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TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00268-00-(10-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00268-00-(10-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333300420240026801

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE NICOLÁS FERNANDO ACEVEDO MARTÍNEZ

DEMANDADA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO

ASUNTO NIVELACIÓN SALARIAL DOCENTES

SENTENCIA 072

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (2 002 p.2-5)1.

1. Solicita la parte actora se inaplique por inconstitucional el Decreto 284 de 2023, con relación a la asignación salarial de la categoría 3BM, asimismo, que se inaplique los demás decretos que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media”.

2. Además, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2024EE-092692 de 22 de marzo del año 2024 y del acto ficto configurado el 14 de junio de 2024, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una nivelación salarial.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las demandadas

de 2024, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una nivelación salarial.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las demandadas a reconocer y pagar la nivelación salarial reliquidando todos los emolumentos

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.percibidos en los 3 años anteriores a la reclamación, así como los que se llegasen a causar hacía el futuro.

4. Asimismo, que se ajusten las sumas reconocidas, se paguen intereses de mora y se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.

I.II. Hechos relevantes (2 002 p.6-11).

5. Señala en síntesis que mediante los decretos en los que se establece la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, se determinaron desiguales incrementos salariales a los docentes que pertenecen a diferentes categorías de escalafón.

6. Indica que s olicitó a la s entidades demandadas el reconocimiento de la nivelación salarial ; solicitud que fue negada con los actos administrativos demandados.

I.III. Normas violadas y concepto de violación (2 002 p.11-31).

7. Señala como normas violadas: (i) artículos 13 y 53 de la Constitución Política;

(ii) artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; (iii) artículos 46 y 49 del Decreto 1278 de 2002; (iv) artículo 137 del CPACA.

8. Respecto al concepto de violación , argumenta que al establecer desiguales

de 2002; (iv) artículo 137 del CPACA.

8. Respecto al concepto de violación , argumenta que al establecer desiguales en los incrementos salariales a los docentes que pertenecen a diferentes categorías de escalafón , se vulneraron los mandatos de trabajo digno, progresividad e igualdad.

I.IV. Pronunciamiento parte demandada.

9. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Afirma que en el presente caso no existen diferencias injustificadas, dado que el escalafón docente establece las distinciones con base en criterios objetivos , además, precisa que no hay un problema de aplicación o interpretación de normas que conlleve la infracción del principio de favorabilidad

(8 012).

10. DEPARTAMENTO DE CALDAS. Refiere que no tiene competencia para determinar los incrementos salariales de los docentes, pues ello es potestad d el Gobierno Nacional mediante la expedición de los actos que regulan el régimen salarial y prestacional de los docentes y directivos docentes (9 013).

I.V. Sentencia de primera instancia (25 033).11. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay ninguna norma que imponga la obligación de realizar incrementos salariales uniformes , por el contrario, las autoridades competentes tienen la facultad de definir políticas salariales con base en las condiciones económicas del momento y en las particularidades de cada categoría , dentro del marco legal establecido.

12. Además, precisa que es clara la existencia de criterios objetivos que diferencian el escalafón al que pertenece la parte actora respecto de aquel con el cual solicita la nivelación salarial.

I.VI. Apelación (27 034).

12. Además, precisa que es clara la existencia de criterios objetivos que diferencian el escalafón al que pertenece la parte actora respecto de aquel con el cual solicita la nivelación salarial.

I.VI. Apelación (27 034).

13. La parte demandante, señala en síntesis que en la sentencia de primera instancia se omitió analizar la ausencia de justificación técnica y jurídica en los decretos de 2008 y 2009 que aplicaron porcentajes desiguales al incremento salarial, diferenciado a los docentes de distinto escalafón frente a los aumentos homogéneos aplicados en otros años.

14. Además, alega que los actos administrativos cuestionados vulneran los principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad y la progresividad, pues se produjo una discriminación salarial sin sustento técnico ni

legal, en contravía de los principios que rigen la función pública y la carrera docente.

II. CONSIDERACIONES

II.I. Competencia.

15. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.

II.II. Problema jurídico.

16. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas en la demanda.

II.III. Tesis del despacho

17. La tesis que sostiene la Sala responde que, la parte actora no tiene derecho

reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas en la demanda. II.III. Tesis del despacho

17. La tesis que sostiene la Sala responde que, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas en la demanda,en la medida que los incrementos salariales diferentes obedecen a factores objetivos lo que avala este tratamiento disímil.

II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

18. Sobre régimen salarial de los docentes oficiales . La Constitución Política le otorga competencias al legislador y al Presidente de la República para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

19. Los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, señalan: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce

las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas (…)”.

