TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00322-01-(19-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00322-01-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17-001-33-33-004-2024-00322-01
Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Luz Mery Cardona López actuando como agente oficioso de
Rosalba López de Cardona
Accionado: Nueva EPS Intervenida
Providencia: Sentencia No. 238
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 8 de noviembre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. En consecuencia, se ordena a Nueva EPS:2
- “ORDENAR a NUEVA EPS en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor CONCEDA LA EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS ACTUALES Y FUTURAS, por los servicios de salud que requiera a razón de mi diagnóstico. • ORDENAR a NUEVA EPS que en forma urgente y para un perjuicio mayor, AUTORICE Y SUMINISTRE un subsidio para sufragar el incremento de la factura de la luz por el uso de concentrador eléctrico o en su defecto SUMINISTRE EL
- ORDENAR a NUEVA EPS que en forma urgente y para un perjuicio mayor, AUTORICE Y SUMINISTRE un subsidio para sufragar el incremento de la factura de la luz por el uso de concentrador eléctrico o en su defecto SUMINISTRE EL OXIGENO EN BALA O PIPIETAS necesarias para dejar de conectar el concentrador de Oxígeno, en la forma y especificaciones que ordene el galeno tratante, que requiero para así evitar un PERJUICIO MAYOR al ya padecido. • ORDENAR a NUEVA EPS, GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS a sus patologías diagnóstico. (Sic)”
2. Sustento fáctico.
La señora Rosalba López de Cardona está afiliada a la Nueva E.P.S. como beneficiaria bajo el régimen contributivo; actualmente tiene un diagnóstico de Esofagitis, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Enfermedad Cerebrovascular, Fibrilación y Aleteo Articular, Cardiomiopatía Dilatada.
De acuerdo con lo anterior, la accionante fue hospitalizada en la clínica Avidanti desde el 21 de octubre hasta el 28 de octubre del año 2024, por patologías cardiacas; indica que la clínica Avidanti realiz ó un cobro por concepto de copago y/o cuota moderadora por el val or de $1.383.000.
A la fecha de cobro, la señora Rosalba manifestó no contar con los recursos económicos para
Avidanti realiz ó un cobro por concepto de copago y/o cuota moderadora por el val or de $1.383.000.
A la fecha de cobro, la señora Rosalba manifestó no contar con los recursos económicos para sufragar dichos gastos; por cuanto sus ingresos son menores a sus egresos; razón por la cual acude a diferentes tipos de apoyos como su entorno familiar y sus vecinos.
A raíz de las patologías y diagnostico mencionado, le fue formulado oxígeno domiciliario quince (15) horas al día; entregándose un concentrador de oxígeno para ser usado en su hogar, el cual generó un incremento en la factura de e nergía eléctrica , donde normalmente el consumo llegaba por un valor de $81.777 a un incremento hasta por un valor de $150.4793
Expuso que al acercarse nuevamente donde su médico tratante para que le indicara si dicho medicamento podría reemplazarse por otro, éste le informó que no era posible suplirlo porque corresponde al formulado para su condición médica.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el 24 de octubre de 2024, disponiéndose su admisión y notificación a travé s de Auto Interlocutorio de la misma fecha y se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
Manifestó que, frente a la solicitud de la afiliada del cambio de suministro de oxígeno , esto es, pasar del suministro a través de concentrador eléctrico al suministro por medio de cilindro, no
Manifestó que, frente a la solicitud de la afiliada del cambio de suministro de oxígeno , esto es, pasar del suministro a través de concentrador eléctrico al suministro por medio de cilindro, no se encontraba orden médica; sin embargo, validaron directamente con el área de la compañía, con el fin de establecer el suministro actual de oxígeno y el indicado en orden médica. para así validar la posibilidad de la autorización de suministro de cilindros adicionales.
Frente a la exoneración de pagos de copagos y cuotas moderadoras, se analizó su procedencia teniendo en cuenta su afiliación al régimen contributivo en calidad de beneficiaria; donde posteriormente por memorial se da respuesta a la tutela, informándose sobre la exoneración de cuotas moderadoras y/o copagos.
A raíz de las patolog ías, conforme lo informado por el prestador de servicios AMANECER MEDICO S.A.S, se indicó mediante llamada telefónica al familiar de la señora Rosalba López de Cardona, que la Eps autorizó la entrega de dos (2) cilindros de respaldo semanales por un total de ocho (8) cilindros de oxígeno al mes.
