
4 Ver SAMAI documentos 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 8 5 T-238 del 2017, la T-086 del 2015, T-237de 2016 y la C-331 del 2012Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2024-00261-01
4 de 9 vulneración a los derechos del accionante por inobservancia del debido proceso administrativo en el trámite adelantado por Colpensiones, en este sentido, considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección
4 de 9 vulneración a los derechos del accionante por inobservancia del debido proceso administrativo en el trámite adelantado por Colpensiones, en este sentido, considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección de este derecho, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.
Refiere que Colpensiones no ha resuelto de fondo la petición del accionante, en atención a que el dictamen de PCL no se encuentra en firme, al estar pendiente por resolver un recurso de apelación interpuesto por la administradora, situación esta que no obedece a la realidad ya que el dictamen se encuentra en firme, según constancias de ejecutoria expedidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas de 28 de septiembre de 2023 y 14 de junio de 2024 , d e otro lado, expuso que tampoco se observa en las pruebas que reposan en el plenario digital el recurso de apelación presuntamente formulado por Colpensiones contra el aludido dictamen.
Por lo discurrido, concluye que no hay razón por la cual Colpensiones no pueda proceder a analizar de fondo sobre el reconocimiento de la prestación al accionante.
5. IMPUGNACIÓN6
Colpensiones acude a idénticos argumentos expuestos en el escrito de contestación a la acción de tutela, solicita se revoque el fallo de primera instancia al advertir que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad, amalgamado a que tampoco se evidencia una vulneración de los derechos de la parte accionante por parte de Colpensiones, pues asegura que la entidad est á actuando conforme a derecho.
la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad, amalgamado a que tampoco se evidencia una vulneración de los derechos de la parte accionante por parte de Colpensiones, pues asegura que la entidad est á actuando conforme a derecho.
Adjunto al escrito de impugnación a porta la Resolución SUB 3 34399 de 01 de octubre de 2024 “por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez por incapacidadRevocatoria Directa)” y específicamente, en el ordinal Tercero de la parte resolutiva reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez por incapacidad a favor del señor Gerardo Hernán Valencia Ramírez.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionada se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver consiste en:
6 Ver SAMAI documentos 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 12Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
El problema jurídico a resolver consiste en:
6 Ver SAMAI documentos 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 12Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2024-00261-01
5 de 9 ¿Si COLPENSIONES trasgredió el derecho al debido proceso del demandante, se configura en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que, en el presente proceso, con la Resolución SUB 334399 de 01 de octubre de 2024 “por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez por incapacidad - Revocatoria Directa)” que adjunta COLPENSIONES con el escrito de impugnación, notificad a el 4 de octubre de 2024 al buzón electrónico doralbatorresgh@gmail.com, se satisfacen los postulados de la respuesta a la petición, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a: i) la procedencia de la acción de tutela, seguidamente, se abordará ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego, iii) se analizará el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de
superado, y luego, iii) se analizará el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular del derecho fundamental que se estima vulnerado;
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental del accionante, pues de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1º del Decreto 2591 de 1991).
Ahora, por el aspecto material, la Sala encuentra acreditada la legitimación por parte de COLPENSIONES, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el debido proceso;
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derec hos fundamentales invocados, en donde este requisito puede ser flexibilizado y,
pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derec hos fundamentales invocados, en donde este requisito puede ser flexibilizado y,
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la última solicitud que el accionante presentó ante Colpensiones tendiente al reconocimiento y pago de la
7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2024-00261-01
6 de 9 pensión anticipada de vejez por enfermedad data del 13 de junio de 2024 8 y la presente acción constitucional fue radicada el 11 de septiembre de 20249.