20. A su turno, el numeral 14 del artículo 189 ibidem, prescribe que: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado,

Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la

“ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.”.

21. Ahora bien, por medio de la Ley 4ª de 1992 , se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de (entre otros) los empleados públicos.

22. En el numeral a del artículo 1 ibidem, se indica que El Gobierno Nacional, fijará el régimen salarial y prestacional de “Los empleados públicos de la RamaEjecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico”.

23. En el artículo 2 ibidem, se establecen los que se deben tener en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional, destacándose los siguientes: “(…) a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; (…) j) El nivel de los cargos , esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…) l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas

(…) j) El nivel de los cargos , esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…) l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ” (Se destaca).

24. Por su parte, en el artículo 4 ibidem, se detalla que el Gobierno Nacional cada año modificará (entre otros) el sistema salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, aumentando sus remuneraciones.

25. Por otro lado, mediante el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, se otorgó

facultades extraordinarias al Presidente para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos.

26. En virtud de lo anterior, se profirió Decreto Ley 1278 de 2002, el cual según el artículo 1, “(…) tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente (…) partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias (…)”.

27. El artículo 46 ibidem, prescribe que: “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto ; lo mismo que lasremuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles

escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto ; lo mismo que lasremuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.” (Se destaca).

28. Sobre el escalafón docente. El artículo 19 del Decreto Ley 1278 de 2002, señala que el escalafón docente es: “(…) el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la

carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.” (Se destaca).

29. Por su parte, el artículo 20 ibidem, precisa que: “El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D).

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.” (Se destaca).

30. Seguidamente el artículo 21 ibidem, establece los requisitos para el ascenso

en los distintos grados del escalafón: “(…)

Grado Uno:

36 del presente decreto.” (Se destaca).

30. Seguidamente el artículo 21 ibidem, establece los requisitos para el ascenso

en los distintos grados del escalafón: “(…) Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

PARÁGRAFO. (…) Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.” (Se destaca).

31. Sobre el principio de trabajo igual, salario igual. Respecto al principio de trabajo igual, salario igual, el Consejo de Estado ha señalado que2: “32. La Corte Constitucional indicó que el principio de «a trabajo igual, salario

31. Sobre el principio de trabajo igual, salario igual. Respecto al principio de trabajo igual, salario igual, el Consejo de Estado ha señalado que2: “32. La Corte Constitucional indicó que el principio de «a trabajo igual, salario igual», responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad3. En ese contexto, el test de igualdad es una herramienta metodológica para la valoración de la posible afectación del derecho fundamental en una situación concreta. Como punto de partida, se debe verificar la identidad existente en las funciones que desar rollan dos sujetos y si estos están sometidos a un régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo para proceder a establecer si, a pesar de ello, cada uno recibe una remuneración diferente.

33. En tal sentido, insiste el máximo tribunal constitucional en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras: (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeña n cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que

2 Consejo de Estado, sentencia de 20 de noviembre de 2025, Radicación: 05001-23-33-000-202004020-01 (0465-2024), reiterado en la sentencia de 5 de febrero de 2026, Radicación: 05001-2333-000-2019-02201-01 (1148-2024). 3 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-833 de 2012responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.

34. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral.

35. En igual sentido, esta Subsección ha señalado que en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, los hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no similares con ciertas diferencias4.” (Se destaca).

II.IV. Consideraciones fácticas.

32. Se encuentra acreditado que la parte actora se encuentra vinculado como docente oficial en el grado 3BM del escalafón docente (2 004 p.41)

33. De conformidad con los Decretos 634 de 2007, 624 de 2008, 714 de 2008,

docente oficial en el grado 3BM del escalafón docente (2 004 p.41)

33. De conformidad con los Decretos 634 de 2007, 624 de 2008, 714 de 2008, 1407 de 2008, 702 de 2009, 1238 de 2009, 1367 de 2010, 2940 de 2010 y 1027 de 2011, se observa que los porcentajes del incremento salarial según el escalafón docente entre los años 2007 y 2011 fue: Escalafón % 2007 % 2008 % 2009 % 2010 % 2011

1A 5,70 14,10 15,61 2,00 5,07 1B 5,70 10,23 12,10 2,00 5,07 1C 5,70 -1,96 7,67 2,00 5,07 1D 5,70 5,78 7,67 2,00 5,07 2AS 5,70 14,11 15,61 2,00 5,07 2AE - Nuevo 15,61 2,00 5,07 2BS 5,70 5,69 7,67 2,00 5,07 2BE - Nuevo 7,67 2,00 5,07 2CS 5,70 4,36 7,67 2,00 5,07

4 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, dentro del proceso con radicación 05001-23-33-000 2019-02694-01 (0366-2022).2CE - Nuevo 0,74 2,00 5,07 2DS 5,70 5,87 18,40 2,00 5,07

05001-23-33-000 2019-02694-01 (0366-2022).2CE - Nuevo 0,74 2,00 5,07 2DS 5,70 5,87 18,40 2,00 5,07 2DE - Nuevo 0,70 2,00 5,07 3AM 5,70 17,39 18,40 2,00 5,07 3AD 5,70 23,26 23,02 2,00 5,07 3BM 5,70 13,91 15,44 2,00 5,07 3BD 5,70 18,89 19,63 2,00 5,07 3CM 5,70 32,71 7,67 2,00 5,07 3CD 5,70 46,55 7,67 2,00 5,07 3DM 5,70 44,89 7,67 2,00 5,07 3DD 5,70 58,52 7,67 2,00 5,07

34. Asimismo, que el IPC entre los años 2007 y 2010 fue: IPC 2007 IPC 2008 IPC 2009 IPC 2010 5,69% 7,67% 2% 3,17%

II.V. Conclusiones.

35. En el presente caso, pretende la parte actora que se cancelen las diferencias correspondientes a los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 con respecto al grado 3DM del escalafón docente.

36. Siendo así, es claro que pretende que se aplique una equivalencia entre cargos de un mismo grado (3), pero de diferentes niveles (BM – DM), situación misma que justifica la existencia de la diferenciación salarial, pues obedece a la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan

cargos de un mismo grado (3), pero de diferentes niveles (BM – DM), situación misma que justifica la existencia de la diferenciación salarial, pues obedece a la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales , en tanto un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no similares con diferencias en su experiencia y formación profesional.

37. Aunado a lo anterior, se debe resaltar que aplicar porcentajes de incremento diferenciados por grados y niveles no implica, por sí solo, un desconocimiento del derecho a la igualdad, siempre que ese diseño responda a fines constitucionales relevantes como lo son la profesionalización y dignificación

de la carrera docente, así como las restricciones fiscales propias del sector.

38. Al respecto, se tiene que en el año 2008 se pasó de un esquema inicialmente uniforme de incremento o ajuste anual salarial (Decreto 624 de 29 de febrero de 2008) a un esquema diferenciado (Decreto 714 de 6 de marzo de 2008, complementado por el Decreto 1407 de 2008), y que en 2009 (Decreto 702 de 6de marzo de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 13 de abril de 2009) se mantuvo la diferenciación con un énfasis inverso respecto del año anterior.

39. Lo anterior, vislumbra una política de calibración y recomposición relativa entre escalafones y subgrados, que en 2008 privilegió a los más especializados y en 2009 operó en sentido contrario, lo que desvirtúa la tesis de una brecha estructural acumulativa generada por un trato constante y unidireccional a favor de un único subgrupo.

en 2009 operó en sentido contrario, lo que desvirtúa la tesis de una brecha estructural acumulativa generada por un trato constante y unidireccional a favor de un único subgrupo.

40. Por su parte, en el año 2 010 se observa la fijación de incrementos homogéneos (Decretos 1367 y 2940 de 2010), lo que confirma la contingencia y modulación anual de la política salarial, propia del margen de configuración que la Ley 4ª de 1992 confiere al Ejecutivo para realizar ajustes salariales diferenciados conforme al grado y nivel acreditado en el escalafón docente, constituyendo una facultad discrecional pero no arbitraria.

41. En este sentido, para la Sala los incrementos porcentuales diferenciales aplicados son razonables, toda vez que de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, los grados y niveles del escalafón docente responden a requisitos diferenciados de formación, ingreso, evaluación por competencias y progresión.

42. Por otro lado, es dable destacar que los reajustes controvertidos no desconocen los mínimos constitucionales en materia de incremento salarial, pues en los años objeto de controversia, los incrementos aplicados no fueron inferiores al IPC ni estos comprometieron el estándar de remuneración mínima, vital y móvil.

43. En este punto, se debe resaltar que la parte actora no allega ningún medio de prueba que, de cuenta de una afectación real y actual del poder adquisitivo del salario por debajo de los umbrales constitucionales, carga que en los términos del artículo 167 del CGP le correspondía.

44. Con todo, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que se confirmará la sentencia

artículo 167 del CGP le correspondía.

44. Con todo, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que se confirmará la sentencia recurrida.

II.VI. Sobre las costas.

45. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no habrá condena en costas por no encontrarse acreditada su causación en esta instancia.

II.VII. Respuesta problema jurídico.

46. Resulta claro para la Sala que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas en la demanda, enla medida que los incrementos salariales diferentes obedecen a factores objetivos lo que avala este tratamiento disímil.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente a la Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Ausente con permiso

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

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