3.2. CLÍNICA AVIDANTI S.A.S.4
Señaló que es la EPS la competente para cobro, regulación o exoneración de copagos y cuotas moderadoras y que el suministro de oxígeno domiciliario se incluye en el PBS, se financ ia con cargo a la UPC y corresponde a la EPS aseguradora.
Solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
3.3. ADRES
Indicó la obligación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de garantizar la prestación
cargo a la UPC y corresponde a la EPS aseguradora.
Solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
3.3. ADRES
Indicó la obligación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de garantizar la prestación integral y oportuna de servicios de salud a sus afiliados. Según la normativa vigente, las EPS tienen la responsabilidad de conformar su red de prestadores y garantizar l a atención médica sin retrasos ni obstáculos.
Se menciona que, a partir de la promulgación de las Resoluciones 205 y 206 de 2020, se fijaron los presupuestos máximos para que las EPS garanticen la atención integral de sus afiliados. Además, se establece que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) ya giró a las EPS los recursos del presupuesto máximo para el suministro de servicios no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Por último, se destaca que, en atención al principio de legalidad en el gasto público, no se puede pronunciar sobre la facultad de recobro ante la ADRES, ya que la normatividad vigente ha eliminado dicha facultad. Esto significa que las EPS ya no pueden recobrar ante la ADRES por servicios no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y que cualquier intento de hacerlo sería ilegal.
3.4. S.E.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS:
No se pronunció.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió la presente litis en los siguientes términos:5
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió la presente litis en los siguientes términos:5
“PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hecho superado frente a la primera pretensión.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la
señora ROSALBA LÓPEZ DE CARDONA.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reali ce una evaluación técnica y jurídica para determinar la forma de suministro de oxígeno más adecuada y menos onerosa, considerando la salud de la paciente y su situación económica, ya sea la utilización de pipetas o el pago de un determinado monto económico .
Si la EPS no cumple con esta evaluación en el tiempo estipulado, deberá suministrar el oxígeno a través de pipetas en las cantidades, forma y periodicidad dispuesta por su médico tratante, sin imponer costos adicionales para la paciente.
CUARTO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral a la señora ROSALBA LÓPEZ DE CARDONA, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de sus patologías: Cardiomiopatí a Dilatada, Fibrilación y Aleteo Auricular, Enfermedad Cerebrovascular (No especificada ), Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (No especificada) y Esofagitis.
Auricular, Enfermedad Cerebrovascular (No especificada ), Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (No especificada) y Esofagitis.
QUINTO: DESVINCULAR a CLÍNICA AVIDANTI S.A.S., ADRES y S.E.S.
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS.
[…]”
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:
La señora ROSALBA LÓPEZ DE CARDONA fue diagnosticada con Cardiomiopatía Dilatada, Fibrilación y Aleteo Auricular, Enfermedad Cerebrovascular (No especificada), Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (No especificada) y Esofagitis, y para la fecha de radica ción de la acción de tutela se encontraba hospitalizada en la CLÍNICA AVIDANTI S.A.S.
De acuerdo con la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, La NUEVA EPS informó que la usuaria ya cuenta con la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, para lo cual anexó pantallazo del sistema de exención de pagos de la entidad, donde se observa que se le aplicó la exención para ambos conceptos. Por tanto, entiende que frente a la primera pretensión hay una carencia actual el objeto por presencia de hecho superado.
La paciente debe usar oxígeno, tal como se lo indicó el médico tratante, sin especificar que mecanismo se debía usar , solo usar oxígeno en una concentración entre el 88 % y el 92% durante quince horas diarias; por lo que la nueva EPS le suministra un concentrador de oxígeno; el cual le incrementó el consumo de energía reflejándose en la factura de energía eléctrica.6
durante quince horas diarias; por lo que la nueva EPS le suministra un concentrador de oxígeno; el cual le incrementó el consumo de energía reflejándose en la factura de energía eléctrica.6
La accionante al verse en esta situación indica que el incremento en este servicio público afecta su economía, por tanto sus gastos mensuales son mayores a sus ingresos; devengando mensualmente en su núcleo familiar $805.000 comprendidos en media pensión de sobreviviente en cabeza de su hija, subsidio de adulto mayor en cabeza propia y subsidio de la tercera edad en cabeza de su esposo; pero sus gastos llegan a $1.200.000 en canon de arrendamiento, servicios públicos, alimentación y transporte público.
Al verse en esta situación solicita a la nueva Eps se le dé un subsidio para poder solventar el incremento de la factura de energía eléctrica o en su defecto le sea suministrado oxígeno en pipetas, adicional de que se le reconociera un tratamiento integral frente sus patologías.
Con base en la sentencia T-474 de 2019 el juzgado consideró frente al caso concreto que:
“[…] Concluyó el juzgado que los derechos fundamentales de los cuales es titular la señora ROSALBA LÓPEZ DE CARDONA deben protegerse, para lo cual se ordenará a la NUEVA EPS que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice una evaluación técnica y jurídica para determinar la forma de suministro de oxígeno más adecuada y menos onerosa, considerando la salud de la paciente y su situación económica, ya sea la utilización de pipetas o el pago de un determinado monto económico. Si la EPS no cumple con esta evaluación en el tiempo estipulado, deberá suministrar el
considerando la salud de la paciente y su situación económica, ya sea la utilización de pipetas o el pago de un determinado monto económico. Si la EPS no cumple con esta evaluación en el tiempo estipulado, deberá suministrar el oxígeno a través de pipetas en las cantidades, forma y periodicidad dispuesta por su médico tratante, sin imponer costos adicionales para la paciente.
Así entonces, resulta acertado ordenar el tratamiento integral, cuando la patología es consecuencia de un diagnóstico previo con intervención médica, siendo improcedente deducir que son hechos futuros o inciertos, pues ya existe una base patológica sobre la cual se ha iniciado una valoración y tratamiento que deberá garantizarse hasta su recuperación o se para que se mantenga su control efectivo.
Ello se asume como la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo, pues, quien tiene a su cargo la atención ignora en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes y futuras, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de recae r el dictamen y las órdenes médicas que imparta; por ello se habla de una atención integral, porque para el juez es imposible determinar un tratamiento futuro para concretarlo en su fallo de tutela, ya que esa actividad está ligada única y exclusivamente a los médicos tratantes, no al juez constitucional.
En este caso se corrobora, por la historia clínica de la señora ROSALBA LÓPEZ DE CARDONA, que presenta los diagnósticos denominados Cardiomiopatía Dilatada, Fibrilación y Aleteo Auricular, Enfermedad Cerebrovascular (No7
DE CARDONA, que presenta los diagnósticos denominados Cardiomiopatía Dilatada, Fibrilación y Aleteo Auricular, Enfermedad Cerebrovascular (No7
especificada), Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (No especificada) y Esofagitis, de esa manera se ordenará el tratamiento integral para estas patologías” […]”
5. La Impugnación.
La entidad accionada (NUEVA EPS) impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de realizar el pago de un determinado monto económico cuando no se suministren las pipetas de oxígeno; ello, al considerar que la misma no corresponde a un servicio de salud . Considera que es una pretensión derivada de un problema social, al ser un servicio público domiciliario, que debe garantizar el Estado y las entidades territoriales correspondientes , indicando que al tomarse esta decisión vía tutela se incurrió en un defecto material o sustantivo.
Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia; se revoque la parte subrayada del numeral tercero dicho fallo específicamente en el aparte “pago de un determinado monto económico” y, en su lugar, se denieguen las pretensiones del accionante contra NUEVA EPS. impartida por el a quo.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona , cuando quiera que se8
encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, e incluso en presencia de otro mecanismo judicial, procede la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, existe fundamento legal para ordenar el pago de un determinado monto económico a la accionante en caso de que se continúe proveyendo el oxígeno a través de concentrador y no de pipeta.
2. Caso concreto
La Nueva EPS, en relación con la orden proferida en primera instancia , solicita se revoque la parte subrayada del numeral tercero de dicho fallo específicamente en el apartado “pago de un
2. Caso concreto
La Nueva EPS, en relación con la orden proferida en primera instancia , solicita se revoque la parte subrayada del numeral tercero de dicho fallo específicamente en el apartado “pago de un determinado monto económico” y, en su lugar, se denieguen las pretensiones del accionante contra NUEVA EPS.