4.2 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Explica la Alta Corporación que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela:
“(…) El objetivo de la acción de tutela
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es
“(…) El objetivo de la acción de tutela
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante, lo anterior, si la situación d e hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
(...) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecid o toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente
órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (…)”24
Ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia, tanto del hecho superado, como del daño consumado, sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU-540 de 2007, manifestó:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado25 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…)” (Subrayas fuera del original)
En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, explica la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amen aza de
8 2ED_002TutelayAnexospdf(.pdf) NroActua 2 9 1ActaReparto(.pdf) NroActua 1Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2024-00261-01
7 de 9 transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido,
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2024-00261-01
7 de 9 transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o ame nazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”26
De modo que, frente a lo que es objeto de la acción de tutela, esto es, la respuesta clara, precisa y de fondo a la petición incoada por la parte actora alusiva al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por enfermedad , se advierte que a través de la Resolución SUB 334399 de 01 de octubre de 2024 “por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez por incapacidad - Revocatoria Directa)” COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez por enfermedad al señor Valencia Ramírez y ordenó su inclusión en la nómina de octubre de 2024 pagadera en el mes de noviembre de 2024, acto administrativo notificado el 4 de octubre de 2024 al buzón electrónico doralbatorresgh@gmail.com, quedando así agotada la esencia de la acción constitucional.
4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
buzón electrónico doralbatorresgh@gmail.com, quedando así agotada la esencia de la acción constitucional.
4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso e igualdad por parte de Colpensiones, por cuanto considera que la respuesta dada por esta entidad no satisface el núcleo esencial de su petición tendiente al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por enfermedad.
Como medios de prueba en el expediente se allegaron:
- Cédula de ciudadanía.
- Dictamen No. 06202300599 (Radicado Interno 17885) del 27 de junio de 2023.
- Oficio de Colpensiones DML -H No. 1296 de 2023 con reconocimiento de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
- Oficio de agosto de 2023 con desistimiento de recurso ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas.
- Constancias de ejecutoria del dictamen 17885 del 28 de septiembre de 2023 y el 14 de junio de 2024 emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
- Resolución de Colpensiones No. SUB 45994 del 13 de febrero de 2024 resolviendo solicitud de pensión.
- Solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. SUB 45994 del 13 de febrero de 2024.
- Resolución de Colpensiones No. SUB 279256 del 29 de agosto de 2024 resolviendo solicitud revocatoria de manera desfavorable.
febrero de 2024.
- Resolución de Colpensiones No. SUB 279256 del 29 de agosto de 2024 resolviendo solicitud revocatoria de manera desfavorable.
- Resolución SUB 334399 de 01 de octubre de 2024 “por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez por incapacidadRevocatoria Directa)”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2024-00261-01
8 de 9 - Acta de envío y entrega de correo electrónico Colpensiones, donde se evidencia la notificación del referido acto administrativo al buzón electrónico doralbatorresgh@gmail.com, el 4 de octubre de 2024.
Ahora, se prosigue con el análisis del escrito de impugnación presentado por Colpensiones que pese a recurrir a idénticos argumentos expuestos en el escrito de contestación a la acción de tutela, aporta la Resolución SUB 334399 de 01 de octubre de 2024 “por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez por incapacidadRevocatoria Directa)”, cuya parte resolutiva dispone:
Ahora bien, del análisis del expediente también se advierte que el aludido acto administrativo fue debidamente notificado al correo de l accionante el día 4 de octubre de 2024, satisfaciendo así el núcleo esencial del derecho fundamental de l debido proceso invocado por la parte actora, amalgamado al derecho a la seguridad social.
administrativo fue debidamente notificado al correo de l accionante el día 4 de octubre de 2024, satisfaciendo así el núcleo esencial del derecho fundamental de l debido proceso invocado por la parte actora, amalgamado al derecho a la seguridad social.
En esta línea de intelección, vislumbra la Sala Cuarta de Decisión que Colpensiones en sede de impugnación dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por el señor Gerardo Hernán Valencia Ramírez , tendiente al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por enfermeda d, prestación reconocida por Colpensiones mediante la Resolución SUB 334399 de 01 de octubre de 2024 , aunado a ello, también se observa que la plurimentada resolución fue debidamente notificada, dando paso a la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. CONCLUSIÓN
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , por las consideraciones expuestas con anterioridad.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2024-00261-01
9 de 9 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al
FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 77 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx