TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00331-01-(04-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00331-01-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2024-00331-01 Incidente de Desacato A.I. 048 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 120 de febrero de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada una.
ANTECEDENTES
La señora María Virgelina Rodríguez de Betancur, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Cuarto mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora
MARÍA VIRGELINA RODRÍGUEZ DE BETANCUR.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice
MARÍA VIRGELINA RODRÍGUEZ DE BETANCUR.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice la entrega a la s eñora MARÍA VIRGELINA RODRÍGUEZ DE BETANCUR de los medicamentos TADALAFILO 20 MG TABLETA y AMBRISENTAN 10 MG TABLETA, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, con la IPS CAFAM (si dispone de los mismos) o cualquiera otra de su red prestadora de servicios.
TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar en adelante el tratamiento integral a la señora MARÍA VIRGELINA RODRÍGUEZ DE BETANCUR, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratam iento de sus patologías: “Hipertensión Pulmonar Primaria” y “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica”.17001-33-33-004-2024-00331-01 Incidente de Desacato
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CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. QUINTO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31
Ibídem.
SEXTO: Una vez en firme la presente providencia ARCHÍVESE el proceso previo las anotaciones en el programa informático SAMAI.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes que deben presentar los escritos y
Ibídem.
SEXTO: Una vez en firme la presente providencia ARCHÍVESE el proceso previo las anotaciones en el programa informático SAMAI.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes que deben presentar los escritos y memoriales de manera virtual en formato PDF a través de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, ingresando por el siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 17 de enero de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
De igual forma se ordenó notificar la apertura del incidente a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con la C.C. 3.020.657, en su calidad de Interventor de la Nueva EPS
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS , al pronunciarse respecto de la apertura del incidente indicó que ha realizado la entrega de los medicamentos sobre los cuales se tenía formula, sin embargo,
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS , al pronunciarse respecto de la apertura del incidente indicó que ha realizado la entrega de los medicamentos sobre los cuales se tenía formula, sin embargo, respecto del medicamento denominado TADALAFILO, indicó que no se cuenta con formula médica por lo que no es posible su entrega.17001-33-33-004-2024-00331-01 Incidente de Desacato A.I. 048 Segunda Instancia
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Ante esta aseveración el juzgado de conocimiento requirió a la accionante, mediante auto del 1 0 de febrero de 202 5 para que allegara formula vigente del medicamento denominado TADALAFILO, cuya entrega fue protegido de manera específica en el fallo de tutela. La parte actora allegó la formulación vigente del año 2025 y expuso que no ha sido posible que la EPS haga entrega del medicamento.
A través de providencia del 20 de febrero de 2025 , el Juzgado Cuarto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS,
MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje
PRIMERO: DECLARAR que las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato al fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales de la señora MARÍA VIRGELINA
RODRÍGUEZ DE BETANCUR.
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, con multa individual de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, con destino a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Caldas.
TERCERO: ORDENAR a las personas sancionadas el acatamiento inmediato del fallo de tutela en los términos dispuestos en la sentencia del 19 de noviembre de 2024, garantizando la entrega efectiva de los medicamentos requeridos y la protección de los derechos fundamentales de la señora MARÍA VIRGELINA RODRÍGUEZ DE
BETANCUR.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiendo a las partes que cualquier comunicación dirigida a este despacho dentro del presente trámite deberá ser registrada exclusivamente a través de la
plataforma SAMAI, accediendo al enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Los memoriales deberán adjuntarse en los formatos admitidos por dicha plataforma, sin que puedan incluirse enlaces a archivos alojados en plataformas de
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Los memoriales deberán adjuntarse en los formatos admitidos por dicha plataforma, sin que puedan incluirse enlaces a archivos alojados en plataformas de almacenamiento en la nube, tales como Google Drive, Dropbox, OneDrive, etc ., ya que estos documentos pueden ser modificados posteriormente por sus propietarios. Además, algunas plataformas requieren autenticación o cuentas específicas para acceder, lo que podría limitar el ingreso del despacho y de las demás partes a la17001-33-33-004-2024-00331-01 Incidente de Desacato A.I. 048 Segunda Instancia
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información remitida. Esta disposición tiene como finalidad asegurar la disponibilidad, integridad y transparencia de los documentos presentados en el proceso.
QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS de mul ta equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada una.
Sentido y alcance del incidente de desacato
Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS de mul ta equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada una.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la san ción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-004-2024-00331-01 Incidente de Desacato A.I. 048 Segunda Instancia
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Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona
en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. E n todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a
juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-004-2024-00331-01 Incidente de Desacato A.I. 048 Segunda Instancia
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La EPS alega que no ha hecho entrega del medicamento que fuera ordenado en el fallo de tutela porque la accionante no ha aportado formula médica actualizada, sin embargo, y de acuerdo a lo apor tado en el cartulario, a la señor Rodríguez de Betancurt se le formulo el medicamento “TADALAFILO 20mg 30 tabletas”, el 13 de noviembre de 2024, el 13 de enero de 2025 y nuevamente el 11 de febrero de 2025, por lo que no es de recibo para esta Sala el argu mento expuesto por parte de la EPS para no entregar el medicamento, fundamentado en la falta de una formula médica actualizada.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado a la actora los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante, en varias oportunidades.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado a la actora los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante, en varias oportunidades.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-33-004-2024-00331-01 Incidente de Desacato
por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-33-004-2024-00331-01 Incidente de Desacato A.I. 048 Segunda Instancia
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IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a la s funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara el tratamiento integral a la actora para el manejo de su patología, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara el tratamiento integral a la actora para el manejo de su patología, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido 3 meses desde que se expidió la primera formula médica del medicamento “TADALAFILO 20mg 30 tabletas”, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere entregado el medicamento que requiere la actora y que, fuera expresamente en el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2024.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado17001-33-33-004-2024-00331-01 Incidente de Desacato A.I. 048 Segunda Instancia
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de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respe cto de la orden dada si no frente a los
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respe cto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS deberán de manera inmediata entregar el medicamento denominado TADALAFILO 20mg 30 tabletas” que fuera prescrito a la actora por el médico tratante y que fuera ordenado en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Martha Irene
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva EPS , y a María17001-33-33-004-2024-00331-01 Incidente de Desacato
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Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS deberán de manera inmediata entregar el medicamento denominado TADALAFILO 20mg 30 tabletas” que fuera prescrito a la actora por el médico tratante y que fuera ordenado en el fallo de tutela.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el ... de marzo de 2025 , conforme acta nro. … de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.