Para resolver lo pertinente conviene señalar en primer lugar que, la Corte Constitucional por vía de revisión, ha indicado que uno de los elementos esenciales del de recho a la salud es el de accesibilidad, el cual se define como el acceso a establecimientos, bienes y servicios de salud bajo ningún tipo de discriminación dentro de la jurisdicción del Estado Parte; reconociendo entre ellas la accesibilidad económica o (asequibilidad); donde los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad.9
Ciertamente, en la sentencia T-436/20241, la Corte señaló que, “la accesibilidad económica en la prestación del servicio de salud como principio esencial del derecho a la salud, consiste en que se debe valorar la capacidad económica de las personas al momento de la prestación de los servicios de salud, con la finalidad de evitar imponer barreras a las personas con menores o insuficientes ingresos económicos para acceder a los servicios de salud. Frente al servicio de energía eléctrica en sentido estricto no es una prestación de salud; sin embargo, hay casos en donde los pacientes deben consumir energía eléctrica para el funcionamiento de dispositivos médicos eléctricos como lo son los concentradores de oxígeno; por lo cual se constituye una barrera para los usuarios y pacientes cuando se debe asumir un costo para acceder al servicio
donde los pacientes deben consumir energía eléctrica para el funcionamiento de dispositivos médicos eléctricos como lo son los concentradores de oxígeno; por lo cual se constituye una barrera para los usuarios y pacientes cuando se debe asumir un costo para acceder al servicio de salud y no se cuenta con los recursos para ello.”
La ley 1751 de 2017, artículo 6, literal c, dispone lo siguiente:
“Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.”
La accesibilidad económica es un principio fundamental del derecho a la salud, que implica que los servicios de salud deben ser accesibles a todos en condic iones de igualdad, sin barreras económicas; e n este caso , la señora ROSALBA manifiesta no tener la capacidad económica para sufragar el incremento en la factura de energía eléctric a por uso de concentrador eléctrico, lo cual constituye una barrera económica para acceder al servicio de salud que necesita.
Por su parte la Resolución 2366 de 2023 en su artículo 40, establece que:
“Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el suministro del oxígeno gas y aire medicinal, independientemente de las formas de almacenamiento, producción, transporte, dispensación o aplicación, tales como: bala, concentrador o recarga, entre otras, bajo el principio de integralidad.”
1 sentencia T-436 de. 202410
Es importante destacar que la accesibilidad a los servicios y tecnologías de salud implica
transporte, dispensación o aplicación, tales como: bala, concentrador o recarga, entre otras, bajo el principio de integralidad.”
1 sentencia T-436 de. 202410
Es importante destacar que la accesibilidad a los servicios y tecnologías de salud implica considerar en cada caso, ciertos aspectos que se imponen como una barrera para avanzar hacia la prestación real y efectiva de la atención que el paciente requiere por parte del sistema; siendo una de tantas, la cond ición socioeconómica del sujeto y de su entorno familiar, que le impide asumir de su propio peculio los gastos de naturaleza no asistencial , los cuales, sin embargo, requiere para recibir el servicio de salud propiamente dicho.
Tal es el caso del pago de sobrecostos en la factura de energía como consecuencia del uso del Concentrador de oxígeno, siendo ello una realidad en la que están inmersos los pacientes de escasos recursos cuyo tratamiento implica la asistencia de oxígeno por medio de este tipo de aparatos. Es por ello que, a l identificarse estas barreras y realidades del paciente, las EPS deben garantizar que las personas de escasos recursos no padezcan cargas económicas desproporcionadas frente a su situación económica; para así garantizar que la s alud tenga un acceso equitativo y universal.
Es menester indicar que , para que estas barreras sean superadas , la EPS debe adoptar las medidas necesarias para evaluar que el tipo de suministro de oxígeno sea el más favorable para el paciente , no solo desde el punto de vista de su condición física sino a partir de su condición económica.
Contrario a lo considerado por la EPS, la Sala considera que no existe un defecto material o sustantivo en la orden emanada de la primera instancia, puesto que, si bien es cierto no hay
condición económica.
Contrario a lo considerado por la EPS, la Sala considera que no existe un defecto material o sustantivo en la orden emanada de la primera instancia, puesto que, si bien es cierto no hay una normativa que regule la entrega de dineros por parte de la EPS a la usuaria para atenuar el impacto económico que en sus finanzas implica el uso de este tipo de elementos, también lo es que, existe un precedente jurisprudencial consolidado que es fuente de derecho y que como tal, avala este tipo de decisiones y medidas en aras de garantizar la accesibilidad económica a los servicios de salud, de manera equitativa.
La corte Constitucional en las sentencias T-538 de 2004, T-199 de 2013, T-501 de 2013, T-379 de 2015, T -474 de 2019 ha protegido el derecho a la salud maximizando el principio de accesibilidad económica (asequibilidad) de los pacientes que requieren oxigeno medicinal domiciliario.11
En los casos analizados se encontró que las Entidades promotoras de salud vulneraron el derecho a la salud de los pacientes al no evaluar y analizar sus condiciones económicas al suministrar el oxígeno; estableciendo que las EPS deben examinar y justificar la realidad económica en la que se encuentra inmerso el paciente y determinar cuál es la mejor opción, la más favorable, la que mejor funciona en cada caso concreto para el suministro de oxígeno; ello, en aras de que el paciente pueda continuar su tratam iento sin barreras; ya sea mediante concentrador eléctrico de oxígeno o pipetas de oxígeno o lo indicado por el médico tratante. Al respecto, en sentencia T -474/19, se abordaron los requisitos para ser beneficiarios de estos suministros, a saber:
concentrador eléctrico de oxígeno o pipetas de oxígeno o lo indicado por el médico tratante. Al respecto, en sentencia T -474/19, se abordaron los requisitos para ser beneficiarios de estos suministros, a saber:
“(i) ser una persona de la tercera edad; (ii) que por deficiencias cardíacas y/o pulmonares requiera de la provisión de oxígeno; y (iii) que su médico tratante hubiere prescrito el suministro de oxígeno de manera permanente.”
En el sub examine se advierte qu e la señora Rosalba, al tener 77 años, se ubica dentro de la población de la tercera edad; además, es paciente oxigeno dependiente debido a las enfermedades que padece, tales como EPOCEnfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Fibrilación y Aleteo Articular y Cardiomiopatía Dilatada. Conforme a lo indicado en la demanda y no desvirtuado por la EPS, la actora debe tener garantizado el suministro de oxígeno durante 15 horas al día de forma permanente.
- Carga probatoria frente a la incapacidad económica.
Frente esta problemática la Corte Constitucional ha reiterado en sus sentencias lo mencionado en la sentencia T-367-072:
“Al ser la capacidad económica de los accionantes un criterio que condiciona la concesión del amparo deprecado en casos como el de la referencia, es recurrente y necesario el análisis al respecto. Existen por tanto Sentencias de esta Corporación respecto a la prueba de la incapacidad económica que fueron reiteradas en la Sentencia T - 744 de 2004.
“1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la
Corporación respecto a la prueba de la incapacidad económica que fueron reiteradas en la Sentencia T - 744 de 2004.
“1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la SU -819 de 1999[4] se afirmó
2 sentencias T-367 de 200712
que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que, en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad económica que alega[5].
La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia SU -819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.
2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirma ción que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos[6].
Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas
Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ ómica. Por tal razón, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[7].
3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada[8].
4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante[9], pertenecer al grupo poblacional de la terc era edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.”
En el caso concreto se identifica que la señora Rosalba , en la presentación de la demanda, manifestó que los ingresos de su núcleo familiar son inferiores al salario mínimo por cuanto mensualmente reciben un valor de $805.000 integrados así: media pensión de sobreviviente por valor de $500.000, en cabeza de su hija , un subsidio de adulto mayor por un valor de $80.000 que recibe la actora y un subsidio de tercera edad por $225.000 en cabeza de su
por valor de $500.000, en cabeza de su hija , un subsidio de adulto mayor por un valor de $80.000 que recibe la actora y un subsidio de tercera edad por $225.000 en cabeza de su esposo; sin embargo indicó que sus gastos sobrepasan sus ingresos, describiendo sus gastos por un valor de $1.200.000 comprendidos así : $500.000 por concepto de arrendamiento , servicios públicos un valor de $250.000; alimentación $300.000 y transporte un valor de $150.000. Adicional reside en zona rural estrato 2.13
En tales condiciones, la carga de la prueba se desplaza a la Nueva EPS conforme lo mencionado en la sentencia T-044/2004, ya que esta última es la que posee la información de sus usuarios y está en posición de desvirtuar la negación indefinida que en punto a la capacidad económica ha hecho la paciente.
Ha de considerarse, pues, de acuerdo al material probatorio allegado al plenario, que la señora Rosalba es sujeto de especial protección con stitucional no sólo por su edad sino por su condición de salud; además, está demostrado que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo, pero en calidad de beneficiari a, lo cual se suma a su precario ing
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