TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00323-01-(23-01-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00323-01-(23-01-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA UNITARIA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, 23 de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-004-2024-00323-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE LUZ NIDIA GALINDO SÁNCHEZ
ACCIONADOS COLPENSIONES
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 002
Se decide la impugnación impetrada por Colpensiones contra el fallo que accedió a las pretensiones de la tutela.
I. Antecedentes
1. Síntesis de la solicitud de tutela Expuso que Colpensiones emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral número DML 5544818, que le determinó un porcentaje de 30.68%, con una fecha de estructuración del 08 de julio de 2024.
Refirió que el dictamen de calificación notificado el 22 de julio de 2024 , por lo que según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 contaba con un plazo de 10 días, hasta el 5 de agosto de 2024, para presentar cualquier inconformidad o controversia, lo que hizo el 2 de agosto de 2024. Adujo que el 31 de agosto de 2023, mediante oficio 2024_15887773 , la accionada indicó que el dictamen fue notificado por correo electrónico el día 19 de julio de 2024, por lo que la inconformidad fue presentada extemporáneamente , ya que el plazo para ello fenecía el 2 agosto 2024. Argumentó que el cómputo de los términos debe iniciarse desde el día de la
2024, por lo que la inconformidad fue presentada extemporáneamente , ya que el plazo para ello fenecía el 2 agosto 2024. Argumentó que el cómputo de los términos debe iniciarse desde el día de la incorporación al correo y no a la fecha de entrega por parte de la empresa de envíos, esto es, en el caso concreto el 2 de agosto de 2024. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, doble instancia e igua ldad; en consecuencia, se ordene a Colpensiones que dé trámite a la inconformidad presentada al dictamen de pérdida17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
de la capacidad laboral, remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y realice el pago de los honorarios correspondientes.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 2.1. Colpensiones Anotó que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, toda vez que los hechos narrados corresponden al trámite del despliegue de la actividad administrativa y no a la vulneración u amenaza de las garantías constitucionales de la actora, aunado a que a través del oficio 2024_17916916 del 31 de agosto de 2024, se comunicó lo decidido a la actora.
3. Sentencia de primera instancia El a quo accedió a las pretensiones de la tutela y dispuso que: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proces o y seguridad social de la señora LUZ NIDIA GALINDO SANCHEZ (sic).
3. Sentencia de primera instancia El a quo accedió a las pretensiones de la tutela y dispuso que: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proces o y seguridad social de la señora LUZ NIDIA GALINDO SANCHEZ (sic).
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a darle trámite a la inconformidad presentada por la señora LUZ NIDIA GALINDO SÁNCHEZ el 02 de agosto de 2024, en contra del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 5544818, procediendo a consignar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el valor de los honorarios y remitir el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes».
Consideró que el escrito de inconformidad presentado por la accionante fue radicado oportunamente, pues fue enviado a través de correo certificado el día 2 de agosto de 2024, que correspondía al día 10 del término para controvertir el dictamen. Así, advirtió una afectación del derecho al debido proceso de la parte accionante, pues se le ha impedido continuar con el trámite de valoración de la pérdida de la capacidad laboral y con ello amenaza otros derechos fund amentales como la seguridad social.
4. Impugnación Colpensiones aseveró que la accionante aporta como prueba de la interposición de la inconformidad al dictamen de pérdida de capacidad laboral el pantallazo de envío por correo certificado, pero no le fue generado un radicado del registro de la petición, pues el documento fue allegado 3 días después ; por ende, la fecha de
la inconformidad al dictamen de pérdida de capacidad laboral el pantallazo de envío por correo certificado, pero no le fue generado un radicado del registro de la petición, pues el documento fue allegado 3 días después ; por ende, la fecha de presentación fue el 5 de noviembre (sic) de 2024. Añadió que los recursos administrativos implican una responsabilidad en cabeza del interesado, quien debe ejercer su derecho de manera oportuna y adecuada; de lo contrario, su actuar omisivo acarrea consecuencias que implican su rechazo. De esta manera, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para recurrir un acto17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
administrativo y mucho menos, para revivir los términos estipulados en la ley.
I. Consideraciones
1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿La parte accionante presentó de manera oportuna la inconformidad al dictamen que le determinó la pérdida de la capacidad laboral? ¿Se configura la carencia de objeto por hecho superado?
Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico del derecho al debido proceso; y ii) el caso concreto.
2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 2.1. Derecho al debido proceso administrativo Frente a esta garantía fundamental, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente1: «53. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de
siguiente1: «53. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a travé s de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
54. El debido proceso administrativo no es un concepto absoluto, sino que presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas. El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se pueden trasladar de manera mecánica las garantías de este último al primero.
55. El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) e l principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.
56. De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan un a serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de
tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de
1 Sentencia C-162/21. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución».
3. Caso concreto Conforme los elementos de juicio allegados al proceso, se acreditaron los siguientes hechos: -. Colpensiones emitió el dictamen DML 5544818 del 8 de julio de 2024, por el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 30.68% a la accionante2.
Este dictamen fue notificado mediante correo electrónico el 19 de julio de 2024 3, según autorización para notificaciones electrónicas efectuada por la actora4. -. El 2 de agosto de 2024, a través de una empresa de correo, la accionante remitió a Colpensiones escrito por el cual presenta una inconformidad frente al dictamen DML 5544818 del 8 de julio de 20245. -. Colpensiones, a través de Oficio 2024_17916916 del 31 de agosto de 2024, informó a la parte actora lo siguiente6:
DML 5544818 del 8 de julio de 20245. -. Colpensiones, a través de Oficio 2024_17916916 del 31 de agosto de 2024, informó a la parte actora lo siguiente6: «[…] Revisados los sistemas de información se evidencia que LUZ NIDIA GALINDO SANCHEZ (sic) se notificó del dictamen No. 5544818 de fecha 08 julio 2024 por medio de notificación por CORREO ELECTRONICO (sic) el día 19 julio 2024 y que, de conformidad con lo señalado en la norma, el interesado tenía hasta el 02 agosto 2024 para controvertirlo. De acuerdo con lo anterior, esta Administradora le informa que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea toda vez que fue interpuesta el día 05 agosto 2024 por lo que no es procedente enviar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez». -. Colpensiones, mediante Oficio 2024_24078074 - 2024_24017978 del 19 de noviembre de 2024, comunicó a la accionante que7: «[…] en cumplimiento de la orden judicial, Colpensiones pagó honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas mediante OFICIO DML – H
2 Samai Juzgado, fls. 13-20, archivo «2ED_002TutelayAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 3 Samai Juzgado, archivo « 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_NOTIFICACION(.pdf) NroActua 9». 4 Samai Juzgado, f. 30, archivo «2ED_002TutelayAnexospdf(.pdf) NroActua 2».
NroActua 9». 4 Samai Juzgado, f. 30, archivo «2ED_002TutelayAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 5 Samai Juzgado, fls. 21-29, archivo «2ED_002TutelayAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 6 Samai Juzgado, archivo «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -adjunto_RESPUESTAAR(.pdf) NroActua 9». 7 Samai Juzgado, índice 10.17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
No. 1475 del 18 de noviembre de 2024, con el fin de continua r con el trámite de calificación, oficio que me permito adjuntar. Aunado a lo anterior, con el fin que la controversia que versa sobre el dictamen de primera oportunidad sea dirimida en primera instancia por la Junta Regional, se realizó la remisión del ex pediente a través del aplicativo electrónico de transferencia GoAnyWhere lo que se prueba con el correo electrónico del 19 de noviembre de 2024, en el que se informa a la Junta Regional el enlace que se ha dispuesto en el aplicativo antes mencionado para que se acceda a la totalidad de la documentación y, así dar trámite por parte de la junta a la inconformidad presentada contra el dictamen emitido por esta administradora». De lo visto en precedencia, para la Sala es claro que Colpensiones infringió el derecho al debido proceso de la accionante, al omitir el contenido del artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 10. Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
la Ley 962 de 2005, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 10. Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: “ARTÍCULO 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo. Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo. Igualmente, los p eticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entender á válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente
con porte pagado y debidamente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entender á válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada”.». –Resaltado fuera de texto–. Así las cosas, y atendiendo al término previsto por el artículo 142 del Decreto 01917001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
de 20128, el término de 10 días para que la accionante radicara su inconformidad al dictamen de la pérdida de la capacidad laboral finalizó el 2 de agosto de 2024, fecha en la cual insertó al correo el documento que contenía el medio de impugnación, por lo que contrario a lo afirmado por la entidad tutelada, sí lo impetró en el plazo previsto para ello. No obstante lo anterior, y con ocasión al fallo de tutela, Colpensiones dio trámite a la inconformidad y dispuso la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para lo de su competencia, además del pago de los honorarios, por lo que se ha configurado la carencia de objeto por hecho superado9, sin que haya lugar a impartir orden alguna.
4. Conclusión Se revocará la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia. En su lugar, se declarará la carencia de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por Luz Nidia Galindo Sánchez en contra de Colpensiones. En su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado.
8 ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual ú nico para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la ca lificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a
de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la ca lificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales […]. 9 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-121 de 2019– ha explicado que: «[…] la jurisprudencia constitucional caracteriza la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la pretensión de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, “de suerte que la decisión que p udiese adoptar el juez del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”. […]».17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
Segundo: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 03 de 2025.
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado